REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves cinco (5) de junio del año dos mil veinticinco.
215º Y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE RECURRENTE: Abg. ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.134.487, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 316.303, obrando como apoderado judicial de la ciudadana DIANA TOVAR DE CHACON, Venezolana, 19.734.5733.

ASUNTO TRAMITADO EN LA INSTANCIA: RECURSO DE HECHO.

SÍNTESIS DE ANTECDENTES PROCESALES
El presente Recurso de Hecho ha sido interpuesto por el abogado ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA TOVAR DE CHACÓN, contra decisión de fecha 3 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación hecha contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril del 2025.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERTERPUESTO
En su escrito que fundamenta el Recurso de Hecho, el recurrente indica que los motivos de la apelación son los siguientes:
.- Que interpone el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión proferida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de abril del 2025.
.- que la solicitud de divorcio fue incoada por el ciudadano EDWIN ALEJANDRO CHACÓN MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.178.593, asistido de abogado, pero sin efectuar el mismo, la interposición de la solicitud, sin firmarla y sin ratificarla en oportunidad alguna y sin haber otorgado poder conforme a las formalidades de Ley.
.- que además existe complejidad en el caso para la disolución del vínculo conyugal, por ser objeto del conocimiento de órganos jurisdiccionales en dos países diferentes, U.S.A y Colombia.
.- que existen irregularidades en la causa Nro. 5248 contentiva del divorcio por lo que realiza diversos escritos y petición de nulidad, ya que la solicitud de divorcio por desafecto debe efectuarse en total cumplimiento de las formalidades legales, ya que existe ausencia de las mismas, y ello es susceptible de petición de revisión.
.- que ante el hecho cierto que la que la Fiscalía especializada del Ministerio Púbico emitió opinión con antelación a solicitud que presenta en facha 21 de marzo del 2025, mediante diligencia solicitó nueva notificación, la cual negada.
.- que con la sentencia dictada se omitió de modo total y absoluto en lo peticionado, en especial a lo indicado en escrito de fecha 24 de marzo del 2025, por lo que la sentencia vulnera de manera total y absoluta, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso e igualmente el principio de la prohibición del non liquet, por cuanto deja en estado de incertidumbre a su representada, ante la omisión de decidir, incurriendo en la conducta señalada en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita, que con fundamento en el recurso de hecho propuesto se orden oír en ambos efectos la apelación de fecha 09 de abril del 2.025.
Anexa copias certificadas integras del expediente 5248 contentivo del divorcio reseñado.
ACTAS QUE SE ACOMPAÑAN
.- A los folios 04 al 156 rielan copias certificadas de la totalidad del expediente signado 5248-2025 de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana DIANA TOVAR DE CHACÓN, en el expediente del citado Juzgado de Municipio que declara en fecha 09 de abril del 2.025 el divorcio por desafecto ante solicitud que interpuso el ciudadano EDWIN ALEJANDRO CHACÓN MORA.
El alegato del recurrente a efectos de fundamentar el presente recurso se centra en supuestas vulneraciones al derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente, ya que a su decir, el ciudadano EDWIN ALEJANDRO CHACÓN MORA, efectúa la solicitud, sin firmarla y sin ratificarla en oportunidad alguna y sin haber otorgado poder conforme a las formalidades de Ley. Que además existe complejidad en el caso para la disolución del vínculo conyugal, por ser objeto del conocimiento de órganos jurisdiccionales en dos países diferentes, U.S.A y Colombia.
Adiciona que existen irregularidades en la causa contentiva del divorcio por lo que realiza diversos escritos y petición de nulidad, ya que la solicitud de divorcio por desafecto debe efectuarse en total cumplimiento de las formalidades legales, y que existe ausencia de las mismas, y ello es susceptible de petición de revisión.
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
Con independencia del espíritu, propósito y razón de la institución procesal del recurso de hecho, debe señalarse la particularidad de la pretensión que se ventila. En ese sentido se tiene que verificadas las copias que se acompañan se infiere que la misma se encuentra referida a una solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional y Civil del T.S.J. que en síntesis señala que se podrá demandar el divorcio por las causales establecidas en el artículo 185 del código civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familias y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En la presente causa se tiene que el recurso que acá se decide fue incoado contra el auto de fecha 21 de abril del 2.025, el mismo indica extracto de la sentencia con carácter vinculante Nro. 1070 del 09 de diciembre del 2016 y señala que en las decisiones sobre el divorcio por desafecto no existe apelación, por lo que niega la misma.
En ese orden de ideas se tiene que en decisión de la Sala Civil, N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, se ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario.
El fallo in comento señala:
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacado propio).
Ante ello, y bajo la atención al criterio parcialmente transcrito, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se señala anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, se debe declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado, al ser de jurisdicción voluntaria, no mantiene recurso alguno.
Por lo expuesto en la decisión jurisprudencial indicada no tiene aplicación actualmente lo peticionado en su recurso por el recurrente. Ante lo expuesto, lo pertinente y atinado en el presente caso, es declarar sin Lugar el Recurso de Hecho e inaplicable el criterio Jurisprudencial peticionado. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho que propone el profesional del derecho Abg. ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 316.303, obrando como apoderado judicial de la ciudadana DIANA TOVAR DE CHACON, Venezolana, 19.734.5733, contra la negativa a la apelación de la decisión de fecha 04 de abril del 2.025.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7920