REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Jesús Javier Monsalve Duran, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador en su carácter de Defensora Pública.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia –vigente para el año 2014-.

• Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 ejusdem.

• Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ibídem.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000279, interpuesto por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“(Omissis)

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda en contra de JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN: natural de Caracas Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.197.723 nacido en fecha 06/11/1971 de 50 años de edad de profesión u oficio albañil, residenciado en carretera nacional vía las Dantas Rubio estado Táchira, teléfono: no posee a quines se les atribuye los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ynés Terán según acusación 6690-2019, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en sus acusaciones y por la defensa técnica, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: (sic) SE CONDENA, al acusado JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN a cumplir la Pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido de forma pura y simple los hechos que se le atribuyen.
SEXTO: (sic) SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en fechas (sic) 12 de Agosto de 2021.
QUINTO: Se exoneran de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha tres (03) de diciembre del año 2024, se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha seis (06) de diciembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral para el quinto (05) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem.

En fechas diecisiete (17) de diciembre del año 2024, nueve (09) de enero del año 2025, dieciséis (16) de enero del año 2025, veinticuatro (24) de enero del año 2025, cuatro (04) de febrero del año 2025, dieciocho (18) de febrero del año 2025, se encontraba fijada la realización de la audiencia oral en la presente causa, no obstante, en virtud de la incomparecencia de todas las partes del proceso penal y en atención a que fue imposible la comunicación por vía telemática con el Centro Penitenciario 26 de Julio ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, se acordó el diferimiento de dicho acto tal como se desprende de los folios 98, 111, 128, 143, 159 y 174 del cuaderno de apelación.

En fechas veinticinco (25) de febrero, catorce (14) de marzo y veinticuatro (24) de marzo todos del año 2025, se encontraba fijada la realización de la audiencia oral en la presente causa, encontrándose presente la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, no obstante, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, así como de las ciudadanas Carmen Emilia Duran Rubio, Ynés María Terán Adjunta –víctimas- y la ciudadana Yuraima Angélica Ruben Turupo –víctima indirecta- y en atención a que fue imposible la comunicación por vía telemática con el Centro Penitenciario 26 de Julio San Juan de los Morros estado Guarico, se acordó el diferimiento del señalado acto tal como consta a los folios 191, 206 y 222 del cuaderno de apelación.

En fecha dos (02) de abril del año 2025, visto que para el día treinta y uno (31) de marzo del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral, siendo el caso que en la mencionada fecha no hubo despacho en esta Superior Instancia, en atención al Decreto N° 13 publicado en Gaceta Oficial N°12747, de fecha veintiocho de marzo del mismo año, emitida por la Gobernación del estado Táchira, mediante el cual declaró el día lunes –treinta y uno (31) de marzo-, como día de júbilo no laborable, con motivo de la celebración de los 464 años de la ciudad de San Cristóbal, es por lo que esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acuerda refijar la audiencia para la quinta (05) audiencia siguiente, a las once (11:00AM).

En fecha nueve (09) de abril del año 2025, se encontraba fijada la realización de la audiencia oral en la presente causa, encontrándose presente la Abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui –Defensora Pública-, no obstante, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, así como de las ciudadanas Carmen Emilia Duran Rubio, Ynés María Terán Adjunta –víctimas- y la ciudadana Yuraima Angélica Ruben Turupo –víctima indirecta- y ante la imposibilidad de establecer comunicación por vía telemática con el Centro Penitenciario 26 de Julio San Juan de los Morros estado Guárico, se acordó el diferimiento del acto para la quinta (05) audiencia siguiente, a las once (11:00AM).

En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, fue recibido por vía fax constante de dos (02) folios útiles, oficio N° S/N de esa misma fecha, suscrito por la Abogada Nuvia Hernández –Directora del Centro Penitenciario Agroproductivo 26 de Marzo-, mediante el cual informa que el privado de libertad Jesús Javier Monsalve Duran, no registra ingreso en ese centro penitenciario, en atención a que el precitado ciudadano fue trasladado al Internado Judicial de Barinas, en virtud de ello, se acuerda librar oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de celebrar la audiencia pautada en el recurso de apelación 1-As-SP21-R-2024-000279.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, se encontraba fijada la audiencia oral en la presente causa, no obstante, en virtud de la incomparecencia de todas las partes del proceso penal y en atención a que fue imposible la comunicación por vía telemática con el Internado Judicial de Barinas INJUBA, se acordó el diferimiento del acto para la quinta (05) audiencia siguiente, a las once (11:00AM).

En fecha treinta (30) de abril del año 2025, se encontraba fijada la audiencia oral en la presente causa, encontrándose presente el Abogado Ángel Roa Camargo –Defensor Público-, no obstante, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, así como de las ciudadanas Carmen Emilia Duran Rubio, Ynés María Terán Adjunta –víctimas- y la ciudadana Yuraima Angélica Ruben Turupo –víctima indirecta- y ante la imposibilidad de comunicación por vía telemática con el Internado Judicial de Barinas INJUBA, se acordó el diferimiento del acto para la quinta (05) audiencia siguiente, a las once (11:00AM).

En fecha siete (07) de mayo del año 2025, se encontraba fijada la audiencia oral en la presente causa, encontrándose presente el Abogado Ángel Roa Camargo –Defensor Público-, no obstante, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, así como de las ciudadanas Carmen Emilia Duran Rubio, Ynés María Terán Adjunta –víctimas- y la ciudadana Yuraima Angélica Ruben Turupo –víctima indirecta- en atención a que fue imposible la comunicación por vía telemática con el Internado Judicial de Barinas INJUBA, se acordó el diferimiento del presente acto para la quinta (05) audiencia siguiente, a las once (11:00AM).

En fecha catorce (14) de mayo del año 2025, se encontraba prevista la realización de la audiencia oral en la presente causa, encontrándose presente la Abogada Ángel Roa Camargo –Defensor Público-, no obstante, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, así como de las ciudadanas Carmen Emilia Duran Rubio, Ynés María Terán Adjunta –víctimas- y la ciudadana Yuraima Angélica Ruben Turupo –víctima indirecta- en atención a que fue imposible la comunicación por vía telemática con el Internado Judicial de Barinas INJUBA, se acordó el diferimiento del presente acto para la quinta (05) audiencia siguiente, a las once (11:00AM).

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2025, se encontraba fijada la realización de la audiencia oral en la presente causa, encontrándose presente la Abogada Ángel Roa Camargo –Defensor Público-, no obstante, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, así como de las ciudadanas Carmen Emilia Duran Rubio, Ynés María Terán Adjunta –víctimas- y la ciudadana Yuraima Angélica Ruben Turupo –víctima indirecta- en atención a que fue imposible la comunicación por vía telemática con el Internado Judicial de Barinas INJUBA, se acordó el diferimiento del presente acto para la quinta (05) audiencia siguiente, a las once (11:00AM).

En fecha seis (06) de junio del año 2025, se encontraba fijada la realización de la audiencia oral en la presente causa, no obstante, en virtud de la incomparecencia de todas las partes del proceso penal y en atención a que fue imposible la comunicación por vía telemática con el Internado Judicial de Barinas INJUBA, se acordó el diferimiento del presente acto para la quinta (05) audiencia siguiente, a las once (11:00AM).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, es celebrada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las partes comparecientes –defensa e imputado-. En dicha oportunidad, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui, quien acude por el principio de la unidad de la defensa como Defensora Pública del ciudadano Jesús Javier Monsalve Duran, y expuso:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, paso en este acto a ratificar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por los fundamentos que a continuación paso a explanar, en primer lugar, a mi defendido le fueron acumuladas varias causas, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, siendo el caso que en audiencia preliminar mi representado se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que se realizó sin la incomparecencia de las víctimas en razón que no fueron convocadas al acto, en el expediente no constan resultas de las víctimas ni positivas ni negativas donde conste que fueran citadas, el tribunal recurrido realiza tres 3 actuaciones en un mismo día, la audiencia, publicación e imposición, las victimas no asistieron ni fueron citadas no se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos referido a la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena, en este sentido se vulneró el derecho que le asiste al procesado, lo que se constituye en un acto discriminatorio, ya que no fue aplicado lo preceptuado en los artículos 21 y 24 constitucional, no se aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos que dispone el artículo 257 constitucional, por todo lo expuesto esta defensa técnica interpone recurso de apelación por inobservancia de una norma jurídica, lo que causa un gravamen irreparable a mi representado al no aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que esta defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se realice la rectificación correspondiente de ley, es todo”.
Seguidamente, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Jesús Javier Monsalve Duran, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando de seguidas al acusado de autos si desea o no rendir declaración; para lo cual, libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:
“si, yo cometí ese error, me deje llevar por la ira, lo único que pido es que me ayude yo no huí, yo me entregue en el sitio con el chuchillo, y dije que yo la había matado, lo único que le puedo pedir es que me ayude, es todo”.
Finalmente, la Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza única, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)…

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Rubio; 10 de AGOSTO DEL 2021, En esta misma fecha Siendo (sic) las 11:00 horas de la noche. Quien suscribe, SUPERVISOR P.E.T 20001764 GARCIA FELIPE, perteneciente al Instituto autónomo de la Policía del estado Táchira, adscrita al Centro de Coordinación Policial Rubio, ubicado en la calle 13 con avenida11 y 12 frente a Plaza Urdaneta de Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:30 de la noche, del día de hoy encontrándome de labores propias de vigilancia y patrullaje correspondiente al plan de patrullaje inteligente en la unida P-1131 correspondiente el Cuadrante de Paz N P 2 de Patrullaje Inteligente; en compañía del 20000085 FIGUERA BERNAL MAIKEL, EL OFICIAL AGREGADO P.E.T 200001746 DELGADO VELAZCO MARIO ANDREY, OFICIAL 0990 CONTRERAS JHONATAN específicamente en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, recibí Mamada (sic) telefónica por parte del SUPERVISOR JEFE P.E.T 20001043, RAMIREZ JOSE, jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Rubio, indicando que me trasladara al sector del Tejar, ya que el lugar había un sujeto con arma blanca agrediendo a unas personas, trasladándome al sitio específicamente al sector el Tejar, Barrio Simón Bolívar, Carretera Nacional vía las Dantas casa S/N, al llegar al lugar habían varias personas, donde uno de ellos nos indicó que un sujeto había agredido a una ciudadana con un arma blanca y se encontraba en la parte de abajo en la casa, trasladándonos al porche de la vivienda se observó a un sujeto, con un arma blanca en la mano derecha, siendo intervenido por el SUPERVISOR P.E.T 20000085 FIGUERA BERNAL MAIKER, quien le dio voz de alto, indicándole que soltara el arma, dejando el arma en el piso, a quien se le informo del artículo 193. del (sic) COPP realizándole revisión personal no encontrándole más armas, al momento el sujeto manifestó verbalmente “yo la mate” procediendo a esposarlo, oponiendo resistencia logrando neutralizar, seguidamente el funcionario toma el arma blanca (cuchillo) un guante para recolectar la evidencia, se le pregunto ¿que (sic) a quien (sic) había matado?, diciendo que a su mujer de nombre Ruth, que ella se encontraba en el cuarto, donde se observó a una persona de sexo femenino, en ropa interior de color rosado, brazier color azul oscuro, con múltiples heridas con arma blanca en diferentes partes del cuerpo, sobre una cama de madera, sin (sic) el ciudadano vestía para el momento pantalón de color negro, franela color negro con logo Nike, zapatos deportivos color negro, características fisonómicas, piel blanca, cabello castaño, ojos color marrón, estatura de un aproximado de 1,75cm, con las características del arma Manca (sic), de material metal e inoxidable, color planteado, marca CONCORO, de empuñadura de material sintético de color negro, de un diámetro aproximado 24 cm, es de acotar que al momento de montado a la unidad vecinos eufóricos agrediendo al ciudadano en leves instantes con golpes en el rostro y partes del cuerpo, logrando preservar su integridad física, se trasladó a la sede del centro de coordinación policial Rubio, quedando identificado como: JESUS JAVIER MONSALVE DURAN (…) siendo verificado la Cédula de identidad Nro (…) por el sistema SIPOL, por parte de la Supervisora Mendoza Yulia, presentando el siguiente prontuario (…) quedando aprendido por el delito de femicidio, víctima la ciudadana (occisa) Ruth Noemi Rubén Turupe (…) leyéndosele sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44, 49 de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 119 numeral N°6 y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar se hizo presente Comisión del Cuerpo de bomberos 02 funcionarios al mando del primer teniente Meza, quienes al verificar a la ciudadana indicaron que se encontraba sin signos vitales, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Rubio, con doce (12) funcionarlos (sic) al mando del Comisario Valere José, quienes teniendo concomiente (sic) la ciudadana abg angie duran fiscal trigésima segunda del ministerio publico con competencia de derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sobre la detención de dicho ciudadano y los pormenores del caso, quien Indico (sic) realizar: las respectivas diligencias pertinentes, y ponerlo a órdenes del organismo competente, se deja constancia que a dicho ciudadano en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales, así como su integridad física y emocional, es todo en cuanto tenemos que informar, se leyó y conformes firman.

(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el íntegro de la decisión, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
VIII
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara de forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evite la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que la imputada, teniendo pleno conocimiento de su derecho, admite los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle el imputado JESUS JAVIER MONSALVE DURAN; natural de Caracas Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° v-11.197.723, En la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Ruth Nohemi Ruben Turupo, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Carmen Emilia Duran Rubio, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ynes Terán Por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al delito de, FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Ruth Nohemi Ruben, el cual estipula una pena de, VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma , y pena normalmente imponible, de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISIÓN. Así se establece.

En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ello en razón, que el imputado de autos se acogió voluntariamente libre de apremio y coacción del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena establecida en CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISION, mas (sic) el agravante contenida en la ley se le aumenta 1/# de la pena que son NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES quedando como pena definitiva en, VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN. Así decide.

En relación al delito, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Carmen Emilia Duran Rubio, el cual estipula una pena de, SEIS (06) A DIOCIOCHO (18) DE PRISION, Se Toma La Máxima Por la Agravante y se le rebaja la mitad quedando en NUEVE MESES DE PRISION En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quién aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió voluntariamente libre de apremio y coacción al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, establecida en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN quedando en SEIS MESES DE PRISION, Y Entrando En Concurso Real De Delitos, ES REBAJADO 1/3 Quedando Como Pena Definitiva Para Este Delito En, CUATRO (04) MESES DE PRISION Así se establece.

En relación al delito, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Carmen Emilia Duran Rubio, el cual estipula una pena de, SEIS (06) A DIOCIOCHO (18) DE PRISION, Se Toma La Máxima Por la Agravante y se le rebaja la mitad quedando en NUEVE MESES DE PRISION En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quién aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió voluntariamente libre de apremio y coacción al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, establecida en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN quedando en SEIS MESES DE PRISION, Y Entrando En Concurso Real De Delitos, ES REBAJADO 1/3 Quedando Como Pena Definitiva Para Este Delito En, CUATRO (04) MESES DE PRISION Así se establece,

Por último, la pena definitiva a imponer al imputado JESUS JAVIER MONSALVE DURAN; (…), en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Ruth Nohemi Ruben Turupo, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Carmen Emilia Duran Rubio, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ynes Terán es de, VEINTINUEVE (29) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ASI DECIDE.

Así mismo, se condena a la imputada de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

(Omissis)
PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAA (sic) ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda en contra de JESUS JAVIER MONSALVE DURAN (…) a quienes (sic) se le atribuye los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Ruth Nohemi Ruben Turupo, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Carmen Emilia Duran Rubio, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ynes Terán según acusación 6690-2019, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico en sus acusaciones y por la defensa técnica, por considerarlas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO (sic): SE CONDENA, al acusado JESUS JAVIER MONSALVE DURAN a cumplir la Pena de VEINTINUEVE (29) AÑPS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haber admitido de forma pura y simple los hechos que se le atribuyen.

SEXTO (sic): SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, dictada en fecha 12 de Agosto de 2021.
(Omissis)”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha ocho (08) de agosto del año 2024, la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Jesús Javier Monsalve Duran –imputado de autos-, presentó su escrito recursivo señalando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL

(Omissis)
Ahora bien, del análisis realizado por esta defensa pública, a la fundamentación de la sentencia definitiva condenatoria producida por la admisión de hechos, publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del estado Táchira, en razón en que en audiencia preliminar de la misma fecha, admitió la acusación fiscal y condenó al ciudadano JESUS JAVIER MONSALVE DURAN a cumplir una pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, luego de que mí defendido admitiera los hechos por la comisión de los delitos endilgados, se observó que la juzgadora omite en el capítulo VIII DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento), lo que en consecuencia generó que en el capítulo IX DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA en el ordinal TERCERO decidiera, omitiendo de igual forma el descuento obligatorio de ley antes referido, pese a que, lo anuncia en su literal “a” de la declaratoria con lugar de la petición de la defensa y el imputado por cuanto considera que cumple con los dos (02) requisitos taxativos como son: primero la admisión de la acusación por observar suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el responsable penalmente de los hechos y segundo el imputado admite vaoluntariamente los hechos y solicita la aplicación del procedimiento por admisión en la oportunidad procesal correspondiente.

Honorables Magistrados, no está de más aclarar que el descuento de pena establecido en el artículo 375 de la noma adjetiva penal, como procedimiento especial, constituye una fórmula alternativa a ala prosecución del proceso, definida por la jurisprudencia como la auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, lo que para nada configura ni un beneficio procesal, ni una medida alternativa de cumplimiento de pena.

CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, de las normas constitucionales, procesales y jurisprudenciales parcialmente transcritas y mencionadas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, esta Defensa Pública considera que la decisión recurrida, incurre en una violación evidente de la Ley, habida cuenta que, si bien se encuentra fundamentada jurídicamente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal que establece los parámetros legales para la rebaja de la pena en caso de admisión de hechos de parte de acusado, no es menos cierto que, OBVIA SU APLICACIÓN, materializando la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador el deber de aplicar a cada caso, la norma pertinente al momento de decidir, puesto que A VIVA VOZ, en sala de audiencia, la defensa y el acusado SOLICITARON la aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS Y CONCURSO REAL DE DELITOS, en razón de la admisión de hechos por mi defendido, es evidente que la recurrida YERRA EN LA DOSIMETRÍA E IMPOSICIÓN DE PENA CONFORME A DERECHO, y como consecuencia ha causado un graven (sic) irreparable, por cuanto la dosimetría en la pena impuesta, no puede ser corregida, modificada o cambiada, en el curso de la instancia en que se ha producido.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de la Jurisdicción del estado Táchira lo siguiente:
1. Que entre a conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN y que el mismo sea ADMITIDO.
2. Que el recurso sea DECLARADO CON LUGAR y que esta Honorable Corte dentro de sus facultades HAGA LA RECTIFICACIÓN DE LEY QUE PROCEDA Y CORRESPONDA A LA PENA IMPUESTA en sentencia publicada el veintiséis (26) de octubre del año 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual condenó a mi defendido JESUS JAVIER MONSALVE DURAN a cumplir una pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.

(Omissis)”.


CONSIDERECIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del recurso de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver la denuncia planteada y ejerciendo el control de revisión del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, hace previamente las siguientes consideraciones:

Se observa que el recurso bajo análisis fue interpuesto por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Jesús Javier Monsalve Duran, quien manifiesta su desacuerdo respecto de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual condenó al precitado ciudadano por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y (09) meses de prisión por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 ibídem –Ley Especial vigente para el año 2014-.

Es así, como la profesional del derecho, interpone el recurso de apelación basando su pretensión en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que, quien apela considera que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia causa un agravio a su defendido al no haber efectuado las rebajas de ley correspondientes al procedimiento especial por admisión de hechos ¬–artículo 375 ejusdem-.

No obstante, tomando en consideración el fundamento legal empleado por la Defensa Pública, es necesario para esta Superior Instancia traer a colación el contenido del auto de admisión del presente medio impugnativo, dictado en fecha seis (06) de diciembre del año 2024, toda vez que, en el mismo se dejó establecido que la denuncia expuesta por la Abogada recurrente al estar en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, se debe tramitar bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de hechos, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse conforme al procedimiento de apelación de sentencia, razón esta que condujo a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.

En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal Colegiado en el auto de admisión del recurso, subsanó el error de técnica recursiva a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, estimando que, a todo evento, la denuncia realizada por la recurrente debía encuadrarse en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “4°…Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Dilucidado lo anterior, a los fines de adentrarnos en el análisis de la decisión recurrida, se trasladan los argumentos empleados por la quejosa en su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

.- Que, “La juzgadora omite en el capítulo VIII DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento), lo que en consecuencia generó que en el capítulo IX DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA en el ordinal TERCERO decidiera, omitiendo de igual forma el descuento obligatorio de ley …”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).

.-Que, “…La decisión recurrida, incurre en una violación evidente de la Ley, habida cuenta que, si bien se encuentra fundamentada jurídicamente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal que establece los parámetros legales para la rebaja de la pena en caso de admisión de hechos de parte de acusado, no es menos cierto que, OBVIA SU APLICACIÓN, materializando la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).

.-Que,“…La defensa y el acusado SOLICITARON la aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS Y CONCURSO REAL DE DELITOS, en razón de la admisión de hechos por mi defendido, es evidente que la recurrida YERRA EN LA DOSIMETRÍA E IMPOSICIÓN DE PENA CONFORME A DERECHO…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).

Habiendo establecido los señalamientos que preceden y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Superior Instancia en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como antesala del pronunciamiento que debe dar este Tribunal Colegiado respecto del escrito recursivo propuesto por la Defensa Pública del ciudadano Jesús Javier Monsalve Durán –acusado de auto-, así como de la revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman la causa penal seguida contra el referido ciudadano, pudo constatar la existencia un vicio que atenta contra el orden público, vulnerando de esta manera la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ambos consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, lo cual traería como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales en el caso objeto de la recurrida.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Ad Quem, que el recurso incoado por la profesional del derecho, surge como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, la Juzgadora, producto de la manifestación de voluntad del justiciable -Jesús Javier Monsalve Durán- de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos a efectos de la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 ibídem –Ley Especial vigente para el año 2014-, lo condena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (09) meses de prisión.

En tal sentido, se observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, la operadora de justicia, le otorga el derecho de palabra al imputado de autos como acto posterior a la imposición del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el imputado: “Ciudadana Juez, admito los hechos por el delito admitido para imposición de pena, es todo”. A tal efecto, la Juez de Primera Instancia, al escuchar el planteamiento del acusado de autos, aunado a la solicitud formulada por el Ministerio Público y los argumentos expuestos por la Defensa Pública procede a dictar el fallo en la presente causa.

Partiendo de lo anterior, estima propicio esta Superior Instancia, señalar que el ordenamiento jurídico venezolano respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha indicado que es una de las formas de auto-composición procesal, a través de la cual, el legislador crea una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, en el que se impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral.

En este sentido, la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso, debiendo ser advertida por el Juez al imputado al momento de celebrar la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o hasta antes de la recepción de pruebas, y en consecuencia, opera cuando éste, conscientemente reconoce su participación y responsabilidad en el hecho atribuido, con lo cual, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y, finalmente, rebajar la pena a imponer desde un tercio a la mitad, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído al contexto del siguiente pronunciamiento, refiere:

“Articulo 375:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Del precepto dogmático enunciado, se entiende el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además de ello, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable que parte, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias particulares del caso.

Sin embargo, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la ley especial que regula la materia, y para el caso en concreto, la ley vigente para el año 2014, disponía en su artículo 107, grosso modo, lo siguiente:

“…En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio..”.

Establecido lo anterior, debe advertirse que este procedimiento no se presenta como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, puesto que así se detentaría la capacidad de disfrute y oposición en cualquier etapa del proceso; por el contrario, éste se exterioriza como un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, y en consecuencia, aligerando la sobrecarga de expedientes. Así mismo, el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o en el Juicio Oral antes de la recepción de pruebas.

En sintonía con lo anterior, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su texto Manual de Derecho Procesal Penal, ha señalado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos que éste comprende dos aspectos: por una parte, la obtención del beneficio de la reducción de la pena que pudiera aplicarse, en virtud de la admisión de la acusación en la audiencia preliminar, y por otro lado, la materialización del principio de celeridad procesal, confirmado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado. Por ello, la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del Juez de Control o de Juicio y hasta antes de la recepción de pruebas, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que transforme la aplicación del procedimiento especial, y de allí el requisito que el Juzgador de Primera Instancia ilustre sobre aspectos de relevancia al imputado sobre el sentido, alcance y consecuencias de este procedimiento, a los fines de evitar confusiones.

Ahora bien, delimitado lo anterior y en aras de continuar con el análisis del fallo recurrido, es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, refiriendo el mismo lo siguiente:

“(Omissis)
VIII
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara de forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evite la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena
Tomando en consideración:
e) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
f) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
g) Que la imputada, teniendo pleno conocimiento de su derecho, admite los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
h) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle el imputado JESUS JAVIER MONSALVE DURAN; natural de Caracas Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° v-11.197.723, En la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Ruth Nohemi Ruben Turupo, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Carmen Emilia Duran Rubio, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ynes Terán Por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al delito de, FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Ruth Nohemi Ruben, el cual estipula una pena de, VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISIÓN. Así se establece.

En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ello en razón, que el imputado de autos se acogió voluntariamente libre de apremio y coacción del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena establecida en CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISION, mas (sic) el agravante contenida en la ley se le aumenta 1/# de la pena que son NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES quedando como pena definitiva en, VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN. Así decide.

En relación al delito, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Carmen Emilia Duran Rubio, el cual estipula una pena de, SEIS (06) A DIOCIOCHO (18) DE PRISION, Se Toma La Máxima Por la Agravante y se le rebaja la mitad quedando en NUEVE MESES DE PRISION En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quién aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió voluntariamente libre de apremio y coacción al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, establecida en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN quedando en SEIS MESES DE PRISION, Y Entrando En Concurso Real De Delitos, ES REBAJADO 1/3 Quedando Como Pena Definitiva Para Este Delito En, CUATRO (04) MESES DE PRISION Así se establece.

En relación al delito, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Carmen Emilia Duran Rubio, el cual estipula una pena de, SEIS (06) A DIOCIOCHO (18) DE PRISION, Se Toma La Máxima Por la Agravante y se le rebaja la mitad quedando en NUEVE MESES DE PRISION En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quién aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió voluntariamente libre de apremio y coacción al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, establecida en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN quedando en SEIS MESES DE PRISION, Y Entrando En Concurso Real De Delitos, ES REBAJADO 1/3 Quedando Como Pena Definitiva Para Este Delito En, CUATRO (04) MESES DE PRISION Así se establece,

Por último, la pena definitiva a imponer al imputado JESUS JAVIER MONSALVE DURAN; (…), en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Ruth Nohemi Ruben Turupo, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de Carmen Emilia Duran Rubio, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ynes Terán es de, VEINTINUEVE (29) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ASI DECIDE.

Así mismo, se condena a la imputada de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)”.

En relación a la transcripción parcial de la decisión recurrida, observa este Tribunal Ad Quem, que la Juzgadora en el “Capítulo VIII Titulado DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS”, realiza una explicación de manera general en lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, el alcance y su aplicación, al mismo tiempo, que deja establecido que en el caso bajo estudio, fue verificada la concurrencia de los requisitos necesarios para la correcta aplicación de dicho procedimiento. No obstante, de la lectura efectuada a la motivación empleada por la Juzgadora para determinar cuales fueron los motivos que la condujeron aplicar lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se evidencia que lo hace de una forma genérica, sin ahondar a profundidad en la base sobre la cual parte para efectuar la correcta aplicación del contenido establecido en el artículo señalado.

De otra parte, se puede apreciar en cuanto a los cálculos dosimétricos efectuados por la Juzgadora para la imposición de pena al ciudadano Jesús Javier Monsalve Duran, que en primer lugar, hace referencia al delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –vigente para el año 2014-, en perjuicio de Ruth Nohemi Rubén –occisa-, indicando que el tipo penal contempla una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, señalando que el término medio a aplicar y la pena que debe imponerse deberá ser de cincuenta y ocho (58) años de prisión, aunado a ello, explica la administradora de justicia, que se procedió a realizar la rebaja correspondiente a un 1/3 por el procedimiento por admisión de los hechos y posteriormente hace un aumento de 1/3 correspondiente a la agravante prevista en la ley, arrojando un cálculo dosimétrico de acuerdo a la explicación de la A quo de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, quedando como resultado final una pena de veintinueve (29) años de prisión.

En cuanto a este primer delito analizado por la Juzgadora, se aprecia que la misma incurre en un error al realizar el cálculo matemático en la pena a imponer al imputado de autos, toda vez que, de la sumatoria del límite inferior ¬¬–veintiocho año (28)- y el límite máximo –treinta (30) años- del delito de Femicidio Agravado, si bien es cierto da como resultado cincuenta y ocho (58) años de prisión, no es menos cierto que el término medio de éste son veintinueve (29) años, evidenciando esta Superior Instancia el error de cálculo de la administradora de justicia, al indicar en el íntegro de la decisión que el término medio aplicable es de cincuenta y ocho (58) años, y a partir de éste -calculado de manera errada- realiza una primera rebaja de la pena atendiendo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de que el ciudadano Jesús Javier Monsalve Duran, decidió libre de apremio y coacción, acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que, al realizar la rebaja de la pena a un tercio, establece que la pena a imponer hasta este punto es de veintinueve (29) años.

Seguidamente, continúa el Juzgado Tercero en Funciones de Control, haciendo el cálculo de la pena a imponer al ciudadano mencionado ut supra, indicando en segundo lugar, el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el numeral 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –vigente para el año 2014-, en perjuicio de la ciudadana Carmen Emilia Duran Rubio, estableciendo que este tipo penal consagra una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, indicando que en el caso sub examine tomó la máxima por la agravante de ley, procediendo a realizar una primera rebaja de la pena aplicar a la mitad, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Penal Adjetiva, quedando una pena de nueve (09) meses de prisión, prosiguiendo nuevamente la Juzgadora a aplicar una segunda rebaja de ley conforme al precitado artículo de un tercio, reduciendo la pena a seis (06) meses de prisión, aunada a ello, aplica la rebaja de 1/3 de conformidad con el artículo 88 del Código Penal correspondiente al concurso real de delitos y así finalmente señala la A quo, que la pena respecto de este tipo penal es de cuatro (04) meses de prisión.

En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal Ad Quem que la operadora de justicia incurre nuevamente en un error al aplicar las rebajas de ley previstas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando con preocupación que si bien es cierto, en aquellos casos en que el imputado haya decidido acogerse al procedimiento por admisión de hechos, es discrecional del Juez conocedor de la causa penal, efectuar una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena, no es menos cierto, que ello deberá efectuarse con estricto apego a las disposiciones legales establecidas por el legislador patrio; sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que la Juzgadora erradamente aplica dos veces la rebaja de ley consagrada en la norma mencionada con anterioridad, en franca inobservancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para el año 2014.

De seguidas, en cuanto al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –vigente para el año 2014-, en perjuicio de la ciudadana Ynes Terán, señala la administradora justicia que la pena aplicable en este tipo penal es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, tomando su límite máximo, procediendo a realizar una primera rebaja de ley conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad del tipo penal, quedando la pena en nueve (09) meses, efectuando nuevamente una segunda rebaja de 1/3 -artículo 375 ley adjetiva penal- quedando el cálculo dosimétrico en seis (06) meses de prisión, procediendo la Juez a aplicar lo estatuido en el artículo 88 del Código Penal, concluyendo la recurrida que la pena a imponer respecto de este delito es de cuatro (04) meses de prisión.

Del párrafo que antecede, evidencia nuevamente esta Corte de Apelaciones, que el cómputo dosimétrico establecido por la Juzgadora está basado en un yerro de cálculo por error en la aplicación de la norma jurídica como es la rebaja de ley correspondiente a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en una evidente desatención de las previsiones establecidas en la ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer.

Así las cosas, del análisis efectuado a la decisión recurrida y en concordancia con la doctrina expuesta por esta Alzada atinente al procedimiento por admisión de hechos, resulta evidente el error en el cual incurrió la Juzgadora de Primera Instancia, no sólo al momento de efectuar el cálculo dosimétrico, sino en la motivación empleada por la administradora de justicia. Siendo propicio para esta Alzada recordar que los Jueces deben emplear una debida motivación con relación al criterio que éstos adopten en el cálculo dosimétrico, a los fines de conocer los parámetros establecidos por éste para hacer el planteamiento que considere viable según las características del caso, a los fines de evitar arbitrariedades, estableciendo de igual manera la rebaja por la admisión de los hechos en forma motivada y en la proporción permitida según las especificaciones de cada caso, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiéndose comprobado que la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, erró al momento de establecer la dosimetría penal aplicable toda vez que, de los párrafos que anteceden, se logra evidenciar que la Jurisdicente desatendió el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia –vigente para el año 2014-, debiendo advertir que para el momento en que fue condenado el ciudadano Jesús Javier Monsalve Duran –imputado de autos-, no se encontraban creados los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer en la jurisdicción de San Antonio, estado Táchira, razón por la cual, ostentaban la competencia para conocer sobre los delitos de violencia de género los tribunales penales ordinarios, sin embargo, a la luz del caso bajo análisis, ello no es óbice para que dichos Jueces -al tratarse de una materia especial- desatendieran las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se ha establecido lo concerniente no sólo a la descripción de los tipos penales, sino también, al procedimiento para el juzgamiento de los delitos de violencia de género.

De allí entonces, que advierta con preocupación esta Superior Instancia la ligereza de la Juzgadora de Primera Instancia al aplicar erróneamente las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al procedimiento especial por admisión de los hechos, obviando a todas luces la debida aplicación del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incurriendo la administradora de justicia en un desatino jurídico, siendo necesario recordar que, cuando se ventilan casos donde el ordenamiento jurídico venezolano ha previsto leyes penales adjetivas especializadas, deberá por lógica aplicarse dichas normas y, sólo de forma supletoria, se aplicarán las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y a los fines de corregir el craso yerro del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, este Tribunal Ad Quem, estima oportuno invocar el contenido reseñado en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a las Cortes de Apelaciones rectificar el cálculo dosimétrico de la pena al señalar lo sucesivo:

“Artículo 449:
…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda...”.


Bajo las premisas delatas con anterioridad, pasa esta Superior Instancia a corregir el cálculo dosimétrico de la pena aplicable al ciudadano Jesús Javier Monsalve Duran –imputado de autos-, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, debe abordarse el delito de mayor entidad que para el caso sub examine se trata del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así, se tiene que el mismo contempla una pena de veintiocho (28) a treinta (30) de prisión. En este sentido, en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, según el cual, la pena normalmente aplicable sería la del término medio, la cual se obtiene al sumar el límite mínimo más el límite máximo y luego dividirlo entre dos, se obtiene como resultado la pena de veintinueve (29) años de prisión, la cual constituiría la pena base aplicable y a la cual se sumaría la mitad de las penas correspondientes a los demás delitos atribuidos al justiciable en observancia de las previsiones contenidas en el artículo 88 ejusdem.

Ahora bien, respecto al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial de violencia de género, se observa que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, obteniendo como resultado de la sumatoria de su límite mínimo con el límite superior de veinticuatro (24) meses de prisión; luego, al aplicar el término medio de la pena, se obtiene como resultado doce (12) meses de prisión. No obstante, al evidenciar que se trata de una violencia física agravada, la misma norma en su contenido permite a los operadores de justicia aplicar un aumento de la pena de 1/3 a la mitad, cuando el indiciado haya cometido el delito bajo las circunstancias previstas en la norma in comento, dicho esto, y al evidenciar que el imputado perpetró tal delito contra la ciudadana Carmen Emilia Duran Rubio –madre del imputado-, procede esta Alzada aumentar la pena en 1/3, obteniendo como resultado cuatro (04) meses, aplicando seguidamente esta Superioridad la sumatoria de ambos resultados –doce (12) meses más cuatro (04) meses- obteniendo así una pena imponible –en principio- de dieciséis (16) meses de prisión para el precitado delito.

Bajo la misma línea argumentativa, corresponde abordar lo concerniente al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de comisión de los hechos atribuidos al ciudadano Jesús Javier Monsalve Durán, así las cosas, la pena para sancionar este delito es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, resultando su término medio, doce (12) meses de prisión, que constituiría la pena que –en principio- resultaría aplicable.

Llegados a este punto, y tomando en consideración los cálculos matemáticos señalados en los párrafos que anteceden, tenemos que para el delito de mayor entidad, a saber: Femicidio Agravado, ha quedado establecida una pena imponible de veintinueve (29) años de prisión. De seguidas, en aplicación del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, debe sumarse a la pena previamente enunciada la mitad de las penas establecidas para los demás delitos; así, se tiene que para el caso del delito de Violencia Física Agrava, se estableció una pena de dieciséis (16) meses de prisión, siendo la mitad de esta la cantidad de ocho (08) meses de prisión que deberán sumarse a los veintinueve (29) años de prisión, dando como resultado veintinueve (29) años y 8 meses de prisión. Seguidamente, a esta última pena, deberá sumarse la correspondiente al delito de Violencia Física, la cual quedó establecida en doce (12) meses de prisión, sin embargo, en razón de la aplicación del concurso real de delitos, se aplicará sólo la mitad de esta pena, generando un resultado de seis (06) meses de prisión que se sumarán al resultado obtenido en la aplicación de las penas para los delitos de Femicidio Agravado y Violencia Física Agravada, dando un total de pena a imponer de treinta (30) años y dos (02) meses de prisión.

Ahora bien, al evidenciar que el ciudadano Jesús Javier Monsalve Duran –imputado de autos-, decidió someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de comisión de los hechos, este Tribunal de Segunda Instancia, procede a realizar la rebaja correspondiente a dicho procedimiento, advirtiendo que la norma mencionada sólo permite rebajar un tercio de la pena al establecer categóricamente lo siguiente:

“Artículo 107:

Presentada la acusación ante el Tribunal de violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…”.

De tal suerte que, al efectuar el cálculo dosimétrico correspondiente a la rebaja de un tercio de la pena permitido por la ley, se obtiene lo siguiente: sí a los treinta (30) años y dos meses de prisión se rebaja 1/3 de la pena, corresponde una rebaja de diez (10) años y veinte (20) días de prisión, y sí éste resultado obtenido lo restamos a la pena inicialmente establecida de treinta (30) años y dos (02) meses de prisión, se obtiene como resultado una pena de veinte (20) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión.

A la luz de los argumentos expresados en los párrafos que anteceden, y una vez efectuado el cálculo de la dosimetría penal en el caso sub examine, concluye esta Superior Instancia que la pena a aplicar al acusado Jesús Javier Monsalve Duran, por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ruth Nohemi Rubén –occisa-; Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Emilia Duran Rubio –madre del imputado- y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ibídem, en perjuicio de la ciudadana Ynés Terán, sometiéndose éste al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –vigente para la fecha de perpetración de tales hechos punibles-, resulta una pena total y definitiva a imponer de veinte (20) años, un (01) mes y diez (10) de prisión. Y así se decide.

Corolario de las consideraciones expuestas, estiman quienes aquí tienen la labor de decidir, que la razón asiste a la defensa, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer; por ende, rectifica la dosimetría penal establecida para el caso de marras, imponiendo una pena de veinte (20) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, contra el ciudadano Jesús Javier Monsalve Durán, por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado, Violencia Física Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 58, 42 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de comisión de los hechos. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la sentencia condenatoria dictada bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000279, interpuesto por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Jesús Javier Monsalve Duran –condenado de autos-.
SEGUNDO: Rectifica la pena impuesta al ciudadano Jesús Javier Monsalve Duran, de conformidad con el artículo 449 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena total y definitiva a imponer en veinte (20) años, un (01) mes, diez (10) días de prisión.

TERCERO: Modifica la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, únicamente en lo que respecta a la dosimetría penal, conforme a lo expresado en el pronunciamiento que precede.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte – Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000279/CAMD/jasz.-