REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de junio del dos mil veinticinco.
215° y 166°
ANTECEDENTES
En el juicio iniciado mediante demanda de Fraude Procesal por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.255, contra las ciudadanas IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO y ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.973.446 y V-15.990.837, en su orden; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien correspondió su conocimiento por distribución, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre del 2.024, mediante la cual declaró:
“....Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces este Sentenciadora que el denunciante de fraude no tiene el interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, existe una sentencia definitivamente firme, en ambos proceso en los que dispuso de los recurso ordinarios si las mismas no le resultaban favorables, y por tanto, pasó a ser cosa juzgada; y por otra parte, porque no explicó cómo es que está realmente afectado en su situación jurídica, y, además, cómo es que la demandada en fraude le han causado tal afectación. Y peor aún, considera esta Juzgadora, que el denunciante es quien está utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en archa la función jurisdiccional, la cual realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con la instauración de diferentes demandas, y se hace tal señalamiento, con vista a la existencia de otra causa reciente por ante este mismo Tribunal, que dado el principio de notoriedad judicial, permite a quien suscribe referirla como fundamento de lo expuesto ya que cursa demanda de SIMULACION DE VENTA instaurada por el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ, contra IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO Y ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, donde se ventilan los mismos hechos aquí denunciados por vía de fraude procesal. De modo que ante tal conducta, el denunciante carece de acción, conducta ésta que sí riñe con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. En consecuencia, para evitar ello debe este Juzgador tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, con fundamento a los criterios jurisprudenciales referidos, debe declarar como en efecto lo hace, inadmisible in limini litis la presente acción, y así se decide. En consecuencia, para evitar ello debe este Juzgador tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, con fundamento a los criterios jurisprudenciales referidos, debe declarar como en efecto lo hace, inadmisible in limini litis la presente acción, y así se decide.
Se observa entonces que la recurrida realiza un análisis a los argumentos de hecho de la demanda incoada y concluye en la declaratoria de inadmisibilidad.
Cumplidos los trámites de sustanciación, procede quien juzga a precisar los términos de la controversia, sintetizando las actuaciones procesales relevantes a la causa.
En el sub litte se plantea por la demandante de Fraude Procesal en los expedientes 43.594 y 43.582, por motivo de liquidación y partición de comunidad conyugal y rendición de cuentas, así como la nulidad de acuerdos de partición de comunidad conyugal, hechos por quien fuera el apoderado judicial de la demandante y su contraparte en los señalados expedientes. Y para ello peticiona se declare el Fraude Procesal en donde se suscribió acuerdo de partición de la comunidad conyugal, posteriormente homologado.
Apelado el fallo señalado en fecha 09 de diciembre del 2.024, el a quo, mediante auto de fecha 18/12/20/24 ordena que dicha apelación se oiga en ambos efectos, por lo que luego del trámite de distribución de expedientes, el mismo se recibe en fecha 15 de enero del 2.025 y en esa misma fecha mediante auto, se acuerda darle el curso de Ley correspondiente.
En esta instancia de alzada se presenta la siguiente actividad procesal:
Informes de la parte demandada:
Señala que no existe violación de derechos y garantías Constitucionales por la declaratoria de inadmisibilidad de la recurrida, ya que el demandante convino en la demanda y en la presente se pretende revertir la cosa juzgada material con instituciones fundadas en el señalado fraude procesal.
Aduce que existen diversas demandas intentadas por el ciudadano demandante de fraude procesal en su contra, abusando del derecho; peticiona que los alegatos del fraude procesal no demuestran la verdad de los hechos, por lo que solicita, un auto para mejor proveer para demostrar la serie de demandas incoadas.
Reseña la interposición de diversas demandas por parte del demandante de fraude procesal e insiste en la existencia de la cosa juzgada, lo que implica (señala) mal podría solicitarse otra acción más en su contra para intentar retrotraer un acuerdo realizado entre el demandante y su persona, en dos juicios, uno de ellos donde actuaban como personas naturales y en el otro como socios de las empresas LA CASA DEL POLLO, C.A, y LA POLENTA C.A., acciones que no pueden ligarse con la acción de partición de bienes conyugales, por lo que no cabe duda, existe inepta acumulación de pretensiones.
Peticiona se declare sin lugar la apelación formulada, con las consecuencias legales pertinentes.
Informes en esta Instancia de la Parte demandante:
Señala que en primer término, la decisión apelada es violatoria de principios constitucionales fundamentales, por dictar un auto de inadmisión sin fundamentarse en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, y de seguidas señala el contenido de los artículos 2, 26, 49, y 257 Constitucionales.
Aduce que en la recurrida existe errónea interpretación y aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso, la Juez del a quo, mediante auto de inadmisibilidad ha resuelto sobre el fondo del litigio, sin dar oportunidad de demostrar la legitimidad de su acción, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, desconociendo sobre la existencia del interés procesal, que debe debatirse en el juicio y no de manera preliminar.
Aduce que en el caso existe uso de manera indebida del proceso como barrera al ejercicio de la justicia, por cuanto la actuación de la Jueza de la recurrida evidencia una manipulación del proceso judicial al impedir que la causa sea debidamente sustanciada, lo que representa una arbitraria utilización de las normas procesales con el objeto de limitar el acceso a la justicia.
En igual sentido se indica que la recurrida incurre en un análisis incorrecto y segado al considerar que la existencia de una sentencia homologada con autoridad de cosa juzgada, impide el examen de los vicios denunciados en la acción de fraude procesal. Y que por ello, la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de la jurisdicción civil ordinaria contraviene los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
Continua indicando que es evidente que la recurrida adolece de una grave parcialidad y sesgo en su apreciación de los hechos y el derecho aplicable por cuanto se incurrió en una indebida valoración anticipada del fondo del asunto, al declarar sin la debida tramitación procesal, que no existe fraude procesal ni elementos que la configure.
Que además la recurrida incurre en una errónea interpretación de la figura del fraude procesal y su relación con la cosa juzgada, ignorando que aquella es una causal excepcional que permite dejar sin efecto jurídico decisiones firmes cuando se ha vulnerado la buena fe procesal.
Arguye que por lo expuesto, queda demostrado que la recurrida vulnera derechos y principios constitucionales fundamentales, como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y ante ello peticiona se declare con lugar el recurso ordinario de apelación.
Observaciones a los anteriores Informes:
Indica que es importante mencionar que en relación a los informes presentados por la demandante, se ataca indiscriminadamente, no la sentencia de primera instancia, sino a la jueza como tal, lo que incluye una falta de probidad y lealtad al proceso, considerando que ello es un delito que atenta al orden público.
Aduce que es de observar que lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que no sea la demanda contraria a disposición de ley, se cumple en el presente caso, indicando que si existe un fundamento de derecho para dictar el fallo, acá impugnado.
Señala que en el caso, igualmente existe un atentado al orden público, al intentar revertir la cosa juzgada material con una enorme cantidad de demandas, denuncias y actuaciones incluso penales y administrativas.
Que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, motivado a que se acumulan, nulidad de transacciones celebradas en la jurisdicción mercantil, y otras de jurisdicción civil, lo que atenta contra la norma del artículo 78 del código de Procedimiento Civil.
Que la demanda está investida de dos causales de inadmisibilidad, por lo que la recurrente se contradice y miente, y que el demandante no actúa conforme a la verdad, actuando con falta de lealtad y probidad.
Señala que en el caso no existe ni errónea interpretación, ni incorrecta aplicación del artículo 341, lo cual no se evidencia de la recurrida.
Que en el caso en análisis debe decretarse la prescripción de la acción de fraude procesal, por haber operado el contenido del artículo 1281 del Código Civil, que establece la prescripción de cinco (5) años.
Solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia apelada.
Para decidir se indica:
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado propio)

Conforme al contenido normativo del señalado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe inferirse que dentro de su espíritu, propósito y razón, priva, sin duda alguna, la regla general, de que el juicio sin procedimiento especial, se rige por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, observa esta alzada que la recurrida negó la admisión de la demanda de Fraude Procesal utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. ASI SE DETERMINA
Es por lo antes expuesto, que este juez superior considera que la recurrida lesionó el derecho de la defensa de la accionante e infringió los artículos 15, 320 ordinal 1°, 331 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar su dictamen de inadmisibilidad en motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando la “ratio legis,” del señalado artículo 341, pues el legislador en el mismo, estableció las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, los cuales no se consideran presentes en la demanda analizada. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, lo atinado en derecho en la presente apelación, es declarar procedente el medio recursivo opuesto por la demandante recurrente, revocando el fallo apelado y ordenando al Tribunal de Instancia que resultare competente previa distribución, admitir la demanda presentada por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE. ASI QUEDA DECIDIDO.

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de diciembre del 2.024 es propuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.255.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resultare competente previa distribución, admitir la demanda que por Fraude Procesal es presentada por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.255.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo decidido.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7.868