REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de junio del 2025.
215° y 166°

DEMANDANTE CAUSA PRINCIPAL: RAFAEL ANGEL RAMIREZ CHACON y NURY ZORVEY RAMIREZ CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.112.246 y V-11.112.245 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y YOLEIDA KARELY RAMIREZ DE NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.477 con domicilio en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 78.742
DEMANDADO: CRISTIAN JAVIER PINZON CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.733g, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: LINCON LOPEZ HINESTROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 319.079.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 09 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS por daño material y moral.
I
ANTECEDENTES

La decisión a proferir en esta instancia, se encuentra circunscrita a la resolución del medio recursivo incoado por la parte demandada, a la resolución judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de agosto del 2.024, denegatoria de las cuestiones previas que opone la parte demandada en el juicio de daños y perjuicios en que es parte demandada.
El expediente contentivo de las copias certificadas que atañen a la incidencia señalada, llega al conocimiento de esta instancia de alzada producto del trámite de distribución de expedientes. En el expediente iniciado ante el a quo, signado bajo el Nro. 37.727 de su nomenclatura interna constan la siguiente actividad procesal:

En el a quo:
- Libelo de la demanda que por daños materiales y morales es incoada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL RAMIREZ CHACON, NURY ZORVEY RAMIREZ CHACON y YOLEIDA KARELY RAMIREZ DE NAVA, contra el ciudadano CRISTIAN JAVIER PINZON CHACON. (fs. 1 al 21)
.- Auto de fecha 14 de marzo del 2024, por el cual el a quoadmitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado, a objeto de que diera contestación a la demanda. (f. 22)
.- A los folios 23 al 28 corre escrito de fecha 12 de junio del 2024 a través del cual el demandado, opone la cuestión previa de los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
.- Escrito de contradicción a la cuestión previa, presentado por la representación del demandante en fecha 26 de junio de 2024. (fs. 29 al 39)
.- A los folios 40 al 52, riela escrito de fecha 02 de julio del 2.024 contentivo de las pruebas que promueve la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas.
.- Riela a los folios 53 al 57, decisión proferida por el a quo en fecha 09 de agosto del 2.024, que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, la cual constituye el objeto de apelación de la presente causa.
.- Diligencia de fecha 16 de septiembre del 2.024, por el que la parte demandada recurre de la decisión dictada por el a quo, objeto de la presente apelación.
.- Auto de fecha 18 de septiembre del 2.024, por el que el a quo, señala que oye en un solo efecto la apelación que realiza la accionada a la decisión de cuestiones previas antes señalada.
Actuaciones en esta alzada
En fecha 15 de octubre del 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 62); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 63)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se somete a la revisión de esta Instancia de Alzada el fallo de proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de agosto del 2.024, ello motorizado por la interposición del medio recursivo ordinario por parte de la representación de la parte demandada.
El fallo en cuestión indica lo siguiente en su parte dispositiva:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada contenidas en los ordinales 9 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

(…)

MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA:
En cuanto a la cosa Juzgada: Señala que en el caso de autos se aprecia a los folios 152 al 154 copia certificada de la transacción efectuada en fecha 7 de octubre de 2022, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos Yoleida Karely Ramírez de Nava, Rafael Ángel Chacón y Nury Zorvey Ramírez Chacón en contra del ciudadano Cristian Javier Pinzón Chacón, tramitado en el expediente N° 332-22 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, transacción que efectivamente fue homologada por el mencionado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, que corre inserto a los folios 156 al 157 en copia certificada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los términos en que fue efectuada la aludida transacción judicial en la cual la parte demandada sustenta la existencia de la cosa juzgada que pretende hacer valer en este juicio, se evidencia que la misma puso fin mediante dicho acto de autocomposición procesal a un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, no obstante es necesario verificar de su contenido si se cumple la llamada triple identidad, a saber, identidad de sujetos, objeto y causa entre la referida causa primigenia de cumplimiento de contrato de arrendamiento resuelta mediante dicha transacción debidamente homologada y la presente causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada. Y en tal sentido evidencia que si bien el ciudadano Rafael Ángel Chacón tiene el carácter de demandante en ambas causas y el ciudadano Cristian Javier Pinzón Chacón, es demandado en las mismas, la causa de pedir, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida por la parte demandante son distintas puesto que en el juicio de cumplimiento de contrato la razón o causa de la pretensión era el vencimiento del aludido contrato de arrendamiento que existió entre las partes por haber finalizado la prórroga legal; mientras que en el presente juicio la causa de pedir o el fundamento de la pretensión son los supuestos daños materiales que la decir del demandante sufrió el inmueble arrendado y que no fueron reparados por el demandado cuando hizo entrega de dicho local, además del daño moral que manifiesta la parte actora sufrió; y respecto al objeto se evidencia que en el juicio de cumplimiento de contrato concluido por la transacción el objeto fue la entrega del referido local comercial, y la reparación de una pared de dicho local, mientras que el objeto de la pretensión en la presente causa es la indemnización por los daños y perjuicios que reclama el demandante. En consecuencia, resulta evidente que no se cumple la llamada triple identidad para que se configure la existencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, resultando forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 9° del artículo 346 procesal. Así se decide.
En cuanto a la prohibición de ley de admitir la acción: Señala que el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.
Señala en tal sentido, extracto de decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, que acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).

En el caso de autos la parte demandada sustenta la referida cuestión previa en que en el libelo de demanda se alega un hecho ilícito pero no se promueve prueba de acción pública que sustente su decir y no existe denuncia ante el Ministerio Público, por lo que sólo se señala un hurto de un contador de electricidad que es un bien nacional, y además señala que el artículo 1.185 del Código Civil, tipifica que los daños extracontractuales como el daño moral, como un supuesto hecho ilícito denunciado, no es procedente cuando existe una relación contractual de por medio, como es a su decir en este caso, que existe la transacción judicial y no se estableció el daño moral en esa transacción, es decir el contrato solo genera hechos lícitos por ser ley entre las partes. Al respecto, considera la recurrida que tales alegatos deben ser resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito cuando se examine el fondo de la materia controvertida, pero que no puede ser el sustento para alegar la cuestión previa opuesta, pues para ello debe el legislador establecer de manera expresa la prohibición de tutelar la situación jurídica que invoca el demandante, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Delimitación de la controversia:
Indicado lo anterior se establece que la presente controversia se centra en verificar la adecuación a derecho de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara SIN lugar las cuestiones previas de los ordinales 9 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En este sentido y por cuanto por la apelación, la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, ello permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia; en tal razón deberá pronunciarse sobre procedencia de las cuestiones previas alegada, determinando si el fallo apelado encuentra apego en derecho para confirmar el mismo, o de precisarse la existencia de vicios de los indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que afecten su validez, revocar la decisión. ASI SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR SE INDICA:
De la alegación de cosa Juzgada:
Señala la accionada que opone en primer término, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 procesal, señalando que el libelo de demanda peticiona un supuesto daño material y moral nada más con el objetivo de obtener un lucro injusto por un contrato de arrendamiento del año 2015, el cual no firmó, ya que el verdadero contrato es del año 2013 que fue cuando comenzó la relación arrendaticia con la progenitora de los demandantes, hoy fallecida Miriam Chacón Ruiz, quien fue como una madre para él. Que como lo indica el libelo, costeó con dinero de su propio peculio la remodelación de habitación a local comercial en el año 2013, con la instalación de un portón tipo Santa María, instalaciones eléctricas para comercio, en otros arreglos, asimismo entregó por concepto de depósito la cantidad OCHO MIL Bolívares (8.000,00 Bs.), los cuales representaban para el momento 600 USD los cuales a la fecha no le han devuelto ni hacen mención. Que como lo señala la parte actora hubo una transacción judicial en el Juzgado Quinto de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el expediente número 332-22 por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual tiene efecto de cosa juzgada, por lo que a su entender el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente demanda quedó sin efecto, porque se celebró una transacción Judicial que es el nuevo contrato que rige la relación arrendaticia, donde aceptó y cumplió al pie de la letra las exigencias y condiciones impuestas por la parte actora, exigencias abusivas como el aumento desproporcionado del canon de arrendamiento, el levantamiento de una pared medianera el cual debía ser levantada por ambas partes, que corrió con todos los gastos económicos como lo pidieron en la transacción judicial, por ende como la actora lo indica en su libelo el contrato de arrendamiento instrumento o la vida de la pretensión incoada quedó a su decir nulo. Que en la transacción judicial de acuerdo con los datos fijados se evidencia que la cosa litigiosa es la misma, por lo que se configura el primer elemento de identidad que exige la ley para la existencia de la cosa juzgada, el segundo elemento relativo a la identidad de la causa, también concurre en la situación de especie, ya que en el primer juicio, de cumplimiento de contrato, donde se celebró la transacción judicial, el titulo o fundamento para pedir fue el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado como local comercial, que sostuvieron para el aumento del canon de arrendamiento, construcción de una pared medianera y hacer entrega del local comercial en las condiciones actuales, en ningún momento se lee en la transacción judicial que quedó obligado a entregar una santa maría nueva, un techo nuevo ni pisos nuevos.
Que en la transacción judicial, incoada por los accionantes no pidieron un piso nuevo, ni techos nuevos, solo hacer la pared medianera y entregar el local con las condiciones que esta. Que si el objetivo final de ellos era tener pisos nuevos y acabados de primera, lo hubieran pretendido en la primera demanda de cumplimento de contrato, donde se llegó a una transacción judicial, la cual tiene la fuerza de cosa juzgada como lo tipifica el Código Civil, articulo 1.718.
Contradicción sobre cosa Juzgada:
La demandante contradice la señalada cuestión previa alegando que la misma resulta improcedente. Señala que efectivamente los demandantes interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de uso comercial para la entrega del inmueble comercial objeto del juicio, por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, y ese procedimiento judicial fue conocido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, destacando en este punto que el objeto y pretensión de dicha demanda era la entrega del inmueble y reparación de una pared, debido a que ya se había vencido la prorroga legal arrendaticia y el arrendatario en rebeldía se negaba de forma voluntaria a entregar el inmueble libre de personas y de cosas y en el mismo perfecto estado en que lo había recibido. Que dicho juicio tal y como se señaló en la presente incidencia, terminó a través de una transacción judicial celebrada entre las partes, la cual está debidamente homologada, lo cual comporta una sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada.
Indica que en el presente caso, aun y cuando son las mismas personas demandantes y demandados, la causa petendi o pretensión, son totalmente distintas, el primer juicio fue de cumplimiento de contrato de arrendamiento de uso comercial, y en este juicio, el objeto y pretensión es el reclamo de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado al local comercial.
Que no puede pretender el demandado que se decrete la cosa juzgada en el presente asunto, debido a que las causas no tienen la misma pretensión, que la transacción judicial que puso fin al proceso judicial, no se planteó de manera alguna un finiquito o liberación a favor del demandado para reclamar daños y perjuicios en caso de que al momento de la entrega del inmueble se verificara que el mismo sufriera daños materiales, siendo que el propio demandado se comprometió a entregar el inmueble en el mismo buen estado que lo había recibido al inicio de la relación arrendaticia. Mientras que en este juicio, se reclaman los daños y perjuicios materiales y morales en que incurrió el demandado debido a que ocasionó daños materiales al inmueble arrendado y al mismo tiempo daños morales a sus propietarios, por lo tanto, no hay lugar a dudas que este requisito no se cumple, debido a que no hay identidad en la pretensión o causa petendi, aunque se trate del mismo bien inmueble, se corrobora que la pretensión se invoca en razón al derecho que tienen sus representados de reclamar los daños y perjuicios señalados en el libelo de demanda.
Indica que la cosa juzgada material tiene como finalidad evitar un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de una sentencia previa, lo cual, además de crear situación de eventual contradicción entre ambas sentencias es cónsono con el principio del nom bis in idem que, consigue asidero tanto en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil, e incluso, de alguna manera, en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución. Por último pidió que se declare sin lugar la aludida cuestión previa.
Resolución de cuestión previa de cosa Juzgada:
La institución de cosa juzgada puede alegarse como cuestión previa, cuando se produce la llamada triple identidad, a saber identidad de sujetos, objeto y causa entre la causa primigenia resuelta mediante sentencia definitivamente firme y la causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 procesal los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa juzgada entonces, se define como un instituto procesal de carácter público y su espíritu, propósito y razón, se enmarca en la necesidad de dar firmeza a las sentencias que dictan los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional mediante la prohibición de volver a decidir lo juzgado conforme a la antigua regla nom bis in ìdem, con el objeto de garantizar seguridad jurídica al sistema jurídico social
Lo indicado pasa a ser observado en cuanto a su procedencia o no en el sub judice, y al respecto se aprecia que efectivamente la primera demanda que existió entre las partes, por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira culminó con una transacción efectuada en fecha 7 de octubre de 2022, la cual fue efectivamente homologada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022. Así las cosas y en atención a la supuesta existencia de cosa juzgada, se tiene que se evidencia que el ciudadano Rafael Ángel Chacón tiene el carácter de demandante en ambas causas y el ciudadano Cristian Javier Pinzón Chacón, es demandado en las mismas, pero la causa de pedir, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida por la parte demandante difieren en ambos procesos, siendo que la primera causa es un juicio de cumplimiento de contrato en la que la razón o causa de la pretensión era el vencimiento del contrato de arrendamiento que existió entre las partes por haber finalizado la prórroga legal; mientras que en el presente juicio la causa de pedir o el fundamento de la pretensión son los supuestos daños materiales que la decir del demandante sufrió el inmueble arrendado y que no fueron reparados por el demandado cuando hizo entrega de dicho local, adicionando el daño moral que manifiesta la parte actora sufrió.
En igual sentido se tiene que en el juicio de cumplimiento de contrato concluido por la transacción el objeto fue la entrega del referido local comercial, y la reparación de una pared, por su parte el objeto de la pretensión en la presente causa es la indemnización por los daños y perjuicios que reclama el demandante.
Ante lo expuesto es palmario señalar que resulta evidente que no se cumple la llamada triple identidad para que se configure la existencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, por lo que llega este Juzgador a la libre convicción razonada, que la pretensión de procedencia de cosa juzgada no puede prosperar en derecho, por lo que lo atinado en derecho para quien decide es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 9° del artículo 346 procesal. Así se decide.
De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
Alegación de la cuestión previa:
Señala la accionada que la demanda de daños y perjuicios, supuestamente causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulta de la decisión de una jurisdicción penal, que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, que se hubiere pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado y que independientemente del resultado de la condena de si tiene responsabilidad o no el encausado, debe existir un acto de esfera penal o de un acto ilícito donde el Estado Venezolano sostiene la búsqueda de la verdad.
Que en la presente causa el accionante alega un hecho ilícito, pero no promueve una prueba de acción pública que sustente su decir. No existe una denuncia ante el Ministerio Público o algún órgano de seguridad competente, solo su decir habla de un hurto del contador de electricidad de la empresa CORPOELEC que es un bien nacional lo que lo enmarca en el Código Penal o en la ley especial como hurto de bienes pertenecientes a redes de suministro servicios públicos, o simplemente un hurto genérico, por lo que bajo todas estas circunstancias de una demanda alegre sin fundamentos probatorios solicitó también la inadmisibilidad de la demanda por el numeral 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, en concordancia también con el Artículo 1.398 del Código Civil.
Contradicción a esta cuestión previa:
La representación judicial de la parte demandante alega que del dispositivo previsto en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal se desprende que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión. Arguye que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación.
Señala que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de la acción, ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Aduce que en el presente caso no puede inferirse que sus representados hayan escogido utilizar el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, que no hay lugar a dudas que las partes tienen cualidad para actuar en el presente juicio, dicha cualidad deviene de las propias actuaciones judiciales anteriores a este procedimiento judicial, en el que se solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento de uso comercial y la entrega material del inmueble, de igual forma, el propio demandado reconoce en el escrito de cuestiones previas que si mantuvo una relación arrendaticia con la parte actora, por lo tanto, es evidente que existe la cualidad necesaria para proseguir con el presente juicio, no viola la demanda de daños y perjuicios el orden público ni tampoco infringe las buenas costumbres.
Pide que se declare sin lugar la referida cuestión previa se condene en costas a la demandada y se proceda a indicar el lapso para la contestación de la demanda, como acto procesal consecutivo correspondiente.
Resolución de esta cuestión previa:
Según enseña la doctrina patria, la prohibición legal de admitir la acción propuesta será procedente en los casos en que la ley –de manera expresa- prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado. Pero, también queda contemplado dentro de esta cuestión previa, el caso de que la ley sólo otorgue derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias, que no son las alegadas en el caso particular.
Lo anterior lo aclara la Jurisprudencia patria, por lo que es pertinente indicar extracto de decisión proferida por la Sala Político Administrativa el expediente 15.121, que ratificó el carácter restrictivo que debe darse o lo que debe tenerse por prohibición de admitir la acción propuesta, concluyendo que sólo se puede aplicar tal prohibición al derecho de accionar, cuando la ley, de manera categórica excluya tal posibilidad, lo cual se expresa con el siguiente parecer:
" ... debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato-la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en 'las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibir las, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresa mente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…


Habida cuenta de esta interpretación jurisprudencial se puede indicar a titulo conclusivo que es procedente la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, 1) cuando una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, y 2) Cuando con otras disposiciones del ordenamiento jurídico se exige el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir una demanda.
Ello así, se tiene que conforme se señala en la tesis libelar, la accionante pretende una indemnización pecuniaria por hipotéticos daños y perjuicios causados por un accionar ilícito del demandado, caso en el cual no existe norma expresa que enerve la acción ni que condicione su ejercicio, por lo que en continuación a la debida motivación que debe hilvanar la operación lógico jurídica que resuelve el controvertido, se indica que al no evidenciarse establecimiento expreso de carácter legal que señala la prohibición de tutelar la situación jurídica que invoca el demandante, consecuentemente debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta de Prohibición de admitir la acción de daños y perjuicios. Así se decide.
Ante lo precedentemente expuesto, lo pertinente en derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación formulada, confirmando el fallo apelado declarando SIN lugar las cuestiones previas opuestas, de cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASI QUEDA DECIDIDO.

III
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que precedieron a título de motivación, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formula la representación de la parte demandada, ciudadano CRISTIAN JAVIER PINZON CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.733, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de agosto del 2.024.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, ciudadano CRISTIAN JAVIER PINZON CHACON, de los numerales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la causa de indemnización pecuniaria por daños materiales y morales.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante por resultar vencida en el presente recurso, de conformidad con lo indicado en el conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así conformado el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese a las partes y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7.839