REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de junio del año dos mil veinticinco.
215° y 166

DEMANDANTE: INVERSIONES LOVERA C.A representada por su Gerente Ejecutivo, Carmen Dinorath González Zerpa, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.245.526.
APODERADOS: Doris Victoria Niño de Abreu, Carlos Eduardo Ocariz Echeverria y Juan Carlos Abreu Niño, inscritos en el i.P.S.A. bajo los Nros. 28.422, 300.689 y 247.154, en su orden.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión interlocutoria de fecha 07 de mayo del 2.025, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda. Y DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 28 de marzo de 2025).
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE

Las actuaciones que constan en el expediente objeto del presente recurso de apelación se causan en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente Nro. 10.311 de su nomenclatura de uso, llegando a conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2025 por el mencionado Tribunal.
Constan en el referido expediente las siguientes actuaciones:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 20 de marzo de 2025, por la ciudadana CARMEN DINORATH GONZALEZ ZERPA, representante legal de la empresa INVERSIONES LOVERA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1978, bajo el N° 53, tomo 5-A, en su condición de Gerente Ejecutivo, cualidad que consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2019, bajo el N° 58, tomo 18-A RM I, representada en la causa por sus apoderados judiciales los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERIA y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 28.422; 300.689 y 247.154, tal como consta poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Táchira, bajo el N° 7, tomo 8, folios 23 al 25 de fecha 20 de febrero de 2025; demanda que obra contra el ciudadano FUNG WENJIE CHING, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.190.973, y la SOCIEDAD MERCANTIL MAXY LUCKY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 17-A, de fecha 15 de mayo de 2012.
La demanda en cuestión versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo la misma admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, por lo que en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los demandados: ciudadano FUNG WENJIE CHING y Sociedad Mercantil MAXY LUCKY C.A., tal como lo indica el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y en ese mismo auto se ordenó la celebración de la audiencia de mediación conforme lo dispuesto por el articulo 107 ejusdem.
Al folio 206, riela diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora donde solicitó efectuar la publicación por carteles según lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según lo indicado por el alguacil del Tribunal, no fue posible encontrar la parte demandada, ya que le fue informado que se encuentra de viaje.
Al folio 208, riela auto de fecha 07 de mayo de 2025 mediante el cual la Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, como Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, se abocó al cconocimiento de la causa.
Por auto del 07 de mayo de 2025, el a quo ordenó LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por el motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra FUNG WENJIE CHING y declaró la NULIDAD de todos los actos posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 28 de marzo de 2025 inclusive, considerando que en dicho auto, por error involuntario, se libró citación a la Sociedad Mercantil MAXY LUCKY C.A. siendo que esta no figura como parte obligada en el contrato de arrendamiento que es objeto de litigio. (folios 209 al 212)
En acatamiento a lo dispuesto en la referida sentencia, el Juzgado de la causa profirió nuevo auto de admisión de la causa y en consecuencia, ordenó el emplazamiento únicamente del demandado: ciudadano FUNG WENJIE CHING conforme al artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y ordenó la celebración de la audiencia de mediación según lo indicado en el articulo 107 ejusdem. (folio 213)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, el co-apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2025, en la cual se ordenó la reposición de la causa, señalando que ello ocasiona gravamen irreparable a su representada. (Folio 216)
Por auto del 21 de mayo de 2025, el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor. (folios 219 y 220)
Previa distribución, llega a conocimiento de este Juzgado Superior el presente expediente en fecha 02 de junio de 2025, tal como consta en nota de Secretaría (f. 221); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 222)
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, la parte actora y recurrente en esta alzada hizo uso de este derecho, expresando lo siguiente:
.- Que en la recurrida, la juez incurrió en el grave error de referir el procedimiento oral contenido en los artículos 101 y siguientes de la Ley Para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no el debido procedimiento oral contenido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil que ordena la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 43.
.- Que esta sentencia de reposición y nulidad violenta gravemente los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de esta parte.
Que por un supuesto “error involuntario” se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil MAXY LUCKY C.A., alegando que no podría entrar y conocer el fondo de la causa, cuando realmente con esta sentencia ya ha entrado a decidir sobre el fondo de la causa, determinando la exclusión de un demandado que ni siquiera aun se ha hecho parte en el juicio para ejercer su legitimo derecho a la defensa y que su legitimidad para ser demandado debe ser objeto del tema decidendum.
.- Que siendo materia de fondo de la litis todo aquello referente al contrato en si, y las partes intervinientes, solicita a esta Alzada decretar sin lugar la reposición y la nulidad decretada por la recurrida, y a fines de ordenar el proceso, solicita formalmente se dicte nuevo auto de admisión corrigiendo el grave error cometido, estableciendo que dicha demanda sea admitida mediante el procedimiento oral del artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse de locales comerciales y no de viviendas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñadas las actuaciones procesales que informan el iter procesal desarrollado en la causa se tiene que comporta, producto de la interposición del medio recursivo realizar un reexamen de la controversia, con la consideración de las actas y actos del proceso y en especial con el análisis de los informes en esta alzada en los cuales se plasma la conformidad o disconformidad de las partes con el fallo dictado. En razón de ello corresponde ahora al juez del segundo grado de la jurisdicción realizar un nuevo examen de la relación controvertida; de esta manera, como lo indica la doctrina al definir el interés en la apelación, ésta se encuentra determinada por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Por tanto, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, ante ello se realizará el análisis de los términos de la controversia, e y los informes plasmados en esta instancia, a los efectos de proferir una nueva decisión congruente, motivada y con decisión expresa, positiva y precisa, que resuelve justamente lo peticionado o excepcionado. ASI SE ESTABLECE.
Límites de la controversia:
Derivado de la inconformidad del fallo apelado manifestado por la demandante en sus informes en esta instancia y los autos que integran el proceso, deduce quien juzga, que la inteligencia de la apelación viene circunscrita a la verificación del apego a derecho de la decisión apelada, esto es, la interlocutoria de fecha 07 de mayo del 2.025 que repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y declara la nulidad de de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 28 de marzo del 2025.
De la decisión apelada:
Dictada en fecha 07 de mayo del 2.025, se tiene que efectivamente la misma, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde la empresa INVERSIONES LOVERA, C.A. a través de su Gerente Ejecutivo CARMEN DINORATH GONZALEZ ZERPA, a través de sus apoderados judiciales, demanda a FUNG WENJIE CHING, y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 28 de marzo del 2.025
Como elementos que motivan la dispositiva antes citada, la juez del a quo señala que en el presente caso, efectivamente en el auto de admisión de fecha 28 de mayo del 2.025, por error involuntario, se libró boleta de citación a la sociedad mercantil MAXY LUCKY. C.A. pero no puede el tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, por lo que para restituir la situación jurídica infringida ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
La anterior consideración, señala la recurrida obedece a que a su consideración la sociedad mercantil MAXY LUCKY C.A. no es parte de la presente demanda, por cuanto no figura como parte obligada en el contrato de arrendamiento que es objeto del litigio.
Ante lo indicado, considera la recurrente en sus informes que la decisión de reposición y nulidad, violenta derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, y que además incurre la recurrida en los artículos 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil, porque no le está permitido en el debido proceso del juicio oral al Tribunal, anular el auto de admisión contra los co demandados, ya que ello implica establecer in limini litis, la exclusión del proceso de uno de los co demandados, por lo que existe una absurda sentencia sin fundamento alguno.
Aduce además que la decisión vulnera el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al inadmitir la demanda como lo plantea el demandante con lo que realmente se entra a decidir sobre el fondo de la causa al excluir a un co demandado. Indica que la recurrida no observa que en la causa existen dos co demandados y que no le está dado al juez de la recurrida excluir del proceso a la sociedad MAXY LUCKI C.A., quien todavía no está a derecho y mucho menos en aplicación al control difuso Constitucional.
Igualmente acota que la decisión apelada, incurrió en el grave error de referir el procedimiento oral a los artículos 101 y siguientes de la LEY PARA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y no del debido procedimiento oral, contenido en los artículos 859 al 880 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial en su artículo 43, por lo que se hace necesario ordenar el debido proceso y que en el nuevo auto de admisión, se establezca que el mismo se rige por el procedimiento oral.
Para decidir se observa:
Se aprecia del escrito libelar que efectivamente la pretensión de la actora es peticionar del ciudadano FUNG WENJIE CHING y de la sociedad mercantil MAXY LUCKY C.A., el cumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que se alega, tienen suscrito, esto es, el pago del incremento del canon de arrendamiento no cancelado en el 20% de los índices generales de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela. Según ello, la pretensión actora arropa a dos co demandados y ciertamente como lo indica la apelante, no corresponde al Tribunal de la causa emitir pronunciamiento in limini litis sobre la cualidad, interés o legitimidad de una de las partes para actuar en juicio, bien como demandante bien como demandado.
En ese sentido se indica que en Venezuela, un auto de admisión de demanda emitido por tribunales de la República con la debida competencia, no puede excluir a una parte de la litis de manera preliminar a la fase cognoscitiva de la litis. El auto de admisión simplemente verifica que la demanda cumple con los requisitos formales para ser tramitada, pero no determina quiénes son las partes válidas en el proceso, por lo que la exclusión de demandados es una decisión que se toma en etapas posteriores del proceso, usualmente mediante una sentencia definitiva o un auto que resuelva una incidencia sobre la legitimación en la causa según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El auto de admisión, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una decisión que verifica si la demanda cumple con los requisitos de forma, como la identificación de las partes, la exposición de los hechos y fundamentos de derecho y la solicitud de lo que se pide, no implica un juicio sobre el fondo del asunto ni sobre la legitimación de las partes. Por ello, yerra el a quo con su decisión de exclusión, ya que de oficio emite pronunciamiento sobre la cualidad de la una de las partes, circunstancia que debió ser objeto del controvertido, luego de la debida citación de las partes.
En resumen, el auto de admisión es solo el primer paso en el proceso y la exclusión de demandados se decide más adelante, si es el caso, mediante una resolución judicial que determine la falta de legitimación en la causa de alguna de las partes. Ante ello resulta procedente declarar que tal reposición resulta indebida, correspondiendo al a quo el deber de admitir la demanda como la plantea la demandante, sin otros requisitos fuera de los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASI QUEDA DECIDIDO.
En igual sentido el auto de admisión inicial, como el que resulta producto de la reposición, señalan erradamente la aplicación de normas que corresponden a las demandas de viviendas conforme al procedimiento establecido en la Ley para la Regularización, Control y Arrendamiento de Vivienda, siendo el caso, que de la lectura de la tesis libelar se aprecia que la demanda en cuestión se encuentra enmarcada en el ámbito de un local comercial, por lo que lo adecuado al caso, es aplicar de manera excluyente el procedimiento oral, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Ante ello se indicará en el dispositivo del fallo, que el nuevo auto de admisión, con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo, igualmente deberá señalar la tramitación del caso por las normas del procedimiento oral como quedó señalado. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de marzo del 2.025, es opuesta por la representación de la parte demandante en la presente causa, INVERSIONES LOVERA C.A., representada por su Gerente Ejecutivo, Carmen Dinorath González Zerpa, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.245.526.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proceder a dar admisión a la demanda que plantea la parte demandante, sin otra consideración sobre su admisión distinta a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido deberá indicarse que su tramitación se realizará conforme a las disposiciones normativas establecidas en el procedimiento oral, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
TERCERO: NO HAY pronunciamiento sobre condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7.933