REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de junio del 2.025
215° y 166°

DEMANDANTE APELANTE: Abg. NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.750, obrando como apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.217.700, parte demandante en causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada contra la ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL INTERURBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS, C.A.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación contra decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 29 de enero del 2025)

PRECEDENTES DEL PRESENTE TRÁMITE

Conoce este Juzgado Superior de la presente apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Nelson Eduardo Flores Galvis, como apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, quien es parte demandante en la causa principal de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, que es llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; apelación que se ejerce contra auto de ese Juzgado, de fecha 29 de enero del 2.025.
Constan en esta Instancia, copias certificadas provenientes del Juzgado en mención, relativas a la apelación formulada contra el auto en mención, llegadas para la resolución de la misma y provenientes del trámite de distribución de expedientes.
En las mencionadas copias constan las siguientes actuaciones:
Al folio dos (2) auto de fecha 21 de noviembre del 2.024, por las que el a quo indica que siendo el último día para dictar sentencia en la causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere su pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy por no tener las resultas de los oficios 293 y 294 (f. 2).
Ante ello y mediante escrito de fecha 26 de noviembre del 2.024, solicita, sea reformado por contrario Imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 21/11/2025. Como argumento de su solicitud señala el recurrente que la seguridad jurídica y el derecho a la defensa se vería conculcado si el juez difiere la publicación de la sentencia para publicarla dentro de un lapso y no en una fecha determinada, pues obligaría a las partes a estar todos los días en el tribunal indagando sobre si ese día se publica o no la sentencia, lo cual trae consecuencia en los recursos posteriores.
Señala que la norma procesal del artículo 252 sería de imposible aplicación si las partes no conocen el día exacto de la publicación de la sentencia. Por ello ratifica que se revoque o reforme el auto de fecha 21 de noviembre del 2024 en lo atinente al plazo para diferir el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes al 21 de noviembre del 2.024, por uno cierto y determinado por el Tribunal.
Ante lo anterior el a quo, mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2024, indica que el auto en mención tiene como fin diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por causa justa, al no haber llegado las resultas de oficios peticionados en la fase de pruebas.
Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil indica que niega la revocatoria del auto de fecha 21/11/2024 y reforma lo indicado en el mismo de la siguiente manera:
SE DIFIERE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA POR TREINTA (30) DIAS CALENDARIO, POR MOTIVO DE NO HABER LLEGADO LOS OFICIOS NRO. 317-293 Y 317-294.
Luego el auto señalado hace la indicación del contenido normativo de los artículos 197 y 200 de la ley procesal.
Posteriormente mediante auto de fecha 29/01/2025 (objeto de la apelación) el a quo indica:
“...Encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal para decidir la presente causa, dado el vencimiento del lapso de diferimiento acordado en fecha 28 de noviembre de 2..024, y visto que la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria que levantó la medida en fecha 21 de noviembre de 2.024; y por cuanto la referida apelación no se ha obtenido resulta por parte del juzgado superior; así como también de la solicitud realizada por la parte demandada como prueba de informes oficiada a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal de control del Circuito Judicial Penal del estado táchira, de las cuales no ha llegado respuesta; es por lo que ésta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la ejecución del fallo, en consecuencia acuerda; dictar el respectivo pronunciamiento de fondo una vez conste la resulta de la apelación ejercida por la parte demandada y la respuesta de las pruebas solicitadas. ...”
El auto anterior es recurrido por el medio recursivo ordinario, bajo el señalamiento de que la misma paraliza la causa de manera indeterminada e indefinida, siendo además absolutamente inmotivada por no referir norma jurídica alguna, lo que causa un daño irreparable.
Informes en esta Instancia:
A objeto de sustentar su apelación, al llegar las actuaciones a esta instancia, en fecha 18 de marzo del 2.025, la parte recurrente presenta informes en los siguientes términos:
.- El primer diferimiento acordado en auto 23 de septiembre de 2.024, señala que ello obedece a no haber llegado respuesta de los oficios emitidos a la Fiscalía del Ministerio Público.
.- Que el auto acá apelado trae a colación otra causa, que no invoca en el primer diferimiento; que invoca causas, pero no señala la base legal que contiene dichas razones, es decir, el auto carece de motivación.
.- Que el auto apelado, viola flagrantemente el ordenamiento civil adjetivo, ya que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, señala que el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez.
.- Señala que el auto viola lo relativo al procedimiento de las medidas innominadas, las cuales definidas en el artículo 585 y el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Y que igualmente viola el artículo 606 ejusdem.
Señala a titulo conclusivo que queda claro el carácter excepcional de la norma señalada, de donde se infiere que el juzgador elimina la posibilidad de reaperturar los lapsos procesales, dejando únicamente a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de reabrirlos cuando se demuestre la existencia de una causa no imputable a la parte que solicite la reapertura. Y que mantener la causa suspendida de manera indefinida, por no haber llegado una prueba de informes, es violatorio al principio de preclusión de los lapsos procesales, siendo que con su desinterés hace que tácitamente se haya desistido de la prueba, pero que no está permitido suspender el procedimiento dos veces.
Para decidir se observa lo siguiente:
Precisa quien juzga que el límite de apelación a que se somete esta instancia de alzada viene determinado por la revisión del apego a derecho de la decisión interlocutoria apelada, siendo que en los informes la recurrida ha manifestado su disconformidad con el fallo recurrido; en ese sentido se tiene que el mismo se encuentra referido a decisión que señala la suspensión de la decisión de mérito bajo el fundamento de que aún ese juzgado no tiene respuesta sobre a apelación de decisión interlocutoria que levantó la medida en fecha 21 de noviembre de 2.024 y no se ha obtenido resulta por parte del juzgado superior; así como tampoco hay respuesta de la solicitud realizada por la parte demandada como prueba de informes oficiada a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Esta decisión, bajo el criterio de quien decide no es un diferimiento de la decisión, en el sentido expresado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya ocurrió, sino una decisión que establece el momento en que a criterio del tribunal deberá dictarse el mérito de la decisión, lo cual no causa un gravamen irreparable, puesto que impulsa la resolución del expediente bajo la circunstancia considerada por la recurrida de falta de una prueba y resultas de una apelación; en ese sentido se tiene que se trata entonces de un auto de trámite que pretende establecer el momento procesal en que debe dictarse la decisión de mérito, que de causar un gravamen, el mismo puede ser reparado precisamente por tal decisión. De esa manera por ser un auto que ordena el proceso y no causar un gravamen irreparable, el mismo no es objeto de revocatoria alguna por esta instancia de alzada, aunado a que la recurrente puede a efectos de obtener las resultas pendientes desplegar acciones para tal fin. En ese sentido no se crea convicción razonada en quien acá decide que el auto apelado deba ser revocado, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del Fallo. Así queda decidido y resuelto.
Ante lo expuesto lo atinado en derecho en el presente caso, es declarar bajo la motivación que precede que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
DECISION

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra el auto proferido en fecha 29 de enero del 2.025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, notifíquese y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7891