REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
215° y 166°

SOLICITANTE: JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.855, asistido por el Abg. Néstor Eduardo Guerrero Chacón, INPREABOGADO N° 158.332.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (obra contra auto dictado en cuaderno de medidas de fecha 5/05/2.025)

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Néstor Eduardo Guerrero Chacón, como apoderado judicial de la parte demandante, contra auto de fecha 05 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9.831, nomenclatura propia de uso de ese Tribunal, el cual acordó mediante auto de fecha 05 de mayo del 2.025, oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2025 contra el auto dictado por el precitado Juzgado en fecha 09 de abril de 2025, el cual ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en fecha 22 de julio de 2022 mediante oficio N° 316.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE HECHO
Señala el recurrente como fundamento de su Recurso de Hecho lo siguiente:
Que en fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió auto en el cuaderno de medidas del expediente N° 9.831, el cual acordó oír en un solo efecto la apelación incoada por la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025.
Afirma el recurrente que esta decisión del a quo, causa un daño irreparable a su representado por cuanto limita drásticamente los derechos que tiene la parte actora en obtener justicia, a través de los distintos mecanismos que goza nuestro ordenamiento jurídico, es por ello que asevera que dicha decisión no se encuentra ajustada a los criterios doctrinales, jurisprudenciales aplicables y congruentes con el sub litte.
Señala que la decisión apelada, ordena el levantamiento de la medida de (SIC) enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble referente a un apartamento distinguido con el Nro. 1-3, parte del denominado edificio ESPEJISMOS, ubicado en la Calle A, Urbanización LOS NARANJOS, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Indica que la demanda incoada lo es por cumplimiento de contrato en contra de la empresa CONSTRUCTORA PERALTA, C.A. en la persona de su Presidente JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, que en el a quo, la medida fue dictada por la misma juez que ahora realiza cambio de decisión, cuando se ha cumplido cabalmente con los requisitos inherente a tal fin.
PETICION DEL RECURSO DE HECHO
En razón de lo expuesto, solicita:
PRIMERO: SE ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO.
SEGUNDO: SE ANULE EL AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de abril del 2025, que ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes referido.
TERCERO: SE DECLARE con lugar el presente Recurso de Hecho y la apelación se escuche en doble efecto.
ACTAS QUE ACOMPAÑAN
En fecha 12 de mayo de 2025, el recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
.- A los folios 4 y 5, señalado con la letra “P” riela poder apud acta conferido por el ciudadano José Rommel Peralta Angola al abogado en ejercicio Néstor Eduardo Guerrero Chacón.
.- Folio 6, señalado con la letra “C”, riela diligencia presentada por el abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, mediante la cual anunció formalmente recurso de hecho contra auto de fecha 05 de mayo de 2025 emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
.- Al folio 7, señalado con la letra “A”, riela auto del 05 de mayo de 2025 dictado por el precitado Tribunal, el cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y es objeto del presente recurso de hecho.
.- Folio 8, señalado con la letra “B”, riela diligencia presentada por el abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, mediante la cual apeló del auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2025.
.- A los folios 9 al 11, señalado con la letra “D”, riela auto emitido por el referido Tribunal de la causa en fecha 09 de abril de 2025, que ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de julio de 2022 mediante oficio N° 316, sobre los bienes inmuebles identificados.
.- A los folios 12 al 16, señalado con la letra “E” riela libelo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano José Rommel Peralta Angola asistido por el abogado en ejercicio Néstor Eduardo Guerrero Chacón, contra la Constructora Peralta C.A, representada por su presidente el ciudadano José Rafael Peralta Lugo.
.- Identificado como “E6”, riela al folio 18, auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de julio de 2022, en el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble ampliamente identificado, propiedad del demandado ciudadano José Rafael Peralta Lugo.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha 21 de mayo de 2025 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho en 03 folios y anexos en 17 folios útiles, tal como consta en nota de secretaría (f. 21). Por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f.22)
Al folio 23, riela escrito presentado por la abogada Rina Dayana Rey Araque, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A”, en el cual señala que en el escrito contentivo del presente recurso, no se indican las razones jurídicas, jurisprudenciales, ni fundamenta los motivos por los cuales la continuidad de la causa principal podría afectar a su representado, catalogando como una errónea interpretación del derecho pretender que una causa se paralice por el tramite de una incidencia procesal, conforme se indica en los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el demandante en el juicio principal de cumplimiento de contrato, José Rommel Peralta Angola con asistencia del abogado en ejercicio Néstor Eduardo Guerrero Chacón, contra auto de fecha 05 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, señalando lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 11 de abril de 2025 suscrita por el abogado NÉSTOR EDUARDO GUERRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.105.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.332; actuando con el carácter acreditado en autos, contentivo de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de abril del 2025. En tal virtud SE OYE DICHA APELACION EN UN SOLO EFECTO.

Ahora bien, para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta.
Conforme se evidencia de la formalización del presente recurso de hecho y las copias que se acompañan que reflejan la naturaleza del asunto controvertido, se tiene que el presente recurso de Hecho pretende que se oiga en doble efecto la apelación que ha realizado la parte actora contra el auto dictado por el a quo en fecha 09 de abril 2025, que finalmente indica:
“...se puede observar que efectivamente el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, exceden en demasía la cuantía de la demanda, por lo que esta juzgadora con el poder cautelar general que confiere la ley, y por cuanto se observa que un bien inmueble en el que fue decretada la medida es propiedad de una persona natural siendo el ciudadano José Rafael Peralta Lugo, tal como se evidencia al folio 15, este tribunal ordena el levantamiento de la medida de prohibición sobre un bien inmueble referente a un apartamento distinguido con el Nro. 1-3, (...) manteniendo en todo su vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto de 2022, sobre los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “Constructora Peralta C.A.) ...
Se precisa entonces que la presente actuación procesal se encuentra referida a la disconformidad, manifestada mediante un Recurso de Hecho, de la parte demandante al auto del a quo, que acordó oír en un solo efecto la apelación a la señalada decisión de fecha 09 de abril 2025, que definitivamente levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí señalado.
Es necesario primero indicar que el recurrente señala como fundamento de su recurso que al oírse la apelación en UN SOLO EFECTO, se le causa un daño irreparable a su representado, más no indica porque el mismo es irreparable. En igual sentido se tiene que yerra el solicitante cuando peticiona “...SE ANULE EL AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de abril del 2025; en este sentido se tiene que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, posee como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto cuando debe admitirse en ambos, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción más no es un recurso para anular un determinado auto.
Ahora bien, con independencia de lo indicado se precisa que el recurso de hecho se contrae a una decisión dictada en una incidencia cautelar, la cual obviamente se tramite y decide en el cuaderno de medidas que se considera, mantiene cierta autonomía en cuanto a la causa principal. Sobre este tema Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:
“...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa¬bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for¬mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz este artículo 604. La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen-dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie-nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. En este orden de ideas se tiene que el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciaría el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación EN UN SOLO EFECTO.” (Destacado propio)
En igual sentido el artículo 604 señala:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. (Destacado propio).

Por tanto, debemos señalar, que la norma en cuestión, establece de manera expresa y precisa, lo relativo al recurso de apelación, cuando dispone que: “Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, y La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado.”
Del contenido de las señaladas normas se evidencia una vez mas, que las medidas cautelares se tramitan por ese procedimiento especial y no por ningún otro, como lo dispone el principio de uniformidad de las decisiones; por las siguientes razones: Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de instancia respecto a las medidas es recurrible a un solo efecto y si analizamos que en lo referente a las sentencias definitivas, se tiene, que, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos. ASI SE ESTABLECE.
Ante ello llega este Juzgador a la libre convicción razonada, que la pretensión de la parte recurrente, no prospera en derecho, toda vez que existe normativa expresa y pacifica de que las apelaciones derivadas de las incidencias cautelares se oyen en un solo efecto, como se indica en los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento especial contemplado en la Ley a los efectos de su trámite, por lo que mal puede apartarse el a quo de lo dispuesto de manera expresa por el legislador, haciendo uso de una supletoriedad prohibida, subvirtiendo el procedimiento, contrariando lo dispuesto en el artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la representación de la parte actora, en el juicio de cumplimiento de contrato, JOSE ROMMEL PERALTA ANGOLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.855, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05/05/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 05/05/2025, dictada por el a quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7926