REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de junio del 2.025
215° y 166°
SOLICITANTE: GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.741.107, a través de su apoderado Judicial, Abg. Nelson Eduardo Flores Galviz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.750.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Recurso de hecho. (obra contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 12 de mayo del 2025)
PRECEDENTES DEL RECURSO
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Nelson Eduardo Flores Galvis, como apoderado judicial de la ciudadana Gladys Aurora Bonilla de Castellanos quien es parte demandada en la causa principal, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025.
En fecha 21 de mayo del 2.025, fue recibido en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO
El escrito que fundamenta el Recurso de Hecho del recurrente indica que los motivos que informan el mismo son los siguientes:
Que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6401-23 que por SIMULACION conoce en primera instancia, emitió diversas decisiones las cuales causan un gravamen irreparable.
Que por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, el referido Tribunal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia para los 30 días siguientes por cuanto no constaban las resultas del oficio 3170-104 remitido al SENIAT. Por lo que se deduce que, el 22/11/2025, se venció el plazo para dictar sentencia, el Tribunal hace uso del único plazo para el pronunciamiento de sentencia, que la causa de ese diferimiento fue que no constaba el respuesta del SENIAT y que el plazo para la decisión fue para un lapso de 30 días.
Que por escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, el recurrente solicitó se reformara por contrario imperio el auto dictado en fecha 22/11/2024, lo cual es negado reformandolo en el sentido siguiente: “...Se difiere el pronunciamiento de la sentencia por 30 días calendario...”. por lo que ello dejó de ser un lapso para llevarlo a un término, indica el recurrente, quedando en el limbo el pronunciamiento de la sentencia.
Que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa encontrándose en el lapso procesal para decidir la causa y dado el vencimiento del lapso de diferimiento acordado, acordó dictar el respectivo pronunciamiento de fondo una vez constase en autos la prueba de informes solicitada al SENIAT, esto en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la ejecución del fallo.
Que mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025, solicitó la nulidad del auto de fecha 03/02/2025 por considerar que el mismo violentaba y contrariaba los preceptos legales y los principios constitucionales fundamentales. Así mismo, solicitó al tribunal mediante copias certificadas, el cómputo de los respectivos de los respectivos lapsos procesales desde la formalización de la demanda hasta ese momento.Señala además que, ciertamente no ha llegado respuesta del SENIAT, pero no se realiza ninguna actividad para cumplir con el espíritu de lo acordado para que llegara la prueba.
Aduce que lo anterior es un agravante a la violación del principio de preclusión de los lapsos procesales y de celeridad procesal, al condicionar la publicación de la sentencia a un hecho futuro e incierto, aunado a que el Tribunal no justifica la importancia de la prueba, lo cual además no lo plantea la demandante.
Que por lo anterior no se está en presencia de un acto de mero trámite, y que dejar que la prueba del SENIAT llegue por arte de magia, sin que la interesada no realice acciones para conseguir dicho objetivo y que el Tribunal no conmine al SENIAT a ello, constituye una total desconfiguración del proceso civil y condiciona la publicación de la sentencia.
Que la demandada, publicado el auto de fecha 03 de febrero del 2025, por estar delicada de salud y no poder estar al frente de su defensa, nombra apoderado al abogado recurrente mediante poder apud acta, por lo que al revisar la causa, consigue dos autos, el primero de fecha 22 de noviembre del 2024 y el segundo de fecha 03 de febrero del 2.025.
Que por lo anterior el 21 de abril del 2025, procedió en la primera oportunidad como representante de la demandada a peticionar la nulidad del auto de fecha 03 de febrero del 2.025, por ser contrario a derecho ante el quebrantamiento del orden público procesal.
Que mediante auto de fecha 28 de abril de 2025, el tribunal de la causa decidió respecto del auto de fecha 21/04/2025, negar lo solicitado por cuanto el referido auto de fecha 03/02/2025 corresponde a un auto de mero trámite. Del mismo modo expresó que no existe ningún segundo auto de diferimiento legal.
Que mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2025, el recurrente apeló del auto del 28/04/2025, y por auto de fecha 12 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa NEGÓ el recurso de apelación ejercido, siendo este el motivo que da lugar al presente recurso de hecho.
A razón de lo expuesto, solicita que el presente recurso de hecho sea admitido y declarado con lugar por este Juzgado Superior, a la vez que solicitó sea anulado el auto de fecha 09 de abril de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ACTAS QUE SE ACOMPAÑAN
En fecha 12 de mayo de 2025, el recurrente consignó las siguientes copias certificadas:
.- A los folios 5 al 9, riela libelo de demanda por nulidad de documento presentado por los ciudadanos Pedro Pablo Bonilla Núñez, Rafael Ángel Bonilla Hernández, Aura Celina Hernández y Carmen Rosa Bonilla de Chacón, asistidos por el abogado Carlos Alberto Depablos Villaroel, contra la ciudadana Gladys Aurora Bonilla de Castellanos.
.- Folio 16: Auto del 18 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda intentada y en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana demandada Gladys Aurora Bonilla de Castellanos.
.- A los folios 17 al 19, riela escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos demandantes en fecha 07 de marzo de 2024. Y por sendos autos de fecha 15 de marzo de 2025, el Aquo admitió las mismas por no ser contrarias a derecho, a las buenas costumbres y a las normas de orden publico
.- Por auto del 21 de mayo de 2024, el a quo acordó la supensión de la causa por un lapso de veinte días de despacho, conforme lo solicitado por las partes mediante diligencia de fecha 20/05/2024. (f. 27)
.- Al folio 28, riela auto de fecha 25 de junio de 2024 en el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que siendo este el día para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, el ciudadano Carlos Ivan Navarro no compareció, por lo cual declaró desierto este acto procesal.
.- Al folio 29, riela diligencia de fecha 27 de julio de 2024 mediante la cual solicitó al tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial. Así mismo, consignó la constancia de recibido de los oficios N° 3170-103 y 3170-105 de fecha 15/03/2024 dirigidos al Banco de Venezuela y al SENIAT.
.- Mediante auto del 28 de junio de 2024, el A quo acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Carlos IVan Navarro. (F. 32)
.- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 dias por cuanto no consta en autos las resultas del oficio N° 3170-104 remitido al SENIAT.
.- Al folio 34, riela auto del referido juzgado de la causa de fecha 03 de febrero de 2025, mediante el cual
.- Al folio 36, riela diligencia de fecha 07 de febrero de 2025 mediante la cual el abogado Nelson Eduardo Flores Galviz como apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 03 de febrero de 2025.
Auto de fecha 11 de febrero de 2025, por la que el a quo, negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora puesto que no consta en autos Poder alguno que otorgue la cualidad procesal al abogado Nelson Eduardo Flores Galvis. (f. 37)
.- Al folio 39, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana demandante Gladys Aurora Bonilla de Castellanos, al abogado Nelson Eduardo Flores Galviz. Y auto del 02 de abril de 2025, por el que el Tribunal de la causa considera como apoderado judicial de la demandada al abogado Nelson Eduardo Flores Galviz.
.- A los folios 41 al 43, riela escrito presentado por el representante judicial de la parte demandada solicitando al Tribunal la nulidad del auto de fecha 03 de febrero de 2025 por considerar que el mismo resulta contrario a derecho por quebrantamiento del orden publico procesal, y por ser contrario y violatorio de la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Por auto del 28 de abril, el a quo, negó lo solicitado por el abogado Nelson Eduardo Flores Galviz por considerar que el auto apelado es un auto de mero tramite y los mismos no son apelables ni revocables, ya que no deciden nada de relevancia en la causa. De igual manera, realizó un llamado de atención al abogado Nelson Eduardo Flores Galviz por la conducta censurable a lo largo del proceso.
.- A los folios 49 al 57, riela escrito presentado por el recurrente en fecha 09 de mayo del 2.025, contentivo de fundamentos de apelación al auto de fecha 28 de abril del 2.025.
.- Riela al folio 58, auto de fecha 12 de mayo del 2.025 contentivo de la decisión proferida por el a quo, en el que señala que se niega la apelación formulada, por cuanto el auto apelado es un acto de mero trámite.
.- mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2.025, el recurrente, peticiona copias certificadas para sustentar recurso de hecho contra la decisión de fecha 12 de mayo del 2.025
.- Riela a los folios 61 y 62 nota de recibo del recurso de hecho y auto de entrada del presente recurso, ambos de fecha 26 de mayo del 2.025.
MOTIVACION DE LA DECISION DEL RECURSO
Relatado sucintamente la pretensión de la solicitante del recurso de hecho, corresponde a este Juzgado Superior sustanciar y decidir el mismo, considerando que el mismo es interpuesto por la parte demandada contra una decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo se ordene oír la apelación del auto de fecha 12/05/20254,la cual fue negada por el a quo, bajo la argumentación de tratarse de un acto de mero trámite.
Fundamento de la negativa de apelación:
Esgrime el tribunal de la causa como fundamento de su decisión de no apelabilidad a lo peticionado por la accionada, la siguiente circunstancia:
“.. se observa que el auto dictado por este tribunal en fecha 28 de abril del 2.025, fue sobre los puntos 1, 2, 3, 4, 5, solicitados por el ABG NELSON EDUARDO FLORES GALVIS, en su escrito de fecha 21 de abril del 2.025. Ahora bien, éste Tribunal aun cuando negó algunos puntos, fue por ser mal peticionados, y se le indicó al litigante como debe solicitarlo, en tal sentido el auto es de mero trámite, ya que este no produce gravamen alguno a las partes, o decisión sobre el fondo del proceso. En nuestra norma procesal queda establecido el artículo 310 lo siguiente:
(...)
En ese orden de ideas, se puede observar que el auto de fecha, 28 de abril del 2.025, es un acto de mero trámite, que no afecta el proceso, razón por la cual se niega la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
De la competencia.
Precisa este Juzgador de Alzada su competencia para conocer de la decisión de los presentes RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Para decidir se indica:
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
Conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si el auto del cual se niega la apelación (11/11/2024) a la petición de la demandada bajo el argumento de que en razón de la revocatoria de oficio de fecha 12 de mayo del 2025, es un auto de mero trámite que no causa gravamen que pueda ser reparado y por ende no era susceptible de apelación.
En tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto y que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. En la consideración la naturaleza jurídico-procesal del auto contra el que se ejerce el Recurso de apelación, luego negado, se tiene que el mismo es considerado por el Juez de Instancia como de mero trámite.
Ante ello se precisa lo siguiente:
Ocupa ahora determinar si la interlocutoria sobre la que se interpone el Recurso de hecho, es apelable o no, en ese sentido se tiene que conforme al criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación es pertinente pasar a analizar de forma detallada la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En primer término se constata que la decisión que niega la apelación a la petición de la accionada se refiere a su solicitud de anular y revocar el auto de fecha 28 de abril del 2025, que indicó en primer término que no existe un segundo auto de diferimiento ilegal, por cuanto no fue soportado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala el auto en mención que en relación a la prueba de informes, que mal pudiera en esta etapa procesal el recurrente sacar elementos de conclusión sobre la pertinencia de la prueba, cuanto no hubo oposición a la misma, y tratar de endilgar al tribunal que decida en este momento sobre la pertinencia de la prueba.
Así mismo el auto, niega la solicitud hecha por el recurrente en fecha 03 de febrero del 2.025, por cuanto ese tipo de autos, señala el tribunal, no son apelables ni revocables. Finalmente realiza el Tribunal un llamado de atención al señalado litigante.
En este estado se procede a precisar la naturaleza del auto referido y en ese sentido se indica:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Conforme a lo indicado se hace necesario determinar y calificar si la decisión objeto del recurso, tiene o no la consecuencia de generar un gravamen irreparable, en ese sentido se tiene que en la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca como “Gravamen Irreparable”, El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Igualmente debe destacarse que en el foro jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que en definitiva, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; ante ello se indica que en la presente causa, dada la circunstancia de que la negativa de la apelación no cercena, ni el derecho a recurrir del fallo, una vez el mismo se haya publicado, ni causa un gravamen irreparable, ya que en todo caso cualquier eventual daño o injuria a derechos de la demandada, podrá ser reparado con el medio recursivo ordinario, donde la instancia de alzada por el hecho de la apelación adquiere plena competencia del proceso, reexaminando la totalidad del proceso. ASI SE ESTABLECE
En ese mismo sentido se indica que no evidencia quien juzga que en el sub litte se haya indicado dos veces prorroga para sentenciar, ya que en la oportunidad de indicarse que a criterio de la juez del a quo, era necesario el resultado de la prueba de Informes del SENIAT no se produce prorroga sino la consideración del a quo de que la prueba en cuestión resulta necesaria para la determinación de mérito de la controversia.
Puede entonces concluirse que el auto apelado no pone fin al juicio, no menoscaba formas sustanciales del derecho a la defensa, que en todo caso pueden ser reparadas con el medio recursivo ordinario, por lo que el eventual gravamen no sería irreparable, ya que precisamente este procura reparar posibles desmanes procesales de la primera Instancia.
En conclusión nos encontramos ante un auto que pretende la continuación del juicio que obedece a la característica que son trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.
Ante ello, si se produce, a criterio razonado en esta instancia de alzada de que no existe un gravamen irreparable ya que cualquier desviación del proceso podrá subsanarse en segunda instancia, si así lo considera el recurrente en su debida oportunidad procesal. ASI SE ESTABLECE.
Establecido entonces por esta instancia de alzada la calificación de qie el auto recurrido no causa gravamen irreparable, lo pertinente y ajustado en derecho es, confirmar la denegatoria de oír la apelación formulada, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de interpretar que al considerarse que la interlocutoria no causa una gravamen irreparable, es aplicable la consecuencia juridica de no oír la apelación a dicha resolución Judicial. Así se establece.
Es entonces concluyente indicar que por cuanto el presente recurso versa sobre la procedencia o no de la apelación de una interlocutoria, y ello ha sido declarado improcedente, resulta entonces palmario señalar que el presente Recurso de Hecho, deberá ser declarado SIN LUGAR, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del Fallo. Así queda decidido y resuelto.
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho que propone la representación Judicial de la parte demandante, ciudadana GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.741.107, contra el auto de fecha 12 de mayo del 2.025, denegatorio de apelación al auto de fecha 28 de abril del 2.025.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, notifíquese y remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025) Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7929
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