REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de junio del dos mil veinticinco.
215° y 166°

DEMANDANTE: HJALMAR ARNALDO GARCÍA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.526, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GILMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.106.261, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.219.
DEMANDADA: MARY MENDOZA DE CAPRILES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.953, de este mismo domicilio.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 10 de enero del 2.025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio de PREFERENCIA OFERTIVA.

I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones que corren copia certificada, tomadas del expediente Nro. 36.873 de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en demanda de Preferencia Ofertiva incoada por ante ese Tribunal por el ciudadano HJALMAR ARNALDO GARCIA URBINA, contra la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, pasan al conocimiento de esta instancia de alzada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el mencionado Tribunal, que finalmente declara Inadmisible la pretensión actora.
ACTUACIONES EN EL A QUO:
- A los folios 01 al 04 riela escrito contentivo de demanda de fecha 18 de octubre del 2.024, incoada por el ciudadano HJALMAR ARNALDO GARCIA URBINA, contra la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES. (folios 01 al 04 con anexos de los folios 05 al 24).
.- A los folios 25 y su vuelto riela decisión proferida por el a quo en fecha 10 de enero del 2.025, la cual constituye el objeto de la presente apelación.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2.025, el apoderado judicial de la demandante apela del fallo antes indicado. Ante ello, el a quo, mediante auto de fecha 24 de enero del 2.025, oye la referida apelación en ambos efectos (Folios 29 y 30)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
En fecha 04 de febrero del 2025, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 32); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 33)
- A los folios 35 al 37, corre escrito de informes presentados el 5 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte actora ante esta alzada. En los informes indicados se señala:
Informes en la alzada (recurrente)
.- Alegó hechos que se han suscitado en el caso que plantea, indicando que su representado ha ocupado el inmueble objeto de la demanda de preferencia ofertiva por más de 15 años, de manera ininterrumpida, en posesión pacifica, publica, y notoria con su esposa e hijos, cancelando los servicios públicos y los cánones de arrendamiento.
.- Señala que en el inmueble que ocupa se realizó Inspección Judicial para demostrar su posesión, porque es el caso que en el apartamento que ocupa han ocurrido vías de hecho como cambio de cerraduras, amenazas personales y toma forzada del inmueble por representantes legales de la propietaria, ello en el mes de octubre del 2.022 por parte de una abogada de nombre Lucía Jiménez y otro apoderado Judicial de nombre Berlarmino.
.- Indica que el a quo, declara inadmisible la demanda bajo el señalamiento de que debió ser agotada la vía administrativa previa ante SUNAVI, pero que es noticia pública y notoria la Inoperatividad administrativa de ese ente público, donde no se reciben consultas, solicitudes ni apertura de procesos administrativos, lo que causa violación a sus derechos constitucionales e indefensión jurídica.
Solicita a esta alzada que se declare con lugar la apelación, revocando la sentencia de primera instancia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado las actas y actos procesales cumplidos en el sub litte, se tiene que corresponde ahora a esta instancia dictar decisión sobre el objeto de apelación, precisando que la inteligencia de la apelación formulada viene dada por el desacuerdo del apelante con la totalidad de la decisión recurrida, conforme indica en sus informes. En ese sentido se procede a realizar un reexamen de la controversia, por cuanto la apelación confiere a la alzada plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite realizar un nuevo examen y análisis de la controversia; en tal razón deberá verificarse si la decisión apelada encuentra apego en derecho para consecuencialmente confirmar la decisión o, de contener vicios que afecten su validez, revocar el mismo. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido se tiene que el límite de este ad quem se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 10 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del fallo apelado:
Riela al folio 25 y su vuelto el siguiente dispositivo:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Hjalmar Arnaldo García Urbina en contra de la ciudadana Mary Mendoza de Capriles, por preferencia ofertiva del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 9.4, ubicado en el piso 9, de la torre A, del edificio Residencias “Don Miguel”, situado en el Pasaje Cumana, N° 11-47, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el cual detenta el demandante como arrendatario

Como fundamento de su decisión la recurrida señala que de los anexos relacionados que fueron acompañados al escrito libelar no se evidencia el acto administrativo que demuestre el agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en los artículos 94 y 96 lo siguiente: (...)
En las normas transcritas el legislador estableció expresamente la obligación de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda previo a la interposición de las demandas por preferencia ofertiva y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda cuando la parte actora no acredita junto con el libelo de demanda haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los Artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, en el caso de autos tal como antes se señaló tratándose de una demanda de preferencia ofertiva, es obligatorio agotar antes de la interposición de la demanda el referido procedimiento administrativo.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la presente demanda no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público tal como lo señala el artículo 6 de la mencionada ley. Así se decide.
Delimitación de la controversia:
Señaladas las actas del proceso y los alegatos y defensas de las partes se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a la apelación a que es sometida la decisión del a quo de fecha 16 de enero del 2.024, contra la cual la recurrente disiente conforme se señala en sus alegatos de informes; en tal sentido, revestida de plena competencia se procede al reexamen del fallo apelado para verificar su apego o no a derecho.
La decisión apelada se encuentra referida a la negativa del a quo a proceder a dar curso a la petición de la pretensión de preferencia ofertiva, que peticiona el actor.
Así las cosas se aprecia de autos que la demandante soporta su pretensión en la indicación de ser arrendataria del inmueble ubicado en el Piso 09, número 9.4, Torre “A” del Edificio RESIDENCIAS “DON MIGUEL”, Pasaje Cumaná, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en donde se deja constancia de la ocupación del inmueble del solicitante, una menor y demás grupo familiar como inquilino. Así mismo se evidencia de las fotografías que se acompañan como integrantes de la referida Inspección Judicial, que el inmueble se encuentra adecuado para ser ocupado para uso habitacional.
En ese sentido y conteste con la decisión del a quo, se aprecia que bajo la indicación y evidencia de que el inmueble se ocupa como vivienda por el ciudadano Hjalmar Arnaldo García Urbina como inquilino con su grupo familiar desde el año 2.009, es concluyente señalar que en esa condición de inquilino, debió el solicitante, peticionar ante SUNAVI el procedimiento administrativo correspondiente, para que como inquilino le sea tutelado ese derecho, conforme a lo que indica en los artículos 89, 90 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas y bajo la alegación y demostración del inquilino de ser arrendatario del inmueble y no haber dado cumplimiento al contenido normativo del artículo 96 de la señalada Ley, conteste con la decisión del a quo, llega este juzgador a la convicción razonada de que la presente demanda debe ser Inhibitoria de la pretensión de preferencia ofertiva del arrendatario de seguir ocupando el inmueble con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble, por lo que deberá ser declarada INADMISIBLE, confirmando el fallo apelado. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada por la representación judicial del ciudadano HJALMAR ARNALDO GARCÍA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.526, de este domicilio.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la pretensión de preferencia ofertiva incoada por el ciudadano HJALMAR ARNALDO GARCÍA URBINA, a través de su representación judicial.
Publíquese, notifíquese y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7880