REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco.

215º y 166º


RECUSANTES: Abgs. NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES Y MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.589.491 y V-5.674.539, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.968 y 42.449, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
JUEZA RECUSADA: ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer sobre la incidencia de recusación interpuesta contra la Juez del mencionado Tribunal, Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, en el expediente N° 10221, contentivo del juicio de retracto legal arrendaticio que incoara las ciudadanas Suleima Beatriz Gómez y Brendha Beatriz Villamizar Gómez, contra los ciudadanos Alexander Chacón Angarita y Liceth Carola Moncada Molina.
Dichas actuaciones consisten en:
- .- Escrito libelar presentado en fecha 16 de octubre de 2024, por los ciudadanos Suleima Beatriz Gómez y Brendha Beatriz Villamizar Gómez, asistidas por los abogados Miguel Ángel Guillén Rojas y Nora Maritza Villamizar Cáceres, por retracto legal arrendaticio. (fs. 1 al 8)
.- Auto de fecha 27 de septiembre de 2024, dictado por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos Alexander Chacón Angarita y Liceth Carola Moncada Molina, para el quinto día de despacho a las 10 de la mañana a objeto de celebrar audiencia de mediación; indicando que si no llegasen a algún acuerdo, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos la última citación de los demandados. (fs. 9 y 10)
.- Riela al folio 11, escrito de fecha 30 de octubre de 2024, corre auto dictado por el a quo mediante el cual niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en razón de que el escrito de solicitud de medidas no coincide con el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
.- Escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, mediante el cual el coapoderado judicial de la parte demandante presentó la tradición legal del inmueble objeto del litigio. (fs, 12 al 15)
.- Por auto del 7 de abril de 2025, la Abg. Johanna Quevedo con el carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa. (f. 16)
.- Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora recusó a la mencionada Jueza Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 19 al 20)
.- Informe suscrito por la Juez recusada, Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, de fecha 19 de mayo de 2025. (fs. 21 al 22)
.- Auto de fecha 22 de mayo de 2025, mediante el cual el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a fin de que se continúe conociendo la causa, una vez distribuido el mismo. Asimismo, las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 23)
En fecha 16 de mayo de 2025 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 25); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 26)
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2025, los abogados recusantes consignaron pruebas ante esta alzada. (fs. 27 al 30, con anexos a los fs. 31 al 43)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A través de la remisión de las copias antes mencionada, se somete a decisión de esta instancia de alzada, la incidnecia de recusación propuesta mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2025, por los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, con fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:
Que consta en el expediente escrito de solicitud de inhibición de la juez anterior, consignado en horas de despacho en fecha 17 de marzo de 2025, del conjunto de irregularidades presentadas en el expediente, así como la solicitud formal de inhibición, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se informó en dicho escrito se teme la parcialidad demostrada desde que se inicio el proceso, esto es el 16 de septiembre de 2024 y de cualquier decisión que ella tomara, sea cualquier decisión interlocutoria, como de cualquier decisión definitiva, que cause gravamen irreparable para nuestras representantes, sujetos activos de la presente acción.
En el indicado escrito también se mencionó a parte del personal que labora actualmente en dicho Tribunal, y cualquier decisión al respecto, fuera consultada con el Superior Jerárquico que corresponda.
Resulta que en fecha 19 de marzo de 2025, por acta levantada por la Juez Titular del Tribunal, se inhibió de seguir conociendo la causa, otorgando el lapso de 48 horas para el allanamiento y en virtud de que no hubo tal, resuelve remitir a distribución el expediente original, así como copia del acta de inhibición al Superior jerárquico correspondiente.
En este orden de ideas, al llegar el expediente original al Tribunal de Primera Instancia distribuidor (esto es, el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) lo distribuye y vuelve a caer en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y cuya titular es una nueva Juez; quien ordena darle entrada y de allí nuestra sorpresa, ya que ni siquiera el Alguacil del Tribunal había remitido al Superior Civil jerárquico el conocimiento de la inhibición.
Ahora bien, en fecha viernes 25 de abril de 2025, este Tribunal con nueva Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da entrada al indicado expediente para su conocimiento, y el día lunes 12 de mayo de 2025, esto es, habiendo transcurrido siete (07) días de despacho desde que se le dio entrada al expediente, vuelve a caer en la primera irregularidad expresada por esta representación en diligencia de fecha 17 de marzo de 2025, cual es la violación flagrante del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 10 expresa textualmente lo siguiente: … Sigue esta representación denunciando, el interés procesal de la Juez de Primera Instancia en conocer dicho juicio, ya que en el indicado lapso, no se pronunció respecto de las medidas preventivas solicitadas, mucho menos aun, acerca de la solicitud de inhibición propuesta por esta representación, en fecha 11 de abril de 2025, por lo que quedamos en un limbo jurídico que no obsta a que no solicitemos de inmediato la recusación de la actual Juez de este despacho.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y actuando de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en este mismo acto a RECUSAR, como en efecto así lo hacemos a la Juez Suplente encargada (JHOANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que tenemos la parcialidad demostrada en el proceso por parte de la ciudadana Juez Suplente del despacho, para seguir conociendo la presente causa en el estado en que se encuentra, ya que como se dijo anteriormente, se teme la parcialidad demostrada desde que se encargó del despacho, y de cualquier decisión que ella tome, sea de cualquier decisión interlocutoria, como de cualquier decisión definitiva, que cause gravamen irreparable para nuestras representadas, sujetos activos de la presente acción.
Nos reservamos el derecho de efectuar la respectiva denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en esta ciudad, así como ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.



Por su parte, la Juez recusada señala en el informe suscrito en fecha, 19 de mayo de 2025, lo siguiente:
…Omissis…
Alega la recusante en su diligencia que propone la recusación conforme lo indicado en el artículo 82 Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Asimismo, alega el recusante que tengo interés procesal en la presente causa, por cuanto no ha existido pronunciamiento alguno respecto a las medidas preventivas solicitadas y a la solicitud de inhibición de mi persona a la presente causa.
Ahora bien, es necesario destacar que el presente juicio fue admitido en fecha 27 de septiembre de 2024. Asimismo, se observa que en fecha 14 de octubre de 2024 la representación judicial de la parte demandante solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle 2 N° 14-117 del Barrio Las Delicias, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y una medida innominada de protección. Igualmente, se observa que en fecha 30 de octubre de 2024 la Juez Provisoria Rosa Mireya Castillo Quiroz, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto los datos suministrados en el libelo de demanda y en el escrito de medida no coincidían, tal como se evidencia al folio 12, dejando constancia que para dichas fechas no me encontraba ejerciendo el cargo como juez de este Despacho.
Igualmente, se observa que la Juez anterior abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz en fecha 19 de marzo de 2025, se inhibió en la presente causa, remitiendo las actuaciones y el expediente para su distribución el día 24 de marzo de 2025, tal como consta en el libro de entrega de oficios llevados por este Juzgado.
Es importante aclarar que esta Juzgadora asumió el cargo como Juez Suplente en fecha 12 de abril de 2025, comenzando a abocarme en las causas que no fueron por mí recibidas, por lo que a medida que van realizando las solicitudes se va resolviendo.
La parte recusante fundamenta la presente recusación por una causal que indica “enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, es por lo que, bajo estas premisas no tiene prueba alguna los abogados recusantes contra mi persona, pues desde el momento que el expediente regreso a este Despacho, es decir, el 07 de abril de 2025, me aboque al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, considero que no me encuentro incursa en el numeral 18 de artículo 82 eiusdem, ni en ningún otro de los numerales señaladas de la normativa civil, por lo cual solicito que sea así declarado por el juzgado Superior que corresponda al conocimiento de este asunto.
Asimismo, se hace oportuno mediante esta defensa citar la ley de abogados, en su artículo 4 de los deberes esenciales, son deberes de los abogados: actuar por probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, señala el artículo 5 el honor a la abogacía indivisible, la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado; lesiona el patrimonio laboral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna, considera esta operadora de justicia que los abogados debemos actuar con diligencia a la hora de defender a los clientes pero también actuar con probidad, con sensatez, con lealtad y respeto a las normas y códigos procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, fundado en las máximas de experiencias, la jurisprudencia patria y lo más importante, la verdad, a la que soy protectora y defensora como jueza de la República, por lo que solicito respetuosamente al Juzgado Superior Civil que corresponda en conocimiento de este asunto, que declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Roa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.968 y 42.449 en su orden, coapoderados judiciales de la parte actora.
Siguiendo lo pautado en el artículo 93 ejusdem, remítase con oficio al tribunal distribuidor de la misma categoría y de conformidad al artículo 95 ejusdem, remítase copia certificada del auto de admisión de la demanda, del escrito de solicitud de medida, del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2024, del auto de remisión del expediente al tribunal distribuidor en fecha 24 de marzo de 2025, del folio del libro de entrega de oficios llevados por este Juzgado respecto al oficio N° 130-2025, del auto de fecha 07 de abril de 2025; diligencia de recusación presentada por los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Roa; para su distribución los cuales serán remitidas con el presente informe.

Ahora bien, a los efectos de decidir el presente asunto, considera quien juzga necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado tratadista señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)

Así las cosas, la recusación planteada por los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, contra la mencionada Juez se fundamenta en la causal prevista en el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En la norma transcrita el legislador estableció como causal de inhibición o recusación, el hecho de que el recusado tenga enemistad con cualquiera de los litigantes demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad.
Nuestros procesalistas Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, citando a otros autores, señalan al respecto:
Esta causal está referida a la enemistad que pueda existir entre el operador de justicia u otro funcionario judicial, con cualquiera de los litigantes o partes, sus apoderados, tutores, curadores, abogados asistentes, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones, que sean parte en el proceso.
…Omissis…

PICÓ I JUNOY al referirse a esta causal, expresa que la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia - como lo ha señalado la jurisprudencia española – se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante y no hacia el colectivo social en el que éste puede estar integrado, por lo que carece de virtualidad recusatoria el pertenecer o ser simpatizante de una determinada agrupación ideológica, política o religiosa –enemistad ideológica -; c) se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia tercera personas.
CUENCA al referirse a esta causal y al analizar la jurisprudencia de su tiempo, señala que esta causal no se produce por alegaciones genéricas sino concretas, ni por burlas o ironías pasajeras, así como tampoco el desgano del funcionario a proveer las solicitudes que realicen las partes; tampoco dan lugar a esta causal el resentimiento de la parte hacia el magistrado judicial por decisiones que no le son favorables, mas sí constituye enemistad las palabras humillantes, despectivas o hirientes que utilice el magistrado en sus actuaciones.
Para la procedencia de la causal, no se requiere el simple hecho de enemistad, esto es, que se exponga en forma vaga y abstracta la enemistad, sino que la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por lo que, quien alega la enemistad como causal de recusación, tiene la carga de demostrar que la misma se engendra como consecuencia de circunstancias de hecho que sanamente apreciables por el juzgador dirimente del conflicto (sic) subjetiva, le hagan presumir o sospechar la perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
(Teoría General del Proceso, Tomo II, Livrosca, Caracas, 2004, ps. 158-159).


Se desprende de tales criterios doctrinarios acogidos, que para que la enemistad entre el Juez de la causa y cualquiera de los litigantes, constituya una causal de recusación, debe llenar ciertos requisitos, entre ellos, que no se trate de alegaciones genéricas ni de burlas o ironías pasajeras, sino de hechos concretos cuya carga probatoria corresponde a la parte recusante, que al ser apreciados por el juzgador dirimente del conflicto de competencia, le hagan presumir o sospechar de la imparcialidad de la jueza recusada para decidir la causa. Asimismo, que no se trate del desgano o demora por parte de ésta, para proveer las solicitudes de las partes.
Igualmente, se evidencia que durante el lapso previsto en el artículo 96 del código adjetivo, la parte recusante señala promover pruebas en la incidencia en los siguientes términos:
.- Copia certificada de auto de fecha 07 de abril del 2-025, por la que consta el abocamiento de la juez recusada al conocimiento de la causa.
.- Original de diligencia de fecha 11 de abril del 2.025, presentada a las 8:55 a.m., en la que indican que por haber transcurrido 04 días de despacho desde el abocamiento solicita la inhibición.
.- Original de diligencia de fecha 14 de abril del 2.025, que corresponde a solicitud de recusación.
.- Original de diligencia de fecha 18 de abril del 2.025, tercera diligencia presentada que ratifica las solicitudes anteriores.
.- Copias en solicitud de fecha 16 de junio del 2.025, de las tablillas de los meses febrero, marzo, abril, mayo del año 2.025.
.- Copia de diligencia de fecha 13 de junio del 2.025, donde se solicitan copias certificadas de diligencias efectuadas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, que representaban su defensa, pero que no fueron evacuadas.
Aducen además en el referido escrito que es necesario mencionar el interés que posee la juez recusada de quedarse con el expediente, por lo que cualquier decisión que ella tome incide en el temor de causar un gravamen irreparable, aduce además a titulo de pregunta que porque aduce en el acta de recusación que no se encuentra incursa en causal alguna, pero se desprende del expediente aún antes de que el tribunal superior resuelva la recusación, siendo en ese sentido claro el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que como anécdota el hecho que efectuando la diligencia de fecha 13 de junio del 2.025 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la secretaria de ese Tribunal les exige le entreguen el expediente y consigna de inmediato y sin atención al orden cronológico una diligencia del abogado Gerson Moreno, contentivo de recusación contra el Juez Josue Manuel Contreras.
Se tiene entonces del análisis probatorio antes indicado que no se demuestra de manera razonada, la causal de recusación señalada, esto es, no se crea convicción cierta de que en la presente causa, existen fundados motivos de la existencia de la causal alegada del numeral 18 del articulo 82 de la ley adjetiva. En ese sentido se indica la doctrina establecida en expediente Nro. 20-C-2023-000444, sentencia 001, de fecha 02 de febrero del 2024, que declara sin lugar la recusación interpuesta contra el Magistrado Henry José Timaure Tapia, Presidente de esta Sala de Casación Civil en la que, la mencionada Sala Casación Civil luego de conceptualizar la figura procesal de la recusación procede a analizar el supuesto de la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad, con relación a la cual expresa:
“la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “enemistad”.
Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe “existir enemistad” entre el juez o algunos de los litigantes o las partes. … (omisis)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver”.

Así las cosas, por cuanto la recusación requiere una fundamentación sustentada, coherente y lógica sobre los hechos que hagan a la Juez imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, lo cual además debe estar suficientemente demostrado, y ello no obra en autos, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, contra la Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7937