JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintitrés de junio del año dos mil veinticinco.
215º y 166º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. en la causa Nº 23.683-2025, nomenclatura de dicho Tribunal. Por NULIDAD.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, constan las siguientes:
A los folios (1 vuelto y 2) Acta de inhibición de fecha jueves (27) de mayo del año 2025, suscrita por el Abg. Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, con el carácter indicado.
-Al folio (3) corre inserto auto del allanamiento de fecha 03 de junio 2025.
-Al folios (4) corre inserta certificación por parte del Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de las copias del expediente para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
.-En fecha 16 de junio del 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 06); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Folio 07).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El abogado Josué Manuel Contreras Zambrano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 27 de mayo de 2025, manifestó lo siguiente:
En el día de hoy martes 27 de mayo del 2025, el suscrito Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, decide INHIBIRCE del conocimiento de la presente causa identificada con el expediente N° 23.683-25, PARTE DEMANDADA: MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA , actuando con el carácter de presidente de la empresa Mercantil RANCHO BONITO, PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TEMAICA, representado por el ciudadano NELSON FERRANTI BOETTI, en su carácter de director, MOTIVO: NULIDAD, por las razones que seguidamente se exponen: Es el caso, que durante el desempeño de quien suscribe como Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Táchira, me fue encomendado por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Regional llevar a cabo los tramites y gestiones pertinentes para llevar a feliz término el proceso de expropiación por causa de utilidad pública y social de un conjunto de terrenos de propiedad privada, Ubicado en la parte alta de esta ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el Barrio Ambrosio Plaza, en virtud que para ese momento el Ejecutivo Regional tenia proyectada la construcción de la avenida conocida hoy día como el enlace Quinimari- Pueblo Nuevo. A tales efectos, en cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, el suscripto tubo a su carga la realización de todo el andamiaje jurídico para llevar a cabo dicha obra de vialidad, muy específicamente como mediador entre el ejecutivo Regional y cada uno de los propietarios, cuyos terrenos fueron expropiados. Entre ese conjunto de propietarios se encontraba el ciudadano NELSON FERRANTI BOETTI, titular de la cedula de identidad N° V-5.654.449. en su carácter de director, quien actualmente funge en este proceso como representante legal de la parte demandada denominada SOCIEDAD MERCANTIL TEMAICA, lo cual se desprende del (flo. 30 y su vuelto) marcado “B” y el ciudadano DANIEL ROBERTO FIALLO FERRANTI, titular de la cedula de identidad N° V- 11.507.287, quienes ostentan el carácter de directores gerentes de la empresa antes mencionada, lo cual se desprende de la documental inserta al ( flo. 88) marcada “E”, en el contexto de ese proceso amigable me reuní en múltiples oportunidades con el ciudadano DANIEL ROBERTO FIALLOO FERRANTI antes identificado, hasta concluir satisfactoriamente con la expropiación del inmueble por parte de la Gobernación del Estado Táchira para iniciar el proyecto de construcción de le enlace Quinimari-Pueblo Nuevo. Ahora bien, en el desarrollo de dichas reuniones, estas se desenvolvieron siempre en el marco de la legalidad; no obstante, sin llegar a surgir una amistad en sentido en el marco de la legalidad; no obstante, sin llegar a surgir una amistad en sentido estricto entre el suscrito Juez Titular y el ciudadano DANIEL ROBERTO FIALLO FERRANTI, si se mantiene hoy día una clima de cordialidad, armonía y respeto que nació de la serie de reuniones celebradas en el marco de proceso amigable para llevar a cabo la antes mencionada expropiación, por lo cual objetivamente veo comprometida la imparcialidad que debo mantener para conocer y juzgar la presente causa. En ese contexto, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 19 de julio de 2024, caso: Mariza Coromoto Hernandez Pérez, contra la sociedad Mercantil Hotel Bar Restaurant Acapulco, S.R.L, sostuvo en cuanto a la inhibición en la siguiente criterio: En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia numero 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, considero la Sala Constitucional, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Al respeto, considera esta Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principió de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales; “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuanto se trata de derecho, pero este debe de estar incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los meritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El proceso judicial encausado lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrara la condición imparcial. Esta condición, es imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la Primera de las Virtudes de los Jueces, la imparcialidasd. “(Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omega, tomo XIV, pag.970). (Ex AA20-C-2024-000318). Por las razones indicadas, al ver comprometido mi capacidad subjetiva para conocer y juzgar con la imparcialidad y objetividad que debe caracterizar a los operadores de justicia, en virtud que como deje anteriormente, conocí referido ciudadano DANIEL ROBERTO FIALLO FERRANTI, y aun mantengo con el un trato de cordialidad y cercanía, es por lo que en aras de una recta y sana administración de justicia, debo sepárame del conocimiento de la presente causa para que otro Juez de manera objetiva pueda conocer y sentenciar el presente litigio sin estar influenciado por lactares externos que afecten su capacidad subjetiva.
En el presente caso lo expuesto por el Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha martes 27 de marzo del año 2025, que durante el desempeño de quien suscribe como Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Táchira, le fue encomendado por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Regional llevar a cabo los tramites y gestiones pertinentes para llevar a feliz término el proceso de expropiación por causa de utilidad pública y social de un conjunto de terrenos de propiedad privada, ubicado en la parte alta de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el Barrio Ambrosio Plaza, en virtud que para ese momento el Ejecutivo Regional tenia proyectada la construcción de la avenida conocida hoy día como el enlace Quinimari-Pueblo Nuevo. Actuaciones que como mediador entre el Ejecutivo Regional y cada uno de los propietarios en el cual se encontraba el ciudadano NELSON FERRANTI BOETTI, quien actualmente funge como representante legal de la parte demandada, debido a que, sin llegar a tener una amistad en sentido estricto, si se mantiene hoy en día en un clima de cordialidad, armonía y respeto que nació en la reuniones celebradas en el marco del proceso amigable de la expropiación para lo cual el mencionado Juez le fue encomendado, razón por la cual ve comprometida su imparcialidad a la hora de decidir en la presente causa, es por esto que este Juzgador en aras de preservar la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva, fundamenta la presente inhibición en la Causal genérica de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por MARCOS LEONARDO GARCIA GARCIA actuando como Presidente de la Empresa Mercantil RACHO BONITO. Contra LA SOCIEDAD MERCANTIL TEMAICA Representada por el ciudadano NELSON FERRANTI BOETI. Por NULIDAD.
Remítase oficio de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 7938
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