REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 16 de junio del 2025
215° y 166°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000002, interpuesto por la abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Fernando Gutiérrez Sánchez –imputado-, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024 y publicada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio de fecha 20 de noviembre de 2024 el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó el escrito acusatorio signada con el MP-10385-2024, donde aparece como imputado el ciudadano José Armando Gutiérrez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas, ofrecidas por la representación fiscal de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la abogada Yoneimy Carolina Sánchez Uzcategui, en colaboración con la defensoría N° 3, en su condición de defensora pública del acusado de autos se adhirió al principio de comunidad de la prueba
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se decreta medida cautelar visto que el acusado de autos se ha sometido al proceso, razón por la cual se le impone las siguientes: 1.- Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 de la norma adjetiva en virtud de que en Venezuela rige el principio de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 ejusdem.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en sede fiscal en fecha 30 de enero de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 6 y 13 a favor de la víctima Liley Yohana Carrisales Cobos de las medidas interpuestas al acusado José Fernando Gutiérrez Sánchez.

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Fernando Gutiérrez –imputado-, de tal manera, a los fines de verificar si la precitada litigante ostenta la legitimidad necesaria para incoar el medio impugnativo, se aprecia de la revisión efectuada a las actuaciones correspondientes, que riela escrito por parte de la Defensa Pública suscrito por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte en el cual informa la designación por distribución de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública, y en donde expone: “ACEPTO DICHO NOMBRAMIENTO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A DICHO CARGO” – inserto en el folio sesenta de la pieza I de la causa principal- así las cosas, tratándose la Defensa Pública de un órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, y en virtud del principio de unidad de la Defensa Pública, se constata que en efecto la Defensora Pública Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.

En consecuencia, quienes deciden, estiman que el recurso de apelación sub examine, no se encuentra incurso en la causal contemplada en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que la decisión impugnada fue proferida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024 y publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año, de tal forma que, al ser publicado el auto fundado dentro del lapso legal correspondiente, las partes se encuentran a derecho – tal como se constata del acta de Audiencia Preliminar inserta del folio veinticuatro (24) al folio treinta y uno (31)- y de allí que resulta innecesario librar boletas de notificación; así las cosas, al evidenciarse que el lapso de apelación comenzó a transcurrir a partir del día 07 de enero de 2025, se observa que la Defensa Pública interpone el recurso de apelación en fecha nueve (09) de enero de 2025, por lo que al revisar las tablillas de audiencia correspondientes al Juzgado A quo, se aprecia que el recurrente apeló al tercer día hábil de despacho, encontrándose de esta manera dentro del lapso legal para impugnar la decisión del Juzgado A quo.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que la Defensa Pública fundamenta su escrito recursivo en función de lo delatado por los numerales 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que citados textualmente establecen:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”


Así las cosas, arguye la Defensa Pública, que en la decisión impugnada la Juez de Instancia omite pronunciamiento motivado en relación a las excepciones opuestas por la defensa, causando así un gravamen irreparable al imputado de autos, lo cual se puede percibir del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)

…esta Defensa Pública considera que la decisión recurrida, incurre en una violación evidente de la Ley, habida cuenta que, el juzgado especializado NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO, NI MOTIVACIÓN EXPRESA de los peticionados, es decir, obvia la aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho de petición y oportuna respuesta, que impone el juzgador el deber de aplicar a cada caso la norma pertinente al momento de decidir, puesto que el PREVIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ESCRITO Y A VIVA VOZ, EN SALA DE AUDIENCIA, ESTA DEFENSA SOLICITÓ LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 del código orgánico procesal penal, “ Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por un mismo hecho” Y el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubieses sido juzgada anteriormente.”
Es evidente, que la recurrida omite dar respuesta motivada a la petición y en decretar el sobre sobreseimiento de la causa, atendiendo a la consideración de que si se cumple con lo preceptuado para tal circunstancia.
Así también es recurrible esta decisión por causar un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Procesal Penal.

(Omissis)”
En tal sentido, de los argumentos esgrimidos por la recurrente, se observa que los mismos se encuentran dirigidos a atacar la ausencia de pronunciamiento y motivación expresa respecto a la oposición de la excepción planteada que contempla la doble persecución. Bajo tales aseveraciones estima propicio este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester referir que las excepciones son medios de defensa para oponerse a la persecución penal, teniendo como fin paralizar o extinguir el ejercicio de la acción, encontrándose consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el ejercicio de un medio de oposición, tramitada en las formas que el legislador patrio prevé en la norma adjetiva, a tal efecto, en el caso sub examine, la recurrente interpone su escrito en la etapa procesal de la fase intermedia, estando regulado el trámite de las mismas en el artículo 31 ejusdem, que establece:

“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3206, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, señaló:

“Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0502 de fecha veintidós (22) de agosto de 2022 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, señaló lo siguiente:
“Visto los argumentos del fallo sobre este punto, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuó conforme a derecho, al declarar “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por las accionantes en amparo, por cuanto, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que “la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio” conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem. Así se decide.”

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, se evidencia que la apelación dirigida contra las excepciones cuando nos encontramos en la fase intermedia, son inapelables, en virtud de que no se causa agravio alguno, pues el legislador ha sido claro y categórico en establecer la posibilidad de ser opuestas nuevamente en la etapa de juicio.

Así pues, en atención a lo expuesto, cabe advertir lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
.
(Omissis)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”

En ese orden de ideas, de la revisión efectuada a las actuaciones insertas en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2024-000471 que rielan ante esta Alzada, es menester advertir que de la lectura proferida al escrito de contestación a la acusación –inserto del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza I de la causa principal- se observa que la misma fundamenta la excepción planteada en el artículo 28 numeral 4, literal a, exponiendo argumentos relativos a la cosa juzgada, aduciendo lo que a tenor se demuestra:

“(Omissis)

(…), lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta, contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal a del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, debe ser decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por el delito de violencia psicológica, por cuanto resulta acreditada la cosa juzgada, tal y como lo establece el artículo 300 numeral 3°, y conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4, ambos contenidos en la ley adjetiva penal, sobre el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones.(…).”

(Omissis)”

Así pues, resulta palmario que los fundamentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de contestación a la acusación presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, se encuentran a todas luces dirigidos a formular excepciones por lo que, es menester advertir a la recurrente que al versar el tema decidendum del medio impugnativo sobre la institución procesal de las excepciones, y, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho previamente expuestos, así como, en atención a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el caso de marras, se puede apreciar que nos encontramos ante una decisión irrecurrible toda vez que, el legislador patrio ha sido conteste en establecer en la norma adjetiva penal el derecho a oponerlas nuevamente, de allí que, mal puede este Tribunal de Alzada entrar a conocer una decisión judicial expresamente declarada como inimpugnable.

Finalmente, y bajo los fundamentos previamente expuestos, al encontrarse esta Superior Instancia frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante cimienta su impugnación sobre las excepciones opuestas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, no siendo susceptible de apelación, es así que, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Fernando Gutiérrez –imputado-, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, publicada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente -Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000002/ORP