REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

 IMPUTADO:
 Johandri Alexander Pimentel Pérez, plenamente identificado en autos.

 DEFENSA:
 Abogado Antonio Peña, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
 Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

 DELITO:
 Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

 Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación a título de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada María Alejandra Niño Becerra, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de Junio del año 2025 y publicada in extenso en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió: admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, contra el imputado Johandri Alexander Pimentel Pérez, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Condena al imputado Johandri Alexander Pimentel Pérez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; y, finalmente, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos.

Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha cinco (05) de junio del año 2025, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha cuatro (04) de junio del presente año, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Narra el Ministerio Publico: “Consta en las actuaciones que conforman la Causa MP-209559-2021, llevada por ante esta representación fiscal suficientes elementos de convicción, así como de tiempo, modo y lugar que señalan presuntas irregularidades atribuidas a los ciudadanos ROSMIRA VILLANUEVA MORANTES titular de la cedula de identidad v-23.095.061, residenciada en el sector altamiranda, calle principal primera esquina casa sin número, casa de color blanco coloncito municipio panamericano estado Táchira y JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ titular de la cédula v-15.594.297 ocupación ex funcionario de PDVSA residenciado en la calle 11 san Pedro, parte baja casa de color blanco con rejas negras municipio panamericano estado Táchira por los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha 11/10/2021 se recibió denuncia por parte del ciudadano JOHANDRI PIMENTEL por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Coordinación Especial de Vehículo, Base la Fría, Municipio García de Hevia, el cual manifestó ser chofer de la empresa PDVSA donde y que tenía asignada una gandola identificada con el serial C2014260 la cual se encontraba averiada, y estacionada al lado de su casa, que en fecha 25/09/2021 realizó un viaje con la gandola y una cisterna prestada, retornado en fecha 9/10/2021, percatándose que la cisterna ya no estaba en el lugar y su casa estaba sola, preguntándole a su yerna de nombre Giberly por su esposa, informándole que la misma se había ido para Bogotá, Colombia, y que no sabía nada de la cisterna. Posteriormente, se trasladó hacia la sede de la empresa PDVSA en la Fría, siendo informado que la cisterna no estaba tampoco en dicha sede; luego se entera por medio de su nieta Evelyn Arias que su abuela Rosmira Villanueva, había vendido la cisterna y se había ido a Colombia y algunos vecinos del sector comentaron que se la había llevado el día 5/10/2021 en horas de la mañana.
(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de junio del año en curso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión exponiendo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- 15.594.297, soltero, de profesión chofer, nacido en fecha 25-03-1982, de 42 años de edad, residenciado en socopo parte baja a tres cuadras del hospital casa s/n de color verde con negro Estado Barinas, teléfono 0414-759-3090 por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y así se decide.-
-b-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado ofrecimiento de los medios de prueba, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ante petición expresa de la ciudadana JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos partícipes en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
DE LA PENA A IMPONER
El tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción; tiene una pena que va de 03 a 10 años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería SEIS (06) AÑOS Y SEOS (06) MESES DE PRISION. tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales, es por lo que en fundamento al artículo 74, se toma el límite mínimo de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Para el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, tiene una pena que va de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, revisando lo establecido en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima del delito tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales y presentan buena conducta pre delictual quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por tratarse de un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena debe aplicarse en la mitad, resultando la pena a aplicar por este hecho en UNO (01) AÑO DE PRISIÓN. Hecha la sumatoria respectiva la pena total a imponer resulta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, atendiendo al bien jurídico afectado, atendiendo a todas las circunstancias de su comisión, por tratarse de un delito contra la propiedad se rebaja 1/3 parte de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
SE DECRETA LA INHABILITACION EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA POR EL LAPSO DE 2 AÑOS 8 MESES, igualmente se condena al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad al articulo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
-c-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En virtud de la solicitud realizada por la defensa Pública del ciudadano JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ, plenamente identificado en autos, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.
Examen y Revisión
Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Del artículo enunciado con anterioridad, se desprende no sólo la facultad que posee el Juzgador, pues el legislador le impone de igual modo, la obligación de revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida extrema de coerción, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Este deber que se encuentra estrechamente enlazado con la autonomía y discreción que posee el Juzgador patrio, al analizar desde el plano procesal cada caso como aislado y particular.
Observando lo anteriormente transcrito, bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida extrema de coerción, como primer supuesto, el legislador patrio refiere la necesidad de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
En relación primer supuesto, fue admitida totalmente la acusación y mediante el procedimiento por admisión de hechos fue condenado al ciudadano JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ, plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Observando esta Juzgadora que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual desvirtúa por demasía, la presunción relacionada con obstáculos cronológicos a la acción penal.
En segundo lugar, -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible-, en el caso concreto el no existe lugar a duda en relación a la autoría en la comisión del hecho punible, pues el mismo fue admitido de manera pura y simple por parte del sujeto activo.
En tercer lugar, el legislador refiere la obligación de acreditar que se encuentre desvirtuado el peligro de fuga por parte del sujeto activo, es necesario referir que, la novísima reforma de fecha 17 de septiembre del año 2021, sustrae de su articulado, específicamente del parágrafo primero del artículo 237, la presunción de peligro de fuga en relación a hechos punibles con penas iguales o superiores en su límite máximo, de 10 años. Dejando a discrecionalidad del Juzgador, las circunstancias taxativas que deberá considerar ante el mantenimiento o sustitución de la medida extrema de coerción:
(Omissis)
De la norma anteriormente citada, se logra advertir las circunstancias concretas que podrían llevar al Juzgador a concluir que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, de advertir el mismo aquella presunción, deberá inclinarse el mismo por mantener la medida extrema de coerción y de esta manera asegurar las resultas del proceso y el sometimiento forzoso al proceso penal venezolano, debiendo referir el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a lo anteriormente mencionado, considera necesario esta Juzgadora citar el contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual afirma:
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de loa juicios.
(Omissis)
Sobre el particular, es necesario mencionar que legislador patrio, reafirma El principio de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Entendiendo esta Juzgadora, de la interpretación restrictiva de las normas patrias que, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
La norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad y el principio de razonamiento, que debe existir entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Quien tiene la labor de decidir estima que, en el caso concreto es oportuno el contexto, para evocar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa, esta facultad deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad, de igual modo es prudente enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: "en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De los puntos anteriormente expuestos, emerge la necesidad de hacer referencia, a una circunstancia de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la Proporcionalidad entre las particularidades que revisten cada proceso y la medida de coerción impuesta por el Tribunal.
El mismo no se debe valorar o interpretar de manera accidental o aislada, sino por el contrario debe ser presentado en el contexto de la decisión como un principio garante de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso. Es prudente recordar, que cada circunstancia que enmarque la comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; sin perjuicio de que la interpretación forma parte de un ámbito sistemático, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias específicas del mismo. Resulta idóneo plasmar en la presente decisión el contenido de la sentencia N° 301 de fecha 13 de agosto del 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al Principio de la Proporcionalidad, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la misma indica:
“Desde el área de la penologia, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito.
De lo anterior, considera esta Juzgadora que es trascendental para la Decisión a tomar, el análisis de este precitado principio de rango supremo, puesto que, es fundamental el razonamiento lógico para decretar o negar la medida extrema de coerción, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Entendiendo quien aquí decide que, ningún hecho delictivo objeto del proceso es análogo a otro, por cuanto asumir que la graduación de la posible pena a imponer es fundamento suficiente para privar de libertad al sujeto activo, representa una lesión evidente al proceso, máxime cuando se esté en presencia de diversas circunstancias que desvirtúen la necesidad de aplicar la medida extrema de coerción.
Para el caso concreto es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia al sujeto activo JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ plenamente identificados en autos, en su primer numeral, pues para desvirtuar el peligro de fuga el juzgador debe analizar. 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio. Residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observando que el sujeto activo posee suficiente arraigo en nuestra nación, lo que conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional con la finalidad de demostrar presencia en familias, negocios y el proceso penal en curso.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es necesario referir que la presente causa fue impuesta una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo prudente citar la parte in fine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Si el penado a penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada el o la Fiscal del Ministerio Público a él o a la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada
Advierte esta Juzgadora, de la interpretación de la norma adjetiva penal, que la misma dispone de una obligación ineludible al Tribunal, ante una decisión condenatoria que supere los CINCO AÑOS de prisión, de decretar la privación del sujeto activo si este se encontrare en libertad. Ahora bien, por interpretación en contrario se entendería que, al ser condenado a una pena inferior a dicho quantum, el Juez podría mantener la libertad del mismo o sustituir la privación por una medida cuartelar menos gravosa, como en el presente caso.
Del cuarto supuesto se sustrae que, el Juzgador debe analizar el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, circunstancia particular que se encuentra revestida de elementos de carácter objetivos, pues debe sopesar el Juez natural, si el sujeto activo ha demostrado la intención de comparecer de manera voluntaria al proceso penal, para el caso concreto se advierte que desde el inicio de la presente causa, el sujeto activo se encuentra sometido a medida extrema de coerción, sin embargo se advierte del contenido de las actuaciones que conforman el expediente que, consignan diversos recaudos con la finalidad de demostrar de manera transparente cuál es su domicilio, parentesco, dinámica laboral, entre otros, lo que conlleva a esta juzgadora a desvirtuar acreditar la intención de someterse de manera intencional al proceso.
En cuanto al quinto supuesto previsto en la norma adjetiva penal “La conducta predelictual del imputado o imputada, se logra advertir que, previa revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del ministerio Público, en relación al acusado que el ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles, no logrando observar algún registro policial, procesal o antecedente penal que, pueda demostrar a esta Juzgadora la conducta delictiva de los sujetos activos, lo que desvirtúa lo previsto en el último numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente mencionado en la fundamentación de la presente decisión, al haberse desvirtuado el peligro de fuga mediante el arraigo que sostiene negocios, intereses familiares, patrimoniales y demás. Habiendo desvirtuado la posible presencia de reiteración delictiva, actuando el presente Tribunal en estricto apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, sentencia 356 de fecha 20 de septiembre del año 2012:
“las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.”
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el ciudadano JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ, plenamente identificado en autos, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada una vez cada treinta días (30) por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Someterse a los actos del proceso, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(Omissis)”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha tres (03) de junio del año 2024, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la interposición del acto conclusivo –acusación– por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en contra del ciudadano Johandri Alexander Pimentel Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción –vigente para el momento de los hechos-- y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; dentro de ese contexto, la Jurisdicente se pronuncia admitiendo totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, admitiendo totalmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal.

Así las cosas, procede la juzgadora a condenar al ciudadano Johandri Alexander Pimentel Pérez, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción –vigente para el momento de los hechos- y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia a dictar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior al pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del Tribunal de Primera Instancia, el representante Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada María Alejandra Niño Becerra solicita el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:

“(Omissis)
Esta representación fiscal una vez oído la dispositiva de la decisión en la cual otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las actuaciones que me confiere la ley, según lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el efecto suspensivo por no estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano presente, por los tipos penal que fueron imputados y que fueron acusado son de gran gravedad en donde unos de ellos va en perjuicio del estado venezolano en este caso en petróleo Venezuela (PDVS) delito que son imprescriptible como lo hace ver el artículo 271 de nuestra constitución, en la actuaciones se evidencia claramente señalamientos de que el imputado en su condición como chofer funcionario de (PDVS) tenía asignado mediante acta y custodia un uso de un bien de (PDVS) en este caso una cisterna, como se evidencia en cada una de las actuaciones que consta en el expediente, el mismo se apropio de este bien como funcionario y hasta la presente fecha no se ha logrado ubicar de esta cisterna perteneciente a este organismo del estado ocasionando un daño patrimonial grave por mal de dos millones doscientos sesenta mil bolívares (2.260.000) bolívares, por esta razón ciudadano juez y con el debido respeto esta representante apela a este recurso en virtud a la medida cautelar otorgada al ciudadano ALEXANDER PIMENTEL PEREZ es todo”
(Omissis)”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Antonio Peña, Defensor Público Décimo Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su carácter de defensor del ciudadano Johandri Alexander Pimentel Pérez -acusado de autos-, con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo dicha apreciación expuso:


“(Omissis)
…ciudadana Juez, escuchado la solicitud de la representación fiscal donde apela y ejerce el efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 de la norma penal adjetiva, la defensa se opone al mismo, ya que mi defendido admitió los hechos, ha estado detenido durante 3 meses, y arrepentido de las circunstancias que sucedieron en esta causa, además considera que la decisión otorgada por el Tribunal quinto de Control, se encuentra ajustada a derecho, ya que mi defendido tiene derecho constitucional a que el proceso lo continúe y lo pueda hacer en libertad, es todo”.
(Omissis)”


De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las consideraciones que se demuestran a continuación:

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el representante Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada María Alejandra Niño Becerra, en la celebración de la audiencia preliminar, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones respecto a la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo:

En primer lugar, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación ordinario, en los siguientes términos:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es la representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el legislador patrio, para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que, se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, esta disposición otorga de manera específica, a la representación fiscal, el carácter para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en su oportunidad legalmente establecida por la norma adjetiva penal. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida: “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.

En el caso de marras, se aprecia que la representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo referente a la audiencia preliminar, al considerar su criterio en oposición con el pronunciamiento realizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A tal efecto, se observa que, respecto al literal b, de la norma mencionada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo, acorde a las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.

Por su parte, el literal c de la norma in comento, refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo “cuando se otorgue libertad del imputado”. Apreciando esta Alzada que, según las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal A quo otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano Johandri Alexander Pimentel Pérez.

En este estado, luego de analizados los requisitos de admisibilidad explanados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.644, de fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año (2021), se publicó la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, en su artículo 16, modifica el contenido del artículo 430 de la norma adjetiva, dejando establecido lo siguiente:

“Artículo 16. Se modifica el artículo 430 quedando la redacción en los términos siguientes:

Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”

Así las cosas, se aprecia que el artículo mencionado ut supra, establece la obligatoriedad por parte del Ministerio Público, - para que se esté en presencia de una apelación con carácter de efecto suspensivo -, de ejercer de manera oral el recurso de apelación durante la celebración de la audiencia preliminar, y a su vez se deberá oír a la defensa, teniendo el Juzgador de Primera Instancia un lapso de 24 horas, para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Hilando sobre este mismo punto, ha de indicarse que la norma antes invocada, establece una serie de ilícitos por los cuales se genera el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta acusación contra el ciudadano Johandri Alexander Pimentel Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción –vigente para el momento de los hechos- y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la A quo, procedió a admitir la acusación contra el prenombrado ciudadano, motivo por el cual, luego de la admisión de los hechos realizada por el acusado de marras, lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; decretando a su vez medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones advierte, que los tipos penales por los cuales se está llevando el presente proceso penal, se encuentran dentro de las excepciones que estipula el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, y a su vez, en cumplimiento de lo establecido en el mismo – conforme a la reforma estipulada en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal -, la parte recurrente ha acatado los requisitos para la interposición del presente medio de impugnación, por ende, se acuerda admitir el recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


Primero: La Representación Fiscal, argumenta la apelación incoada de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los delitos por los que acusó al ciudadano Johandri Alexander Pimentel Pérez, está contemplado en Ley Contra la Corrupción, a saber, el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción –vigente para el momento de los hechos- en razón de que este se encuentra previsto dentro de las salvedades del artículo mencionado ut supra.
Asimismo, la Vindicta Pública, al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, manifestó no estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al condenado de marras, por los tipos penales que fueron acusados, al estimar que son de gravedad y en el que en uno de ellos resultando afectados intereses del estado venezolano.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede analizar la decisión recurrida, no sin antes fijar posición respecto a las funciones otorgadas a los Jueces de control, en razón de que la decisión recurrida proviene de las actuaciones realizadas por la Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ello a los fines de obtener una mejor y clara comprensión del fallo aquí dictado.
Sobre este propósito, este Tribunal Colegiado considera de suma importancia resaltar, que en materia penal al momento de atribuir la comisión de un hecho punible a un sujeto, se debe determinar si efectivamente se configura el mismo, esto devendrá de las observaciones y el Control Judicial que efectúe el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, es decir, en las distintas fases del proceso, el Juez tiene el deber de fungir como garante constitucional, a los fines de que no se menoscaben los derechos de las partes; en el caso de marras, el proceso se encuentra en la fase intermedia, puesto que el Ministerio Público presentó acto conclusivo –acusación-, y fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual se dictó decisión y posteriormente se publicó resolución, que es objeto de estudio ante esta Alzada.

Como fundamento de lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia emanada por la Sala Constitucional signada con el N° 439, de fecha 02 de Agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, la cual, sostiene lo siguiente:

“(Omissis)

Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala).

(Omissis)”

De acuerdo a lo anterior, es elemental sostener que en esta fase del proceso penal, el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, realizándolo de oficio o por solicitud de la defensa; así, el A quo analiza si los elementos de convicción presentados, permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, admitirla parcialmente -en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito-, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)”
De lo anterior, se desprende que el Juzgador al momento de celebrar la audiencia preliminar, debe ejercer el respectivo control formal y material del acto conclusivo; por ello, al momento de revisar la acusación desde el aspecto formal, deberá verificar si cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

De otra parte, al efectuar el control material, deberá estudiar el fondo de la acusación, con referencia a los hechos, elementos de convicción, que expongan la relación entre los delitos que se estén acusando y el actuar de los imputados del proceso penal.

Tal ejercicio lo efectúa el Juez de Control, ya que debe garantizar los derechos de las partes, y a su vez resguardar la economía procesal, evitando apertura a la fase de juicio, cuando no se verifica la expectativa plausible de dictarse una sentencia condenatoria. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 174, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, de fecha 11 de junio del 2018, refiere:

“(Omissis)

Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso
(Omissis).”

De todo lo anteriormente indicado, se desprende que el Juez de Control tiene la potestad de ejercer las facultades que le confiere el legislador patrio en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, ya que de lo contrario se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos, esta Superior Instancia también considera de significativa importancia, a los fines de acercarnos al caso bajo estudio, hacer referencia sobre el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), establecido en la legislación penal venezolana, en razón de ser una de las calificaciones jurídicas propuestas por la representación fiscal y admitidas por la Jueza A quo en la audiencia preliminar, en relación a los hechos acusados y al respecto tenemos que:

El artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, -hoy artículo 59- establece lo siguiente:

“Articulo 54: Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por cierto (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”


Al respecto, es importante señalar que el delito de Peculado Doloso Propio se configura cuando el funcionario público tiene bajo su custodia la administración ó resguardo de bienes públicos y se apropia de ellos o los desvía para beneficio propio o de otra persona. En tal sentido, el Peculado Doloso Propio representa una de las figuras delictivas medulares en la legislación venezolana para la protección del patrimonio público. Su correcta comprensión es fundamental para determinar la responsabilidad penal en casos de malversación de fondos o bienes del Estado.

Es así como, el bien jurídico protegido por el delito de Peculado Doloso Propio, es el patrimonio público, es decir, todos los bienes, derechos y recursos que pertenecen al Estado y que están destinados a satisfacer las necesidades de la colectividad. La tutela de este patrimonio es esencial para garantizar la eficiencia de la administración pública, por lo tanto, cuando un funcionario público se apropia o distrae estos bienes, no sólo causa un perjuicio económico, sino que también socava la confianza ciudadana en las instituciones y compromete el bienestar social.

De manera que, una característica distintiva del Peculado Doloso Propio, es su naturaleza de delito especial propio, lo que significa que sólo puede ser cometido por un funcionario público, lo que constituye un elemento esencial del tipo penal. Además, es crucial señalar que el objeto material del Peculado Doloso Propio, debe estar bajo custodia, administración o resguardo del funcionario al momento de la comisión del delito, siendo la ley clara al estimar que el funcionario debe tener una posición de garante sobre esos bienes, es decir, una obligación legal de protegerlos y administrarlos adecuadamente.

En esta misma línea de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, señaló en sentencia dictada en fecha seis (06) junio del año de 2006 expediente N° AA30-p-2005-000570, respecto al delito de Peculado lo siguiente:

“(Omissis)
Pero conviene es recordar, que el peculado proviene de la palabra Peculare, que significa sustraer lo ajeno. El diccionario de la Rea academia de la Lengua Española, trata el peculado como el hurto de caudales del erario publico, realizado por aquel a quien está confiada su custodia o administración.
Por lo tanto, los delitos de peculado afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica Guillermo Cabanellas de Torees, en su diccionario jurídico actualizado, corregido y aumentado…”la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración.
(Omissis)”

Dentro de este marco de consideraciones, el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), utiliza dos verbos rectores para describir la conducta delictiva, apropiarse o distraer, significando el primero de los nombrados incorporar el bien público al propio patrimonio del funcionario o de un tercero, actuando como si fuera el legitimo dueño. Esto puede manifestarse en varios escenarios, tales como la venta, el consumo personal, la donación indebida, entre otras acciones que demuestren una disposición del bien como si fuese propio. Por otro lado, distraer, significa desviar el bien de su destino legal o administrativo para su uso o fin distinto al establecido, en provecho propio o de un tercero. No necesariamente implica la apropiación definitiva, sino el uso indebido de los bienes públicos para fines particulares o ajenos al servicio.

En tal sentido, ambas conductas, apropiarse y distraer revelan el dolo, es decir, la intención consciente y voluntaria del funcionario de causar un perjuicio al patrimonio público, actuando con conocimiento de ilicitud de su conducta.

Segundo: Así las cosas, para precisar en torno al recurso de apelación incocado, esta Superior Instancia, considera necesario realizar el estudio del fallo recurrido, mediante el cual, se observa que la Jurisdicente admite totalmente la acusación, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, condena al imputado Johandri Alexander Pimentel Pérez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del imputado de autos, todo ello bajo las siguientes argumentaciones:

“(Omissis)

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- 15.594.297, soltero, de profesión chofer, nacido en fecha 25-03-1982, de 42 años de edad, residenciado en socopo parte baja a tres cuadras del hospital casa s/n de color verde con negro Estado Barinas, teléfono 0414-759-3090 por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y así se decide.-
-b-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado ofrecimiento de los medios de prueba, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ante petición expresa de la ciudadana JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos partícipes en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
DE LA PENA A IMPONER
El tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción; tiene una pena que va de 03 a 10 años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería SEIS (06) AÑOS Y SEOS (06) MESES DE PRISION. tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales, es por lo que en fundamento al artículo 74, se toma el límite mínimo de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Para el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, tiene una pena que va de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, revisando lo establecido en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima del delito tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales y presentan buena conducta pre delictual quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por tratarse de un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena debe aplicarse en la mitad, resultando la pena a aplicar por este hecho en UNO (01) AÑO DE PRISIÓN. Hecha la sumatoria respectiva la pena total a imponer resulta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, atendiendo al bien jurídico afectado, atendiendo a todas las circunstancias de su comisión, por tratarse de un delito contra la propiedad se rebaja 1/3 parte de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
SE DECRETA LA INHABILITACION EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA POR EL LAPSO DE 2 AÑOS 8 MESES, igualmente se condena al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad al articulo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
-c-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En virtud de la solicitud realizada por la defensa Pública del ciudadano JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ, plenamente identificado en autos, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.
Examen y Revisión
Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
(…)
En relación primer supuesto, fue admitida totalmente la acusación y mediante el procedimiento por admisión de hechos fue condenado al ciudadano JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ, plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Observando esta Juzgadora que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual desvirtúa por demasía, la presunción relacionada con obstáculos cronológicos a la acción penal.
En segundo lugar, -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible-, en el caso concreto el no existe lugar a duda en relación a la autoría en la comisión del hecho punible, pues el mismo fue admitido de manera pura y simple por parte del sujeto activo.
En tercer lugar, el legislador refiere la obligación de acreditar que se encuentre desvirtuado el peligro de fuga por parte del sujeto activo, es necesario referir que, la novísima reforma de fecha 17 de septiembre del año 2021, sustrae de su articulado, específicamente del parágrafo primero del artículo 237, la presunción de peligro de fuga en relación a hechos punibles con penas iguales o superiores en su límite máximo, de 10 años. Dejando a discrecionalidad del Juzgador, las circunstancias taxativas que deberá considerar ante el mantenimiento o sustitución de la medida extrema de coerción:
(Omissis)
De la norma anteriormente citada, se logra advertir las circunstancias concretas que podrían llevar al Juzgador a concluir que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, de advertir el mismo aquella presunción, deberá inclinarse el mismo por mantener la medida extrema de coerción y de esta manera asegurar las resultas del proceso y el sometimiento forzoso al proceso penal venezolano, debiendo referir el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a lo anteriormente mencionado, considera necesario esta Juzgadora citar el contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual afirma:
(Omissis)
Sobre el particular, es necesario mencionar que legislador patrio, reafirma El principio de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Entendiendo esta Juzgadora, de la interpretación restrictiva de las normas patrias que, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
(…)
Quien tiene la labor de decidir estima que, en el caso concreto es oportuno el contexto, para evocar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa, esta facultad deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad, de igual modo es prudente enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: "en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De los puntos anteriormente expuestos, emerge la necesidad de hacer referencia, a una circunstancia de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la Proporcionalidad entre las particularidades que revisten cada proceso y la medida de coerción impuesta por el Tribunal.
El mismo no se debe valorar o interpretar de manera accidental o aislada, sino por el contrario debe ser presentado en el contexto de la decisión como un principio garante de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso. Es prudente recordar, que cada circunstancia que enmarque la comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; sin perjuicio de que la interpretación forma parte de un ámbito sistemático, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias específicas del mismo. Resulta idóneo plasmar en la presente decisión el contenido de la sentencia N° 301 de fecha 13 de agosto del 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al Principio de la Proporcionalidad, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la misma indica:
“Desde el área de la penologia, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito.
(…)
Para el caso concreto es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia al sujeto activo JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ plenamente identificados en autos, en su primer numeral, pues para desvirtuar el peligro de fuga el juzgador debe analizar. 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio. Residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observando que el sujeto activo posee suficiente arraigo en nuestra nación, lo que conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional con la finalidad de demostrar presencia en familias, negocios y el proceso penal en curso.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es necesario referir que la presente causa fue impuesta una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo prudente citar la parte in fine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Si el penado a penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada el o la Fiscal del Ministerio Público a él o a la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada
Advierte esta Juzgadora, de la interpretación de la norma adjetiva penal, que la misma dispone de una obligación ineludible al Tribunal, ante una decisión condenatoria que supere los CINCO AÑOS de prisión, de decretar la privación del sujeto activo si este se encontrare en libertad. Ahora bien, por interpretación en contrario se entendería que, al ser condenado a una pena inferior a dicho quantum, el Juez podría mantener la libertad del mismo o sustituir la privación por una medida cuartelar menos gravosa, como en el presente caso.
Del cuarto supuesto se sustrae que, el Juzgador debe analizar el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, circunstancia particular que se encuentra revestida de elementos de carácter objetivos, pues debe sopesar el Juez natural, si el sujeto activo ha demostrado la intención de comparecer de manera voluntaria al proceso penal, para el caso concreto se advierte que desde el inicio de la presente causa, el sujeto activo se encuentra sometido a medida extrema de coerción, sin embargo se advierte del contenido de las actuaciones que conforman el expediente que, consignan diversos recaudos con la finalidad de demostrar de manera transparente cuál es su domicilio, parentesco, dinámica laboral, entre otros, lo que conlleva a esta juzgadora a desvirtuar acreditar la intención de someterse de manera intencional al proceso.
En cuanto al quinto supuesto previsto en la norma adjetiva penal “La conducta predelictual del imputado o imputada, se logra advertir que, previa revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del ministerio Público, en relación al acusado que el ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles, no logrando observar algún registro policial, procesal o antecedente penal que, pueda demostrar a esta Juzgadora la conducta delictiva de los sujetos activos, lo que desvirtúa lo previsto en el último numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el ciudadano JOHANDRI ALEXANDER PIMENTEL PEREZ, plenamente identificado en autos, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada una vez cada treinta días (30) por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Someterse a los actos del proceso, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(Omissis)”

Vista la decisión impugnada, se aprecia que la Jueza de la recurrida al aplicar el referido control jurisdiccional, estudia los hechos que fueron encuadrados por la representación fiscal en los delitos de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalando que el Ministerio Público alegó la existencia de suficientes elementos de convicción que señalaron irregularidades atribuidas al ciudadano Johandri Alexander Pimentel Pérez, exponiendo la Juzgadora en el capítulo intitulado como “Hecho Imputado” que través de una denuncia de fecha once (11) de octubre del año 2021, interpuesta por el mismo acusado de marras, señaló que era chofer de PDVSA y tenia asignada una gandola, y que para el día veinticinco (25) de septiembre del año 2021, realizó un viaje, con retorno en fecha nueve (09) de octubre del año 2021, momento en el que se dio cuenta que la cisterna de la gandola que guardó en su domicilio ya no estaba en su casa. Asimismo, señaló que su nieta, le informó que su abuela había vendido la cisterna y se había ido a la República de Colombia.

En tal sentido, se aprecia que la Juzgadora al considerar que en el proceso llevado a cabo se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso, intervención, asistencia y representación del acusado, procedió a admitir totalmente la acusación presentada, en donde encontró elementos de convicción razonados y suficientes para admitir el acto conclusivo final, en contra del ciudadano Johandri Alexander Pimentel Pérez, y a su vez admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

De igual modo, se aprecia que la Jurisdicente, procedió a condenar al acusado de marras, en razón de que el mismo solicitó expresamente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, aunado a que constató la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalaban como presunto participe en los delitos acusados, y este manifestó su admisión de los hechos con pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos de este procedimiento especial.

Es así como, la sentenciadora de Primera Instancia, procedió a aplicar la pena con base al procedimiento especial por admisión de los hechos, condenado al ciudadano Johandri Alexander Pimentel Pérez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, como la inhabilitación en el ejercicio de la función pública por el mismo lapso de tiempo, y finalmente, debido al resultado de la pena impuesta, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en uso de sus atribuciones legales y una vez estudiadas las actuaciones conforman el expediente, así como la sentencia recurrida, estima que los puntos esenciales que fundamentan la decisión del Juzgado de Primera Instancia, fueron respetadas las garantías constitucionales en las fases procesales llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, inherentes al debido proceso, establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , constando además en autos, que el acusado solicitó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, implicando este acto el reconocimiento por parte del acusado de su participación en el hecho punible que le fue atribuido, vale la pena resaltar que por el mismo Ministerio Público, -hoy parte apelante- estimando quienes aquí deciden que la calificación jurídica aceptada por la juzgadora tales como Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción –vigente para el momento de los hechos- y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dichas calificaciones, tales como fueron estudiadas con anterioridad, corresponden con los hechos imputados y admitidos, además de los elementos de convicción valorados por la A quo, los cuales sirvieron de base para la admisión de la acusación y la posterior sentencia.

Del mismo modo, consideran quienes aquí deciden, que sobre la determinación de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia, de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, se ajusta a los parámetros legales establecidos, conforme lo dispone los artículos 37, 74, 88 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en virtud de la aplicación del limite mínimo tomado en cuenta para ambos delitos, en razón de la ausencia de antecedentes penales, el concurso real de delitos y finalmente la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos, el resultado del calculo dosimétrico fue el correcto. Pena que fue tomada en cuenta, para impulsar a la Juzgadora a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, bajo las condiciones especificas de presentaciones periódicas y el compromiso de someterse al proceso y no incurrir en nuevo hechos punibles, la cual fue ampliamente fundamentada en el artículo 242 de la norma penal adjetiva, resaltando esta Corte de Apelaciones que la admisión de los hechos por parte del acusado disminuyó el riesgo procesal de fuga u obstaculización a un nivel que permite la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, sin menoscabar las resultas del proceso, siendo que esta medida es idónea y proporcional a la circunstancias del caso.

Por lo tanto, se estima que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por la Jueza de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, dado que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en esta fase del proceso penal, bajo las características específicas que rodean el caso bajo estudio, no conlleva a la impunidad del hecho delictivo, puesto que el imputado fue sentenciado bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos – artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal -, y dado el quantum de la pena que le fue impuesta – dos (02) años y ocho (08) meses de prisión -, lo ajustado a derecho era el otorgamiento de una medida menos gravosa de la que ostentaban, todo esto en apego del derecho a la libertad que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, en los artículos 1, 2, y 44 numeral 1, que rezan:


“Artículo 1. °
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 44. °
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

De igual forma, esta Alzada encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el Principio de Estado de Libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción; teniendo en cuenta que, cuando los supuestos que motivan la detención del acusado, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, y aseguren las finalidades del proceso, se decretarán tales medidas, en garantía de los derechos fundamentales del imputado.

Así las cosas, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:


“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


Asimismo, el actual Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a ésta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, en los articulados traídos a colación anteriormente.

De acuerdo a lo anterior, en este punto es necesario agregar que en relación al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones observó, que la Jueza A quo determinó para el caso de marras, que el sujeto activo posee suficiente arraigo en el país, esto conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional, mediante su residencia habitual, asiento familiar y trabajo, concluyendo la juzgadora, que el acusado tiene suficientes lazos en el país para negar el riesgo de fuga.

Así bien, en virtud que el actuar de la Juzgadora de Primera Instancia, fue en apego a las facultades que el legislador patrio le ha conferido, y a su vez se logra apreciar el análisis realizado para llegar a las conclusiones a las que arribó, es que este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte actuante, aunado a que llama la atención de esta Alzada que el Ministerio Público haya invocado el efecto suspensivo, al decretarse a favor del ciudadano Johandri Alexander Pimentel Pérez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, teniendo en consideración que la calificación jurídica de los delitos de Peculado Doloso Propio y Agavillamiento, en concurso real, aunado al beneficio procesal de la admisión de los hechos, conduciría a una pena cuya cuantía es compatible con una medida menos gravosa que la privación de libertad, conforme a los criterios jurisprudenciales y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe obedecer a la verificación de vicios o erróneas aplicaciones del derecho, y no a la simple inconformidad con una decisión que se ajusta a los preceptos legales y principios de razonabilidad. La labor del Ministerio Público, en su rol de garante de la legalidad, debe estar en consonancia con una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico penal, previendo las consecuencias jurídicas de los beneficios procesales como la admisión de los hechos en la determinación de las penas y las medidas cautelares aplicables.


En virtud de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuó ajustado a derecho en la tramitación del procedimiento, en la valoración hechos, en la calificación jurídica; determinación de la pena y en la aplicación de las medidas cautelares y accesorias, por lo tanto no se observa en la sentencia recurrida vicio alguno que amerite su nulidad.


Con sustento en los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el representante Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada María Alejandra Niño, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de junio del 2025, y publicada in extenso en fecha cuatro (04) de junio del mismo año. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, por ende, cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal – conforme a la reforma estipulada en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal -, interpuesto por el representante Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada María Alejandra Niño.

Segundo: Se declara sin lugar, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por la abogada María Alejandra Niño, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de junio del año 2025, y publicada in extenso en fecha cuatro (04) de junio del mismo año.

Tercero: Confirma la decisión contra la decisión dictada en fecha tres (03) de junio del 2025, y publicada in extenso en fecha cuatro (04) de junio del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual se decidió: Admitir la acusación presentada por el Ministerio Público; Condenar al imputado Johandri Alexander Pimentel Pérez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del imputado de autos.

Cuarto: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano Johandri Alexander Pimentel Pérez, plenamente identificado en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente




Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte






Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-As-SP21-R-2025-0000114/LYPR/paar