JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves veintiséis de junio del año dos mil veinticinco.

215º y 166º

JUEZ INHIBIDA: Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa Nº (36.660), nomenclatura interna de ese Tribunal. En el juicio Por Preferencia Ofertiva Derivada De La Relación Arrendaticia-Vivienda, incoado por Álvaro Jesús Llanes, contra Ferelys Coromoto Agelvis Guillén, Lidia Neiza Jaimes Pinto, Enrique José Huiza Jaimes, y Banco Mercantil Banco Universal C.A.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
-Al folio (1 y vuelto) corre inserta Acta de inhibición de fecha lunes (05) de junio del año 2025, suscrita por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, con el carácter indicado.
Al folio (2) corre inserta copia certificada de Poder Apud Acta otorgado a los abogados Pedro Pablo Moncada Berbecí, Nick Davinson Pabuence Vargas, Enyerber José Parra Ayala, por parte ciudadano Álvaro Jesús Llanes parte demandante en fecha 07 de diciembre del 2023.
-Al folio (3 y vuelto) corre inserta acta levantada por el tribunal en fecha 02 de abril del 2024 en el expediente 36.398.
-Al folio (4 y vuelto, 5) corre inserta en copia certificada del Acta de inhibición de fecha viernes (27) de febrero del año 2025, suscrita por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, con el carácter indicado en el expediente 36.904 por Cobro de Suma Liquida de Dinero por el procedimiento de Intimación y copia del oficio N° 0570-096 del Tribunal Superior Segundo Civil , donde declara con lugar la inhibición .
- Al folio (6 y vuelto) corre inserta en copia certificada del Acta de inhibición de fecha viernes (24) de febrero del año 2025, suscrita por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, con el carácter indicado en el expediente 36.899.
- al folio (7) corre inserta oficio N° 0530-079, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, declarando CON LUGAR LA IHNIBICION planteada por la Jueza FANNY RAMIREZ , en el expediente N° 36.899.
- Al folio (8) corre inserta en copia certificada auto de allanamiento de fecha 11 de junio del año 2025.
- al folio (09) nota de secretaria donde certifica la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden y que fueron tomadas del expediente (36.660).
- En fecha 24 de junio del 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Folio 11).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogado Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en su acta de inhibición de fecha 05 de junio del año 2025, lo siguiente:

En la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Siendo las dos de la tarde (2:00 pm). presente en este Despacho la doctora, FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la identidad Nº V-10.154.051, con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, expuso: “Cursa ante este Juzgado expediente signado con el Nº 36.660, cuyas partes son: DEMANDANTE: Ciudadano Álvaro Jesús Llanes; DEMANDADA: Ferelys Coromoto Agelvis Guillén, Lidia Neiza Jaimes Pinto, Enrique José Huiza Jaimes, y Banco Mercantil Banco Universal C.A. MOTIVO: Preferencia Ofertiva Derivada De La Relación Arrendaticia-Vivienda.- Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia que en fecha 7 de diciembre de 2023, el ciudadano Álvaro Jesús Llanes, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.199, parte demandante, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio Enyelber José Parra Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-26.934.903, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.398; Pedro Pablo Moncada Berbíes, titular de la cedula de identidad N° V-27.920.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195: y Nick Davinson Pabuence Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-27.643.120, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.397. Ahora bien, por cuanto los abogados, Pedro Pablo Moncada Berbecí, Nick Davinson Pabuence Vargas, Enyerber José Parra Ayala, acudieron a la sede de este tribunal el día 02 de abril de 2024, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m. ) y solicitaron a la secretaria de este despacho ciudadana Blanca Yanelys Contreras Rosales, titular de la cedula de identidad N° 27.724.361, conversar personalmente con la ciudadana Juez, y una vez me fue comunicado Salí asta el área donde se atiende los abogados, y en presencia de los profesionales del derecho que se encontraban en la sede, quienes se pueden identificar por la grabación de seguridad que se efectúa en dicha área, así como de la secretaria y del alguacil Johnny Alexander colmenares Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-10.177.503, el mencionado abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, con la anuencia de los precitados abogados Pedro Pablo Moncada Berbecí, Enyerbar José Parra Ayala que me comunicaba que siguiendo instrucciones de su cliente me había denunciado en la inspectoría de Tribunales por la causa N° 36.670 que curso por ante este Tribunal” por actos de corrupción”, y que eso seria probado en el curso del procedimiento, pidiéndome que le recibiera la copia de la denuncia que traía en sus manos con el sello de la Inspectoría de Tribunales, la cual me negué a recibir, pues, en atención al debido proceso, debo esperar ser notificada por el órgano competente. El mencionado abogado bajo el beneplácito de sus compañeros insistió en alta voz para que todos los presentes lo escucharan que le recibiera la copia de la denuncia y al señalarle que yo me atengo al proc3edimientpo legal, se retiraron. Cabe destacar, que los mencionados abogados saben que no tiene ninguna competencia para notificar en nombre de la Insectoría de Tribunales, de lo que deduzco su intención fue desprestigiarme ante los abogados presentes en la sede del tribunal “por actos de corrupción”. De de todos los hechos narrados dejé constancia expresa en el acta que se levanto suscrita por mi y por la secretaria y el Alguacil del tribunal. Tales actos de provocación de los abogados Pedro Pablo Moncada Berbecí, Nick Davinson Pabuence Vargas, Enyerber José Parra Ayala, hacia mi persona resultan irrespetuosas al pretender poner en duda mi honestidad como juzgadora, lo que predispone y afecta mi animo e imparcialidad para conocer de la presente causa en donde los abogados, Pedro Pablo Moncada Berbecí, Nick Davinson Pabuence Vargas, Enyerber José Parra Ayala , son cooperadores de la parte demandante, es por lo que me inhibo para conocer de la presente causa, con fundamento en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con el fin de preservar la Garantía del Juez natural.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal
.
En el presente caso lo expuesto por la Abogado Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 05 de junio del año 2025, lo constituye el hecho de que en la presente causa actúan los profesionales del Derecho Pedro Pablo Moncada Berbecí, Nick Davinson Pabuence Vargas y Enyelber José Parra Ayala, los cuales en virtud de los actos de provocación en la sede del Tribunal y en presencia de los funcionarios, quienes con su actitud así como los actos de provocación hacia su persona resultando irrespetuosos y pretendiendo poner en duda su honestidad como juzgadora así como el desempeño de su actividad Jurisdiccional, que conllevo a levantar acta de fecha 02 de abril del año 2024, de lo acontecido en la sede del Juzgado, lo que ha motivado a que en diferentes oportunidades se haya inhibido en causas donde actúan dichos profesionales, las cuales han sido declaradas CON LUGAR por los diferentes Juzgados de alzada, razón que predispone su animo para conocer de la presente causa. En virtud de ello nuestra misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, que lo procedente en derecho es declarar como así se expresará de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En el juicio Por Preferencia Ofertiva Derivada De La Relación Arrendaticia-Vivienda, incoado por Álvaro Jesús Llanes, contra Ferelys Coromoto Agelvis Guillén, Lidia Neiza Jaimes Pinto, Enrique José Huiza Jaimes, y Banco Mercantil Banco Universal C.A. en el expediente Nº 36.660.
Remítase, oficio de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7941