REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
- Hugo José Gutiérrez Anaya, plenamente identificado en las actas del expediente.
- Juan Carlos Hinojosa Pérez, plenamente identificado en las actas del expediente.
- Oscar Enrique Torres, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
- Eliseo José Padrón, defensor privado.
- Olga esperanza Vanegas de González y Axel D´Jesús González Vanegas, defensores privados.
.-FISCALIA ACTUANTE:
- Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-DELITO:
- Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de Cooperador Inmediato, Autor y Coautor, en su orden respectivo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
- Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
- Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000153, interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
Como punto previo declara con lugar la solicitud de control judicial presentada por la defensa, desestimando el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; califica la flagrancia en la aprehensión, de los ciudadanos 1.- Hugo José Gutiérrez Anaya, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 2.- Juan Carlos Hinojosa Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Autor previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 3.- Oscar Enrique Torres Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Coautor previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos mencionados ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, esta Instancia Superior le dio entrada al recurso de apelación incoado y en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha tres (03) de octubre del año 2024, a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal, esta Instancia Superior acuerda devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de origen mediante oficio N° 519-2024.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2024, se recibió oficio N° 4C-1084-2024, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, previamente subsanadas las omisiones advertidas, remitió el cuaderno de apelación a esta Instancia Superior.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y habiendo observado que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2024, mediante oficio N° 635-2024, esta Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación, estima oportuno solicitar la causa penal N° SP21-P-2024-002425 al Tribunal A quo.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, se recibe oficio N° C4-0030-2025, procedente del Tribunal A quo, en la cual informa que la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-002425 se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, mediante oficio N° 035-2025, se solicita la causa al referido Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2025, mediante oficio N° 4E-0120-2025, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la cual informa que la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-002425, se informa que la causa principal fue remitida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha, veintisiete (27) de enero del año 2025 se recibe oficio N° C4-0049-2025, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, remite la causa penal solicitada.
En fecha, diecinueve (19) de febrero del año 2025, se difirió la publicación del fallo para la décima (10) audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.
En fecha, diecisiete (17) de marzo del año 2025, se difirió la publicación del fallo para la décima (10) audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.
En fecha, once (11) de abril del año 2025, se difiere la publicación del fallo para la décima (10) audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.
En fecha, doce (12) de mayo del año 2025 se difirió la publicación del fallo para la décima (10) audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha catorce (14) de junio del año 2024 -inserta del folio sesenta y dos (62) al setenta y ocho (78) del cuaderno de apelación- por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
HECHOS
Según Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2024, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las (01:00) horas del día, comparece ante este despacho el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) SUCRE JHONATAN, adscrito a la DIVISION CONTRA DROGAS BASE TACHIRA DE ESTE CUERPO DE POLICIA, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115, 116", 153", 285 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 49, 50" ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Cumpliendo instrucciones con lo previsto en el plan de seguridad ciudadana, gran misión a toda vida Venezuela vigente, en concordancia con el plan de seguridad gran misión cuadrantes de paz, desarrollando un sistema de patrullaje más efectivo, tal como lo provee el segundo lineamiento que refiere el fortalecimiento del sistema de protección popular para la paz, que permita identificar las bandas criminales que perturban la paz social, este despacho el día viernes 25 de mayo del 2024 nos encontrábamos realizando labores de campo en el Municipio San Cristóbal específicamente en la Avenida Carabobo Urbanización El Zumbador, en compañía del INSPECTOR (CPNB) MÁRQUEZ ALEY, OFICIAL JEFE (CPNB) LÓPEZ JESÚS, OFICIAL (CPNB) AGUILAR ANDRÉS, a bordo de una unidad radio patrullera y un vehículo particular al pasar de un tiempo prolongado logramos avistar a dos ciudadanos que salían de una vivienda uno de ellos posee un bolso tipo morral color rojo y negro puesto en su espalda, aproximadamente a las 10:30 hora de la noche es por esto que se hace un seguimiento teniendo en cuenta que caminaban de forma apresurada a la salida de la urbanización, se le da la voz de alto metros más adelante identificándonos como funcionarios policiales adscritos a esta división portando prendas alusivas a la institución, el OFICIAL JEFE (CPNB) LÓPEZ JESÚS procede a buscar a dos personas que sirvieran como testigos hábiles de la actuación policial siendo la misma infructuosa motivado a que para el momento se encontraban fuertes precipitaciones, con la premura del caso el OFICIAL (CPNB) AGUILAR ANDRES, le pregunta a los ciudadanos si poseían adherido a su ropa, cuerpo o entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico a lo que estos responden que NO, sin embargo tenían actitud nerviosa y respondían de forma confusa motivo por el cual la comisión se puso en estado de alerta y este oficial procede amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección corporal al primer ciudadano quien vestía para el momento una franela de color negro, blue jean y zapatos deportivos de color negro de unos 1,80 metros de altura aproximadamente de tez morena, cabello negro quien fue plenamente identificado como: HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA C.I V- 26.014.722, venezolano de 27 años de edad, de profesión almacenista, al que se le logra incautar en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio tipo cebolla, envuelto en material sintético de color negro, atado en su único extremo con un nudo del mismo material contentivo en su interior de una sustancia sólida de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio tipo cebolla, envuelto en material sintético de color negro, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color rosado con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína, igualmente se logra incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (01) teléfono celular Marca TECNO Modelo POP 5LTE Color AZUL, acto seguido se le realiza la inspección corporal al segundo ciudadano quien queda plenamente identificado como: OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, CI V-9.228.612, venezolano, de 59 años de edad, de profesión programador de computadora, quien vestía para el momento chemise de color amarillo, mono deportivo de color negro, franjas blancas a los lados y sandalias de color marrón, de unos 1,78 metros de altura aproximadamente de téz blanca, cabello negro con reflejos blancos al que se le logra incautar: un (01) bolso tipo morral de color negro y rojo con un logo alusivo a la marca CROM contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo panela uno de ellos envuelto en material sintético de color trasparente atado a su único extremo con un nudo sobre si mismo contentivo en su interior de una sustancia sólida de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (MARIHUANA), el otro envuelto en cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (MARIHUANA), un (01) envase de vidrio de forma cilíndrica con su respectiva tapa de color rojo, contentivo en su interior de un envoltorio tipo cebolla, envuelto en material sintético de color negro atado a su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (COCAINA), un envoltorio tipo cebolla, envuelto en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color rosado con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (COCAINA), un (01) facsímil de arma de fuego, de color negro, en su mano derecha se le logra incautar un (01) teléfono celular Marca TECNO Modelo POP 6 Color AZUL, en vista de lo antes expuesto estando en presencia de un hecho punible contemplado y sancionado en la ley orgánica de Drogas se le notifica a los ciudadanos que a partir de ese momento se encuentran detenidos no sin antes hacerles de su conocimiento sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a las 10:50 horas de la noche aproximadamente, de igual forma estas personas manifiestan sin coacción alguna "esa DROGA es de Hinojosa y en su casa tiene mas indicándonos la casa, acto seguido y para evitar la continuidad de un hecho punible nos acercamos a la vivienda de donde salieron los ciudadanos amparados en el artículo 196 numeral 1 al mismo tiempo que el INSPECTOR (CPNB) MARQUEZ ALEY procede a ubicar a un ciudadano que sirviera como testigo hábil de la actuación policial pese a los esfuerzos del funcionario en casas aledañas no fue posible porque para el momento continuaban las precipitaciones atmosféricas en el lugar, y aunado a que eran ya altas horas de la noche no había transeúntes en el sector, una vez en la vivienda aproximadamente a las 11:00 horas de la noche procedimos a tocar la puerta fuimos recibido por un ciudadano que para el momento no quiso identificarse, pero se notaba un nerviosismo de parte de esta persona, a este se le explico el motivo de la presencia de los funcionarios en su residencia y que necesitábamos ingresar al interior de la vivienda para inspeccionar y evitar la continuidad de un delito, a lo que este sin coacción alguna contesta que si y da acceso a la comisión policial por lo que amparos a el artículo 196 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su numeral 1 ingresamos a la vivienda y se identifica plenamente al ciudadano el mismo responde al nombre: HINOJOSA PEREZ JUAN CARLOS, venezolano titular de la cedula de identidad CI V- 9.246.202, de 56 años de edad, de profesión comerciante, quien vestía para el momento franela de color blanco, bermuda de color azul y zapatos deportivos blancos y azul, acto seguido, el OFICIAL (CPNB) AGUILAR ANDRÉS le pregunta si poseía adherido a su ropa o a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico a lo que respondió que NO en vista de esto y amparado en el articulo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL procede a realizar la inspección corporal y logra incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda un teléfono celular marca MOTOROLA modelo G PLAY color AZUL, Posteriormente, luego de una exhaustiva inspección en la parte interna de la casa se logra colectar dentro de un cuarto, ubicado después de la sala a mano derecha, debajo de la cama, un (01) bolso tipo morral de color azul contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios tipo panela, envueltos en cinta adhesiva color marrón, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (MARIHUANA), en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito flagrante contemplado y sancionado en la ley orgánica de drogas se le realiza la aprehensión al ciudadano no sin antes hacer de su conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA acto que se realizó a las 11:20 horas aproximadamente, se procede a trasladar a la sede de este despacho, ubicada en el municipio San Cristóbal, parroquia la concordia sector la castra a los ciudadano detenido y la evidencia incautada, encontrándonos en la sede se notificó a los jefe naturales de este despacho y a su vez se realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia por el Ministerio Público en Materia DE DROGAS FISCAL 11 del ESTADO TACHIRA, Dra. CARMEN GARCIA, posteriormente los detenidos será presentado ante el Ministerio Publico luego de que se realicen las diligencias correspondientes y necesarias del debido proceso”.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de junio del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitió pronunciamiento jurisdiccional bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
En razón a lo solicitado por los defensores privados de los imputados de autos, este Juzgador, previamente somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el Derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto Constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Principio Constitucional desarrollado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto, seres humanos, socialmente activos., dicha labor debe realizarla en la praxis del que hacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como Juicio Justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal.
Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar vicios que puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.
Ahora bien, realizada como fue la audiencia de de presentación de detenido de calificación de flagrancia imposición de medida de coerción personal, es menester para este Juzgador detenerse a examinar la solicitud realizada por el defensor privado de los imputados de autos:
Ahora bien con respecto a la desestimación solicitada por los defensores privados al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, surge la necesidad para este Juzgador de traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012.
En este sentido, para determinar la existencia del supuesto de hecho del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, necesariamente debemos empezar por revisar las normas que regulan dicha actividad, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala:
“ASOCIACION. Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años…”.
De allí que debamos buscar en la propia ley lo que se define como GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, para lo cual tenemos que referirnos a las definiciones que trae de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley, que señala a la delincuencia organizada como:
“La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”.
De igual manera, debe indicarse que se torna difícil que el delito de ASOCIACION, como delito autónomo y de posible ejecución individual, pudiera deslastrarse totalmente del delito de Delincuencia Organizada, solo con el argumento de esa autonomía. En primer Lugar porque no existe una autonomía absoluta de los tipos penales, en Segundo Lugar, porque la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no prevé el tipo penal de Asociación como autónomo absoluto de dicha ley, mucho menos pudiera partirse de las presunciones, las cuales en materia penal solo son las taxativamente establecidas en la ley; en Tercer Lugar, que al pretender endilgarle al imputado de autos, el delito de Asociación Para Delinquir, se hace imposible el mismo, al no poder establecerse de manera absoluta como delito autónomo, aislado de los delitos principales que de una u otra manera le dan origen y nacimiento, a la delincuencia organizada, ya que debe recordarse y ratificarse que el delito Asociación presupone su vinculación a la delincuencia organizada, siendo necesario traer a colación lo que en materia doctrinal se ha sostenido relativo a la delincuencia organizada, que teóricamente han sintetizado bajo tres perspectivas, la criminalística o policial, criminológica y jurídico penal, para ello tenemos.
En este orden, la definición desde el punto de vista de la criminalística, que sobre delincuencia organizada realizó la Unión Europea en el grupo de Trabajo de Drogas y Delincuencia Organizada del III Pilar de la Unión Europea, que dijo:
“Un grupo de dos o más personas que participan en un proyecto criminal durante un período de tiempo prolongado o indeterminado con el fin de conseguir poder y obtener beneficios y cuando la persona individual es responsable de la realización de ciertas tareas dentro de la organización, mediante transacciones comerciales o actividades relacionadas con negocios, mediante la utilización de la violencia o las amenazas, mediante el empleo de influencias en la política, los medios e comunicación de masas, el gobierno o las autoridades judiciales. En caso de necesidad, mediante la utilización del control sobre un cierto territorio, con el fin de cometer infracciones penales planificadas que, vistas individual y colectivamente, tiene que ser consideradas como delitos graves…”.
Luego desde la perspectiva criminológica también se han dado múltiples definiciones, conllevando con el paso del tiempo a realizar una estructura de requisitos o características básicas para que podamos hablar de Delincuencia Organizada, de allí que indican los teóricos deben existir: 1) CARÁCTER ORGANIZADO, que se refiere a la existencia de una estructura ordenada, que resulte adecuada para la realización de los objetivos criminales perseguidos. 2) FINALIDAD PERSEGUIDA, la cual está dirigida a la consecución de ganancias de todo tipo a través de la comisión de las diferentes conductas delictivas, consideradas como graves y establecidas por el legislador. 3) INTERNALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES, que constituyen igualmente otra de las principales características de la criminalidad organizada y que constituyen uno de los elementos importantes para diferenciarla de otras formas de delincuencia. 4) VIOLENCIA FISICA O INTIMIDATORIA, ya que se recurre a ella como medida de control y de protección, tanto contra los miembros del grupo que no cumplen con sus obligaciones como contre personas externas a éste, con el fin de protegerlo e incrementar su influencia.
Partiendo de la perspectiva jurídica, tenemos igualmente que existen gran cantidad de definiciones, sin embargo lo que va ha permitir definitivamente iluminar el camino para saber si en este caso estamos o no ante un delito de delincuencia organizada, es las posiciones que a colación traemos, específicamente lo señalado en el Congreso Internacional de Derecho Penal realizado en Budapest en 1999 (Reveu Internationale de Droit Pénal. Vol. 70, No 3-4, 1999, Págs. 921-924, y aportes de Joshi Jubert U., Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1995, donde entre otras cosas dijeron:
“…desde un punto de vista sustantivo, para el concepto de delincuencia organizada no debería bastar con la existencia de un grupo de personas dedicadas a la realización de determinados delitos con continuidad y permanencia. Por el contrario, y con el fin de distinguirla de otras formas de intervención principal o accesoria en los hechos delictivos, el concepto ha de construirse sobre la existencia de una estructura organizativa de cierta entidad y permanencia, que actúa con base a una programación delictiva, dirigida a la obtención del máximo de ganancias, con estructura piramidal y jerárquica y con una división del trabajo que permita diferenciar claramente entre los órganos ejecutivos (fungibles) y decisorios. Son, en efecto, este tipo de organizaciones las que realmente plantean un fuerte desafío al derecho penal contemporáneo, por su capacidad organizativa y por su adaptabilidad a las nuevas circunstancias, por sus técnicas de actuación y penetración; en pocas palabras, por su peligrosidad criminal, que excede enormemente de la propia de las formas de criminalidad individual…”.
De esta manera, luego de un breve recorrido por lo que es la Delincuencia Organizada, que trae aparejado la ASOCIACIÓN y viceversa, el tema que nos ocupa en esta decisión, se consolida la tesis que el hecho humano concreto que provocó la movilización del aparato judicial y de investigación, desplegado por los ciudadanos aprehendidos luego imputados, donde se puede apreciar que no se trata de delincuencia organizada, ya que NO estaban PREVIAMENTE ASOCIADOS DE MANERA ESTRUCTURADA, SISTEMATIZADA, EN RELACIÓN PIRAMIDAL Y ESLABONADA con otro u otros para delinquir. Tampoco se encuentra probado con las diligencias de investigación presentada, que exista una organización que tenga una permanencia en el tiempo en la planificación de hechos delictivos.
Lo que consta en el acta de investigación de los funcionarios actuantes, es la aprehensión de tres personas, pero que no existe ni un solo elemento que pruebe que estén asociadas de manera estructurada, sistematizada, piramidal y mucho menos hay prueba que determine que están asociados estructuralmente durante cierto tiempo con la finalidad de cometer delitos; es simplemente un concurso eventual de personas que incluso aun cuando guarda relación todas con el hecho, fueron aprehendidos en sitios diferentes.
De allí que, a manera demostrativa este Juzgador se permite recordar el contenido de la opinión que como norma a todos los Fiscales del Ministerio Público emanó de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República en el escrito No DRD-18-079-2011, de fecha 15-03-2011, TEMA ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde se dijo:
“ Máxima: para la imputación del delito de Asociación para Delinquir- los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la Resolución expresa de cometer delitos establecidos en dicha ley.”.
Así mismo el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que en fecha 04 de octubre de 2019, en la causa penal Nº 1-Aa-SP21-R-2019-000089/NIMC, señaló:
“…En cuanto al delito de -Asociación para Delinquir-, es menester, exponer lo establecido en el artículo 4 ejusdem, el cual define -Delincuencia Organizada- bajo los siguientes términos, a saber:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.”
Asimismo, resulta pertinente, señalar la tipificación realizada por el legislador patrio en el artículo 37, el cual dispone “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
El artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala los delitos que son calificados como de delincuencia organizada, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los 16 tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley”.
La Convención de Palermo, es mucho más restrictiva y ajustada al Derecho en tanto que requiere que la Asociación se efectúe con el deliberado propósito de delinquir, pues así está establecido en su artículo 2 literal “a”, el cual define -Grupo Delictivo Organizado-, expresando que, se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
De las normas trascritas anteriormente, se observa que, para que se impute este tipo de delito, deben configurarse diferentes conductas que se van desprendiendo del análisis a la definición citada ut supra, a saber:
a) La acción u omisión de tres o más personas.
b) Asociadas por cierto tiempo.
c) Con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Ahora bien, el solo hecho de asociarse para la comisión de determinado ilícito penal, no presume la subsunción del mismo bajo la tipificación del delito de Asociación para Delinquir, pues se debe considerar el cumplimiento de los requerimientos establecidos por el legislador para que se impute este tipo penal, vale decir, un grupo de delincuencia organizada, debe estar establecido bajo un organigrama jerárquico, mediante el cual, cada integrante desempeña una función previamente ajustada y diseñada por el grupo delictual. Además, la permanencia en el tiempo, es indicativo que tal organización criminal, se desempeña en la comisión consecutiva y constante de hechos delictivos tipificados en la norma sustantiva penal.
…
En el presente caso, se aprecia que no se acreditó, en las actas de investigación, la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no es un presupuesto suficiente para la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados -por cierto tiempo-, bajo esta concurrencia de sujetos organizada previamente, se proceden a cometer los delitos establecidos en dicha ley”.
Como se observa en el caso de marras, no se acreditó con respecto a los ciudadanos hoy imputados HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ, OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, ni la permanencia, ni el provecho económico en perjuicio de las finanzas, evidenciándose que la representación Fiscal no demostró ningún elemento, que permitiera consolidar la tesis en la existencia de un grupo organizado, estructurado eslabonado, de existencia previa al hecho, con miras a la obtención efectiva de altas sumas de dinero, ya que el delito precalificado por representación Fiscal, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe poseer las siguientes características: debe estar compuesto por tres o mas personas; la asociación debe ser permanente en el tiempo; que los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y por ultimo los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un benéfico económico o de otra índole.
Es así, como arriba este Juzgador, que en el caso de marras no existe elemento de convicción alguno, que este encaminada a robustecer la tesis sustentada durante la audiencia de presentación de detenido de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, y en la cual la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, les imputo este delito, pues no acreditó en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido, asociados "por cierto tiempo", bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, en razón a todo lo antes expuesto no queda mas para este Juzgador declarar CON LUGAR la solicitud de control judicial presentada por la defensa y se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados 1) HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 26.014.722, estado civil: soltero, edad: 27, fecha de nacimiento: 27-02-1997, profesión u oficio: trabajador de corpoelec, con domicilio en: Barrio Sucre parte alta, calle 2, casa No. 4-29, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0412-7671131; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; 2) JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.246.202, estado civil: soltero, edad: 56, fecha de nacimiento: 21-09-1967, profesión u oficio: comerciante, con domicilio en: urbanización pirineos, calle el zumbador, casa No. 0-154, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0424-7583691; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y 3) OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.228.612, estado civil: soltero, edad: 58, fecha de nacimiento: 13-08-1965, profesión u oficio: T.S.U en informática, con domicilio en: urbanización pirineos, parte baja, prolongación de la avenida Carabobo, casa No. 21-327, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0276-3556598; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; en virtud de la presentación hecha por la Fiscalía 11° del Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá a particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 26.014.722, estado civil: soltero, edad: 27, fecha de nacimiento: 27-02-1997, profesión u oficio: trabajador de corpoelec, con domicilio en: Barrio Sucre parte alta, calle 2, casa No. 4-29, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0412-7671131; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; 2) JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.246.202, estado civil: soltero, edad: 56, fecha de nacimiento: 21-09-1967, profesión u oficio: comerciante, con domicilio en: urbanización pirineos, calle el zumbador, casa No. 0-154, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0424-7583691; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y 3) OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.228.612, estado civil: soltero, edad: 58, fecha de nacimiento: 13-08-1965, profesión u oficio: T.S.U en informática, con domicilio en: urbanización pirineos, parte baja, prolongación de la avenida Carabobo, casa No. 21-327, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0276-3556598; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, tal como queda referido en el Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2024, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Así se decide.
(Omissis)
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Punto previo: Se declara CON LUGAR la solicitud de control judicial presentada por la defensa y se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos 1) HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 26.014.722, estado civil: soltero, edad: 27, fecha de nacimiento: 27-02-1997, profesión u oficio: trabajador de corpoelec, con domicilio en: Barrio Sucre parte alta, calle 2, casa No. 4-29, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0412-7671131; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; 2) JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.246.202, estado civil: soltero, edad: 56, fecha de nacimiento: 21-09-1967, profesión u oficio: comerciante, con domicilio en: urbanización pirineos, calle el zumbador, casa No. 0-154, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0424-7583691; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y 3) OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.228.612, estado civil: soltero, edad: 58, fecha de nacimiento: 13-08-1965, profesión u oficio: T.S.U en informática, con domicilio en: urbanización pirineos, parte baja, prolongación de la avenida Carabobo, casa No. 21-327, municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono: 0276-3556598; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Ordenando remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley; TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1) HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; 2) JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y 3) OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA una vez conste en las actuaciones experticia de certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; QUINTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN del inmueble y equipos telefónicos retenidos en el procedimiento policial a ordenes del Servicio de Bienes Recuperados; de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del la Ley Orgánica de Drogas; SEXTO: SE ACUERDA la extracción y vaciado de contenido de los equipos telefónicos retenidos en el procedimiento policial.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, interponen recurso de apelación arguyendo lo que se demuestra a continuación:
“(Omissis)
Por ende, decidir si una asociación existe o no, no debe tomarse de manera a priori, toda vez que se requiere de diligencias de investigación –que inclusive fueron solicitadas en la audiencia de presentación- como por ejemplo el vaciado telefónico a los tres teléfonos incautados y pertenecientes a cada uno de los co-imputados, diligenciadas éstas que nos permitirán determinar a ciencia cierta que los co- imputados se mantenían reunidos y asociados de manera habitual con la única intención de cometer delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, bajo un acuerdo de voluntades, así como, de un cúmulo de acciones para evitar ser detectados por los organismos de seguridad, lo que determina el conocimiento pleno y por consiguiente su absoluta responsabilidad en la comisión del delito, toda vez que los mismos tenían un dominio funcional del hecho, destinado a un fin único, como era el asociarse para la comisión del hecho delictivo y obtener de ello un beneficio económico.
(Omissis)
Ahora bien, Honorables Magistrados, considera el Ministerio Público que el A quo en su decisión, ignora la conducta asumida por cada uno de los encausados al momento de ser intervenidos por la comisión policial actuante e inclusive la propia declaración rendida por los justiciables HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, toda vez que la previsión normativa moderna analizada en su conjunto, permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos “POR EL SOLO HECHO DE ASOCIACIÓN”, (…)
Por tales circunstancias, difiere quienes suscriben, que el A Quo pretenda desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y a los efectos de la impugnación, consideran éstos Representantes Fiscales, que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evaluó en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que ocultaban ilícitamente los imputados de autos para el momento de su detención, ni los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la propia declaración de los encausados HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, incurriendo en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(Omissis)
(…), Por lo que estos Representantes Fiscales, difieren abiertamente del criterio que presenta el ciudadano Juez de Control Nro . 04 a favor de los imputados HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, al considerar que no se configura el delito de ASOCIACIÓN POR DELINQUIR, que le fue endilgado por esta Representación Fiscal, toda vez que consideran quieren recurren, que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es, se trata de un hecho punible, ha de recordarse es de LESA HUMANIDAD, y vemos como el Estado Venezolano ve con recelo estos tipos delictuales.
Así tenemos pues, en el presente caso, que en razón de los planteamientos anteriores, la conducta desplegada por los ciudadanos: HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, plenamente identificados en las actas procesales, encuadra perfectamente en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que se verifica un concierto de carácter permanente, de intenciones y acciones, a los fines de materializar el hecho considerado como punible como es el delito de TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de OCULTACION, es decir, disfrazar la tenencia de la sustancia ilícita (Marihuana y Cocaína), para posteriormente transferirla a otros y obtener un beneficio económico para ellos, droga ésta que evidentemente viene desde la República de Colombia e ingresa a nuestro país por las rutas diseñadas para ello (trochas), estableciéndose su internacionalización y consecuente comercialización, evidenciándose inclusive desde el mismo momento de su presentación ante el Tribunal de Control, que los encausados se conocen y mantienen el mismo sector como lugar de residencia, por ende, se logró constatar que tenemos a un grupo de personas que actuaron de manera coordinada, en base a un acuerdo de voluntades previo, con la finalidad de trasladar la Droga (Cocaína y Marihuana) a otro lugar, a fin de que el inmueble propiedad de JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ, pasara desapercibido e un eventual allanamiento, inmueble éste que servía para la distribución de drogas y lo cual fue conocido de la propia declaración de los justiciables HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, constatándose además que se realizó concertadamente una división de actividades a realizar para alcanzar el objetivo antijurídico.
Por estos motivos, esta representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por el ciudadano Juez para DESESTIMAR el delito arriba señalado, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de al protección debida a las personas y a sus bienes (…).
(Omissis)”
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha ocho (08) de julio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Oscar Enrique Torres Contreras, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que:
“(Omissis)
Observamos entonces que la decisión recurrida está ajustada a derecho pues luego de hacer una explicación doctrinaria y jurisprudencial sobre el delito de asociación para delinquir, indicó que no se acreditó con respecto a los ciudadanos hoy imputados HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ, OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, ni la permanencia, ni el provecho económico en perjuicio de las finanzas, evidenciándose que la representación fiscal no demostró ningún elemento que permitiera consolidar la tesis en la existencia de un grupo organizado, estructurado, eslabonado, de existencia previa al hecho, con miras a la obtención efectiva de altas sumas de dinero, por cuanto no se acreditó la existencia de la permanencia en el tiempo, la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y por último tampoco se acreditó que los aprehendidos están impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
(Omissis)”.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha ocho (08) de julio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- los abogados Olga Esperanza Vanegas de González y Axel D´ Jesús González Venegas, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Juan Carlos Hinojosa Pérez, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
Es por estos motivos, que esta Defensa Técnica, difiere abiertamente del criterio utilizado por la representación fiscal, pues consideramos, que el operador de justicia garantizó la tutela judicial efectiva la cual se traduce en seguridad jurídica y no trastocó los parámetros Constitucionales y Legales, por el contrario examinó correctamente las actuaciones preliminares, presentadas por el Ministerio Público, evidenciando por su parte, que ante la falencia de elementos de convicción concordantes, para determinar la existencia del delito de Asociación para delinquir, fue lo que llevo al Juris dicente a Controlar la Acción del Estado Representada por el Ministerio Público y decidiendo en estricto orden legal.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
En aras de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales los recurrentes se enfocan para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
Primero: El presente recurso de apelación es incoado por los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a tenor de ello, el órgano fiscal, cimienta su medio recursivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a letra expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Así pues, sobre la base de la norma previamente invocada, quienes recurren enuncian como fundamento del escrito incoado, las siguientes premisas:
.- Que, “…decidir si una asociación existe o no, no debe tomarse de manera a priori, toda vez que se requiere de diligencias de investigación –que inclusive fueron solicitadas en la audiencia de presentación- como por ejemplo el vaciado telefónico a los tres teléfonos incautados y pertenecientes a cada uno de los co-imputados, diligenciadas éstas que nos permitirán determinar a ciencia cierta que los co- imputados se mantenían reunidos y asociados de manera habitual con la única intención de cometer delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas…”.
.- Que, “…considera el Ministerio Público que el A quo en su decisión, ignora la conducta asumida por cada uno de los encausados al momento de ser intervenidos por la comisión policial actuante e inclusive la propia declaración rendida por los justiciables HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, toda vez que la previsión normativa moderna analizada en su conjunto, permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos “POR EL SOLO HECHO DE ASOCIACIÓN…”.
.- Que, “…Por tales circunstancias, difiere quienes suscriben, que el A Quo pretenda desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y a los efectos de la impugnación, consideran éstos Representantes Fiscales, que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evaluó en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que ocultaban ilícitamente los imputados de autos para el momento de su detención, ni los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la propia declaración de los encausados HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS…”.
.- Que, “…estos Representantes Fiscales, difieren abiertamente del criterio que presenta el ciudadano Juez de Control Nro . 04 a favor de los imputados HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, al considerar que no se configura el delito de ASOCIACIÓN POR DELINQUIR, que le fue endilgado por esta Representación Fiscal, toda vez que consideran quieren recurren, que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es, se trata de un hecho punible, ha de recordarse es de LESA HUMANIDAD…”
.- Que, “…en el presente caso, que en razón de los planteamientos anteriores, la conducta desplegada por los ciudadanos: HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ y OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, plenamente identificados en las actas procesales, encuadra perfectamente en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que se verifica un concierto de carácter permanente, de intenciones y acciones, a los fines de materializar el hecho considerado como punible como es el delito de TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de OCULTACION, es decir, disfrazar la tenencia de la sustancia ilícita (Marihuana y Cocaína), para posteriormente transferirla a otros y obtener un beneficio económico para ellos, droga ésta que evidentemente viene desde la República de Colombia e ingresa a nuestro país por las rutas diseñadas para ello (trochas), estableciéndose su internacionalización y consecuente comercialización, evidenciándose inclusive desde el mismo momento de su presentación ante el Tribunal de Control, que los encausados se conocen y mantienen el mismo sector como lugar de residencia…”
Finalmente, el Ministerio Público peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y en consecuencia dicte una decisión propia sobre los vicios denunciados.
Segundo: De lo anteriormente expuesto, se colige que el thema decidendum, se encuentra orientado a la desestimación del delito de Asociación por parte del Tribunal A quo, en tal sentido, y a fines ilustrativos, pedagógicos y para la mejor comprensión del fallo, estima oportuno esta Alzada, analizar grosso modo el tipo penal objeto de debate:
La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé y sanciona en el artículo 37 el delito de Asociación, al disponer lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis) Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
(Omissis)”
Del artículo in comento se desprende que el sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona, por otra parte, el verbo rector lo conforma “formar parte de un grupo de delincuencia organizada” con ello, se deja entrever que el fin del legislador es castigar la simple acción de asociarse, es decir, según la Real Academia Española, el término asociar, se define como “Unir una persona a otra a que colabore en el desempeño de algún cargo, comisión o trabajo”.
Por ende, es inequívoco que para consumar el tipo penal de Asociación debe el sujeto activo pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, lo cual, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ésta se define como “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
De lo anterior, se desprenden ciertas características para considerar que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada, a saber;
• Más de tres personas asociadas por cierto tiempo.
• Intención de cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• Obtener un beneficio económico.
Tercero: Establecido lo anterior, pasa esta Superior Instancia a analizar la decisión recurrida en los siguientes términos:
Emprende el Juzgador en el acápite intitulado “PUNTO PREVIO” a pronunciarse sobre la solicitud expuesta por los defensores privados, en lo atinente a desestimar el delito de Asociación, estableciendo en primer lugar, fundamentos sobre el ejercicio jurisdiccional, así como la función que ostentan los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control como garantes de la constitucionalidad en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, tutelando los derechos de los ciudadanos y conforme al principio establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, expone el deber de balancear los derechos de los justiciables y la necesidad de impartir justicia en nombre del Estado, regulando las actuaciones de las partes en el proceso penal, con el fin de evitar incidencias revestidas de mala fe y cumplir con lo previsto en el artículo 107 ejusdem.
Seguidamente, una vez analizado el poder jurisdiccional que ostentan los administradores de justicia, procede el A quo a analizar el delito de Asociación, citando el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual, prevé y sanciona el precitado tipo penal. Lo anterior, se desprende del fallo impugnado conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
Ahora bien, realizada como fue la audiencia de de presentación de detenido de calificación de flagrancia imposición de medida de coerción personal, es menester para este Juzgador detenerse a examinar la solicitud realizada por el defensor privado de los imputados de autos:
Ahora bien con respecto a la desestimación solicitada por los defensores privados al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, surge la necesidad para este Juzgador de traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012.
En este sentido, para determinar la existencia del supuesto de hecho del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, necesariamente debemos empezar por revisar las normas que regulan dicha actividad, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala:
“ASOCIACION. Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años…”.
Consecutivamente, emprende un análisis sobre la definición de delincuencia organizada, trayendo al contexto la enunciación prevista en el artículo 4 ibídem, expresando el Jurisdicente que el tipo penal de Asociación no puede desprenderse de la delincuencia organizada, toda vez que, no existe autonomía absoluta en los tipos penales, esbozando que no puede atribuírsele a los encausados el tipo penal, por cuanto presupone una vinculación con la delincuencia organizada, quedando plasmado de la siguiente manera:
“(Omissis)
De allí que debamos buscar en la propia ley lo que se define como GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, para lo cual tenemos que referirnos a las definiciones que trae de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley, que señala a la delincuencia organizada como:
“La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”.
De igual manera, debe indicarse que se torna difícil que el delito de ASOCIACION, como delito autónomo y de posible ejecución individual, pudiera deslastrarse totalmente del delito de Delincuencia Organizada, solo con el argumento de esa autonomía. En primer Lugar porque no existe una autonomía absoluta de los tipos penales, en Segundo Lugar, porque la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no prevé el tipo penal de Asociación como autónomo absoluto de dicha ley, mucho menos pudiera partirse de las presunciones, las cuales en materia penal solo son las taxativamente establecidas en la ley; en Tercer Lugar, que al pretender endilgarle al imputado de autos, el delito de Asociación Para Delinquir, se hace imposible el mismo, al no poder establecerse de manera absoluta como delito autónomo, aislado de los delitos principales que de una u otra manera le dan origen y nacimiento, a la delincuencia organizada, ya que debe recordarse y ratificarse que el delito Asociación presupone su vinculación a la delincuencia organizada, siendo necesario traer a colación lo que en materia doctrinal se ha sostenido relativo a la delincuencia organizada, que teóricamente han sintetizado bajo tres perspectivas, la criminalística o policial, criminológica y jurídico penal, para ello tenemos.
(Omissis)
Cónsono con lo expuesto, procede el Juez de Instancia a realizar un análisis doctrinal de lo que se debe entender como delincuencia organizada, señalando en primer lugar, que desde una perspectiva criminológica debe existir carácter organizado, finalidad perseguida, internacionalización de sus actividades y violencia física o intimidatoria; ahora bien desde una perspectiva jurídica, establece la definición esbozada en el Congreso Internacional de Derecho Penal, realizado en Budapest, quedando reflejado en la decisión impugnada conforme se desprende a continuación:
“(Omissis)
Luego desde la perspectiva criminológica también se han dado múltiples definiciones, conllevando con el paso del tiempo a realizar una estructura de requisitos o características básicas para que podamos hablar de Delincuencia Organizada, de allí que indican los teóricos deben existir: 1) CARÁCTER ORGANIZADO, que se refiere a la existencia de una estructura ordenada, que resulte adecuada para la realización de los objetivos criminales perseguidos. 2) FINALIDAD PERSEGUIDA, la cual está dirigida a la consecución de ganancias de todo tipo a través de la comisión de las diferentes conductas delictivas, consideradas como graves y establecidas por el legislador. 3) INTERNALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES, que constituyen igualmente otra de las principales características de la criminalidad organizada y que constituyen uno de los elementos importantes para diferenciarla de otras formas de delincuencia. 4) VIOLENCIA FISICA O INTIMIDATORIA, ya que se recurre a ella como medida de control y de protección, tanto contra los miembros del grupo que no cumplen con sus obligaciones como contre personas externas a éste, con el fin de protegerlo e incrementar su influencia.
Partiendo de la perspectiva jurídica, tenemos igualmente que existen gran cantidad de definiciones, sin embargo lo que va ha permitir definitivamente iluminar el camino para saber si en este caso estamos o no ante un delito de delincuencia organizada, es las posiciones que a colación traemos, específicamente lo señalado en el Congreso Internacional de Derecho Penal realizado en Budapest en 1999 (Reveu Internationale de Droit Pénal. Vol. 70, No 3-4, 1999, Págs. 921-924, y aportes de Joshi Jubert U., Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1995, donde entre otras cosas dijeron:
“…desde un punto de vista sustantivo, para el concepto de delincuencia organizada no debería bastar con la existencia de un grupo de personas dedicadas a la realización de determinados delitos con continuidad y permanencia. Por el contrario, y con el fin de distinguirla de otras formas de intervención principal o accesoria en los hechos delictivos, el concepto ha de construirse sobre la existencia de una estructura organizativa de cierta entidad y permanencia, que actúa con base a una programación delictiva, dirigida a la obtención del máximo de ganancias, con estructura piramidal y jerárquica y con una división del trabajo que permita diferenciar claramente entre los órganos ejecutivos (fungibles) y decisorios. Son, en efecto, este tipo de organizaciones las que realmente plantean un fuerte desafío al derecho penal contemporáneo, por su capacidad organizativa y por su adaptabilidad a las nuevas circunstancias, por sus técnicas de actuación y penetración; en pocas palabras, por su peligrosidad criminal, que excede enormemente de la propia de las formas de criminalidad individual…”.
Bajo esta misma línea argumentativa, el operador de justicia delata que una vez analizada la delincuencia organizada, en el caso de marras no se aprecia la misma, por cuanto desde su prudente arbitrio, los justiciables no estaban previamente asociados de manera estructurada, sistematizada, en relación piramidal y eslabonada, así mismo, expone que de las diligencias de investigación practicadas hasta esa oportunidad, no se aprecia una organización con permanencia en el tiempo, esbozando el A quo, que lo que ocurrió fue un concurso eventual de personas, que aún y cuando guardan relación, fueron aprehendidas en sitios diferentes. Tal como se desprende del fallo recurrido:
“(Omissis)
De esta manera, luego de un breve recorrido por lo que es la Delincuencia Organizada, que trae aparejado la ASOCIACIÓN y viceversa, el tema que nos ocupa en esta decisión, se consolida la tesis que el hecho humano concreto que provocó la movilización del aparato judicial y de investigación, desplegado por los ciudadanos aprehendidos luego imputados, donde se puede apreciar que no se trata de delincuencia organizada, ya que NO estaban PREVIAMENTE ASOCIADOS DE MANERA ESTRUCTURADA, SISTEMATIZADA, EN RELACIÓN PIRAMIDAL Y ESLABONADA con otro u otros para delinquir. Tampoco se encuentra probado con las diligencias de investigación presentada, que exista una organización que tenga una permanencia en el tiempo en la planificación de hechos delictivos.
Lo que consta en el acta de investigación de los funcionarios actuantes, es la aprehensión de tres personas, pero que no existe ni un solo elemento que pruebe que estén asociadas de manera estructurada, sistematizada, piramidal y mucho menos hay prueba que determine que están asociados estructuralmente durante cierto tiempo con la finalidad de cometer delitos; es simplemente un concurso eventual de personas que incluso aun cuando guarda relación todas con el hecho, fueron aprehendidos en sitios diferentes.
De allí que, a manera demostrativa este Juzgador se permite recordar el contenido de la opinión que como norma a todos los Fiscales del Ministerio Público emanó de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República en el escrito No DRD-18-079-2011, de fecha 15-03-2011, TEMA ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde se dijo:
(Omissis)
Así mismo el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que en fecha 04 de octubre de 2019, en la causa penal Nº 1-Aa-SP21-R-2019-000089/NIMC, señaló:
(Omissis)
Finalmente, concluye el Jurisdicente en señalar que en el caso de marras no se acreditó que los imputados Hugo José Gutiérrez Anaya, Juan Carlos Hinojosa Perez y Oscar Enrique Torres Contreras, tuvieran permanencia en el tiempo, pues el delito de Asociación debe poseer como características componerse de tres o más personas, permanecer en el tiempo y que los miembros tengan como fin cometer los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así las cosas, el operador de justicia señaló que, en virtud de no existir elemento de convicción que sustentara la existencia de una agrupación permanente de sujetos para delinquir, pues la simple concurrencia de personas no era suficiente para consumar el delito, resuelve declarar con lugar la solicitud del control judicial presentada por la defensa de autos y desestima la imputación fiscal por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Lo anterior, se desprende de la decisión sub examine del siguiente modo:
“(Omissis)
Como se observa en el caso de marras, no se acreditó con respecto a los ciudadanos hoy imputados HUGO JOSE GUTIERREZ ANAYA, JUAN CARLOS HINOJOSA PEREZ, OSCAR ENRIQUE TORRES CONTRERAS, ni la permanencia, ni el provecho económico en perjuicio de las finanzas, evidenciándose que la representación Fiscal no demostró ningún elemento, que permitiera consolidar la tesis en la existencia de un grupo organizado, estructurado eslabonado, de existencia previa al hecho, con miras a la obtención efectiva de altas sumas de dinero, ya que el delito precalificado por representación Fiscal, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe poseer las siguientes características: debe estar compuesto por tres o mas personas; la asociación debe ser permanente en el tiempo; que los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y por ultimo los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un benéfico económico o de otra índole.
Es así, como arriba este Juzgador, que en el caso de marras no existe elemento de convicción alguno, que este encaminada a robustecer la tesis sustentada durante la audiencia de presentación de detenido de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, y en la cual la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, les imputo este delito, pues no acreditó en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido, asociados "por cierto tiempo", bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, en razón a todo lo antes expuesto no queda mas para este Juzgador declarar CON LUGAR la solicitud de control judicial presentada por la defensa y se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)”
Ahora bien, una vez analizada la decisión recurrida y en aras de dar respuesta al aspecto medular del presente recurso de apelación, al exponer el Ministerio Público su disconformidad con el pronunciamiento dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, al desestimar el delito de Asociación, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria se inicia con la investigación hecha por el Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base a ello, está obligado a ejercerla, así mismo, en el curso del desarrollo de la misma, el Ministerio Público, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también, aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones que hayan sido planteadas por las partes o, simplemente, desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal presentado.
De igual forma, en esta fase –investigativa-, el órgano de policía como ente auxiliar en la investigación penal, así como el titular de la acción penal –Representante del Ministerio Público-, recaban todos los elementos de convicción necesarios para que, al momento en que concluya esta fase, sea presentado ante el Juez de Control, la conclusión fiscal a la que se arriba en razón de las actas de investigación aportadas por ambos órganos. De esta manera, el Jurisdicente en esta primera etapa, funge como el garante de los preceptos constitucionales durante el proceso de investigación.
En este sentido, los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de la misma, siendo los fundamentos de esta fase la de proceder a la preparación del Juicio Oral, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación –Ministerio Público- se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación.
En este sentido, en el caso de marras, nos encontramos en una etapa incipiente del proceso por cuanto el órgano fiscal recurre al fallo dictado con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal. Al respecto, es preciso invocar la sentencia N° 158 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, de fecha cuatro (04) de abril del año 2025, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual, se señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso de marras, el solicitante de forma expresa, señaló que en lo que respecta al proceso penal iniciado en su contra, ejerció en primer lugar recurso de apelación, en contra de la “audiencia de presentación de detenido (flagrancia)”. Ahora bien esta Sala considera oportuno señalar que respecto a la referida audiencia, el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Público, para seguidamente pronunciarse sobre la admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por último emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer. Por lo que la referida audiencia es considerada como un acto de imputación.
(Subrayado y Negrillas de esta Corte)
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que el Juez en Funciones de Control, al momento de ser celebrada la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, verificará:
• Legitimidad de la aprehensión.
• Naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Público.
• Elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica, con las disposiciones legales que resulten aplicables.
Así pues, corresponderá al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, determinar a través de los elementos presentados por la Fiscalía, si los hechos del caso objeto de investigación se corresponden con los delitos precalificados por la misma, ostentando como facultad el Juzgador poder desestimar durante esta fase preparatoria los delitos endilgados, habida cuenta que se trata de una fase incipiente del proceso en la que se practicarán diligencias de investigación que servirán para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de la calificación jurídica en la que se puedan subsumir los mismos y las responsabilidades a que hubiere lugar.
Sobre lo anterior, es preciso invocar la sentencia N° 217 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual, expone que el Juez en Funciones de Control no está llamado a convalidar los elementos de convicción y actuaciones presentados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, toda vez que tanto la ley como la jurisprudencia, le han otorgado la facultad de apartarse de los delitos tipificados por la Fiscalía y establecer una precalificación jurídica distinta, tal y como se desprende de seguidas:
“(Omissis)
Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio…”.
(Omissis)”.
Cónsono con lo expuesto, es preciso indicar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, debe establecer la correspondencia de los hechos hasta el momento de la celebración de la audiencia, es decir, deberá verificar si las actuaciones desplegadas por los sujetos activos al momento de la aprehensión in fraganti, se corresponde con los delitos imputados por el órgano fiscal, pues, precisamente, debe existir una correlación entre el hecho perpetrado y la aplicación de la norma jurídica. En tal sentido, de la revisión efectuada a la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-002425, hasta el momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, no se observaron diligencias de investigación que hicieran presumir una posible materialización del delito de Asociación, lo que conllevó a que el Jurisdicente desestimara el precitado tipo penal.
Sobre la base de lo anterior, es menester precisar y recordar al Ministerio Público, que durante el desarrollo de la investigación, en caso de surgir nuevos elementos que acrediten la comisión del precitado tipo penal cuya tipificación fue inicialmente desestimada, ostenta la facultad de solicitar al Juez de Control la oportunidad para realizar una nueva imputación, todo ello, con la finalidad de acreditar de manera fehaciente que la conducta presuntamente desplegada por los justiciables encuadran en la calificación jurídica que pretendió imputar en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal y, al mismo tiempo, garantizar el ejercicio cabal y oportuno del derecho a la defensa que le asiste a las justiciables.
De tal forma que, atendiendo a los fundamentos expuestos, en el caso sub lite, se aprecia que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho y en estricto apego al contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el cual consagra el deber de los Jueces en Funciones de Control de actuar conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional, tratados, convenios, así como realizar aquellos actos inherentes a esta fase, así pues, la precitada norma expresa lo siguiente:
“(Omissis)
Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
(Omissis)”
En este sentido, luego de analizar los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales, debe este Tribunal Colegiado advertir a las representantes del Ministerio Público que no les asiste la razón, toda vez que no se logró demostrar el presunto agravio causado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, pues, no sólo se aprecian fundados argumentos en la decisión proferida por el A quo, sino que además, resulta evidente que el Juez actuó bajo las facultades que le son inherentes y que se encuentran debidamente expresadas en la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal atinente al control judicial.
Corolario de lo expuesto, se aprecia que los recurrentes aducen la siguiente premisa “…difiere abiertamente del criterio utilizado por el ciudadano Juez para DESESTIMAR el delito arriba señalado, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva…” a tal efecto, es preciso indicar al órgano fiscal que la tutela judicial efectiva, es aquella que permite a las partes el acceso a la justicia, es decir, ostentar la posibilidad de hacer valer sus derechos y obtener una decisión motivada, que le permita a las partes conocer las razones que conllevaron al Juzgador a dictar su decisión, lo que en el caso de marras quedó sustentado por el recurrido, pues tal y como se analizó en la decisión impugnada, el A quo, estableció los fundamentos por los cuales consideraba ajustado desestimar el delito de Asociación, en tal sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo sucesivo:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público cimienta su medio impugnativo sobre un gravamen irreparable, por ende, es preciso ilustrar grosso modo qué se entiende por dicha figura, a tal efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido la obligatoriedad de que quien alega un vicio debe demostrarlo e indicar con fundamentos fehacientes, el agravio sin reparo que se le ha causado, muestra de ello es la sentencia N° 995, de fecha diez (10) de julio del año 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece lo siguiente:
“(Omissis)
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las parte…”.
(Omissis)”.
Del criterio parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación durante el desenvolvimiento del proceso, es decir, se trata de un gravamen que más allá de ser contrario a la pretensión de alguna de las partes, no sea susceptible de ser revertido durante el desarrollo del proceso o que cause una lesión de orden constitucional.
De tal forma que, en el caso objeto de debate, se observó que el Juez de Instancia estableció los diversos fundamentos por los cuales consideraba que en el presente caso no se configuraban los verbos rectores que tipifican el delito de Asociación, no obstante, aún y cuando los recurrentes disienten de los fundamentos delatados en el fallo recurrido, ello no es óbice para que la Vindicta Pública, en el transcurso de la investigación, solicite una nueva imputación si consideraba la existencia de nuevos elementos de convicción que irrefutablemente constituyeran el tipo penal objeto de debate; en consecuencia es claro que no existe gravamen irreparable, pues, de los fundamentos analizados por esta Corte de Apelaciones, quedó demostrado con palmaria claridad que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, no llenan los extremos necesarios que permitan acreditar que se ha causado algún agravio no susceptible de reparo en el desarrollo del proceso.
Finalmente, por los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón a la Representación Fiscal y, en consecuencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000153, interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente. Cónsono con lo anterior, este Tribunal colegiado confirma la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual decidió:
Como punto previo Declara con lugar la solicitud de control judicial presentada por la defensa, desestimando el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Califica la Flagrancia en la Aprehensión, de los ciudadanos 1.- Hugo José Gutiérrez Anaya, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; 2.- Juan Carlos Hinojosa Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Autor previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y 3.- Oscar Enrique Torres Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Coautor previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos mencionados ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000153, interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
Segundo: confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha catorce (14) de junio del mismo año.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000153/LYPR/drem