REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 10 de junio del año 2025
214° y 166°

Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000069, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, por los abogados Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez y Juan Carlos Guevara, en su carácter de defensores privados del ciudadano Miguel Ángel Polanco Bracho –imputado en autos-; contra la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de enero del año 2025 y publicado su texto íntegro en fecha once (11) de marzo del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO I: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DEL ACTA DE LECTURA DE DERECHO DE IMPUTADO de fecha 07/10/2024, que riela en el folio Once (11) por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO II: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ENTREVISTA que rielan en el expediente penal, en los folios cinco (05), siete (07) y nueve (09), por cuanto la mismas no cumplen con los requisitos de ley, previa solicitud de la defensa técnica.
PUNTO PREVIO III: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA EXPERTICIA DE VACIADO TELEFÓNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DEL EQUIPO MÓVIL, solicitud realizada por la defensa técnica por cuanto revisado en el expediente riela la autorización decretada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control en la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en el numeral quinto, audiencia celebrada en fecha 10 de Octubre de 2024, las cuales rielan en el folio treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y la resolución de fecha 14 de Octubre de 2024.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL POLANCO BRACHO, nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de la identidad N° V-14.646.849, fecha de nacimiento 13/04/1979, edad 45 años, estado civil soltero, profesión u oficio: asesor agrícola, residenciado en Valencia sector Los Guayos, sector 2 Las Agüitas, vereda 57, casa N° 4, teléfono 0412-5778895 (propio), 0412-3476347 (esposa Carolina Blancos), correo: miguelangelpolanco13479@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en concordancia con el artículo 30 numeral 1 de la Ley de Abogados, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de VALIMIENTO DE RELACIONES E INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, se inadmite las pruebas documentales específicamente en el Capitulo III con nomenclatura: tres (03), cuarta (04) y quinta (05), por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo en consecuencia los demás órganos de prueba especificados en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE INADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA por cuanto las mimas fueron presentadas fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL POLANCO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en concordancia con el artículo 30 numeral 1 de la Ley de Abogados, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de VALIMIENTO DE RELACIONES E INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL POLANCO BRACHO (plenamente identificado en actas).
SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Juicio por distribución de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por los Abogados Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez y Juan Carlos Guevara, en su carácter de defensores privados del ciudadano Miguel Ángel Polanco Bracho –imputado en autos-, así las cosas, a los fines de constatar si poseen la legitimidad necesaria para ejercer el presente medio impugnativo, se observa que, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, los litigantes mencionados ut supra manifiestan “aceptamos el nombramiento que nos hace y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, así mismo solicito copia del expediente penal, es todo”. Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que los precitados litigantes se encuentran legitimados para ejercer la acción impugnativa.
En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000069, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión recurrida es proferida en fecha catorce (14) de enero del año 2025 y publicada en fecha once (11) de marzo del año 2025, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, observando esta Alzada que la última constancia de recibo emitida por secretaría, agregando la resulta de la boleta de notificación es de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2025 –tal como se desprende de la constancia de recibo inserta en el folio cien (100) del cuaderno recursivo- momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación. Así las cosas, se observa que el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por lo que al constatar las tablillas de audiencia correspondientes al Juzgado A quo, se aprecia que el recurrente apeló al cuarto día hábil de despacho, encontrándose de esta manera dentro del lapso legal para impugnar la decisión del Tribunal A quo.
Con sustento en lo anterior, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que la defensa privada fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” arguyendo que la decisión pronunciada por el Juez de Instancia, incurre en el vicio de violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al inadmitir las pruebas promovidas por la defensa al considerarlas presentadas fuera del lapso legal, aún cuando consta en autos que el espíritu, propósito y razón del diferimiento de la audiencia preliminar realizada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2024, obedeció a la solicitud realizada por la defensa privada en aras de garantizar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto ni el imputado ni su defensa habían sido enterados de la fecha de realización de la misma, lesionando así derechos constitucionales, causando con ello un gravamen irreparable.
En ese sentido, se constata que la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto del auto de apertura a juicio que “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Por ende, en consideración de quienes aquí deciden, el recurso incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez y Juan Carlos Guevara, en su carácter de defensores privados del ciudadano Miguel Ángel Polanco Bracho –imputado en autos-; contra la decisión proferida en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de enero del año 2025 y publicada in extenso en fecha once (11) de marzo del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez y Juan Carlos Guevara, en su carácter de defensores privados del ciudadano Miguel Ángel Polanco Bracho –imputado en autos-; contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de enero del año 2025 y publicada in extenso en fecha once (11) de marzo del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000069/ORP/rs.-