REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IMPUTADO:
• Eulicer José Aular Parra, identificado plenamente en autos.
DEFENSA
• Abogados José Cristancho Galvis, Juan José Gamboa Jaimes y Joana Cristancho Galvis, actuando en su carácter defensores privados.
FISCALÍA:
• Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Uso de Facsímil de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Mileidy Melendez, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de junio del año 2025 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decide:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO DECLARA CON LUGAR EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA DEFENSA PRIVADA. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado EULICER JOSE AULAR PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha, 12-07-1996, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-25.630.221, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, residenciado, Sabana Alta, Estado Lara, Tierra Amarilla baja, Sector la Pradera, Casa sin número, Estado Lara. Teléfono: +312.449.40.45, adecuando al tipo penal al USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control y municiones. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado EULICER JOSE AULAR PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha, 12-07-1996, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-25.630.221, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, residenciado, Sabana Alta, Estado Lara, Tierra Amarilla baja, Sector la Pradera, Casa sin número, Estado Lara. Teléfono: +312.449.40.45. Por la presunta comisión del delito USO DE FÁCSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control y municiones, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS ](06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal. CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, consistentes en las siguientes condiciones : 1) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de la salida del Páis 5) Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: SE ACUERDA REMITIR A LOS TRIBUNALES DE EJECUCIÓN A LOS FINES LEGALES CORRESPONDIENTES.
(Omissis)”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
En fecha 05 de Febrero de 2.025, funcionarios adscritos a la 1RA. Compañía del destacamento 215 del Comando de Zona Nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizan la aprehensión del ciudadano EULICER JOSÉ AULAR PARRA, fecha de nacimiento 12/07/1996, de 28 años de edad, estado Civil soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en la calle La Pradera, casa S/N, Sabana Alta estado Lara, por cuanto al realizarse una inspección corporal y al de sus pertenencias, se logra encontrar en el interior de un bolso elaborado en material textil de color negro, UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO de color negro, sin marca ni seriales, así como también UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI, modelo Note 11, color negro, IMEI 1: 864469065631 808/00, EMEI 2: 864469065631816/00, Sim Card 1: Claro N° 57101602411440354IDM16.11, Sim Card, sin operadora visible N° 57101702407943433IDM17.02, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos civiles como presunto imputado y se puso de conocimiento al Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, quien giro instrucciones urgentes y necesarias a realizar, para posteriormente ser remitidas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que para el momento de la aprehensión no se contó con la presencia de posibles testigos presenciales, en este sentido una vez retenidas las evidencias, el ministerio público solicitó ante el tribunal octavo de control la autorización de extracción y vaciado de contenido telefónico del equipo incautado el cual reposa en las actas que conforman la presente causa.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de junio del año 2025 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica el texto íntegro de la decisión bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por la Representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-A-
PUNTO PREVIO: CONTROL JUDICIAL
Tomando como base lo contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana en sus artículos 26, 253, 257 es ineludible traer a colación que la función principal de un juez es administrar justicia, es por ello que es importante referirse que al encontrarnos en la fase preparatoria le corresponde al juez de la causa en este caso a los jueces de los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control, controlar el cumplimiento y garantía establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo de esta manera que el control judicial es una labor primordial a los fines de un proceso penal guiado por los principios que lo rigen, en este sentido, se hace imperioso el control de las solicitudes realizadas por las partes dentro del proceso.
Cabe observar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este principio de carácter procesal, según decisión 103 de fecha 22 de octubre del año 2020 el cual señala:
“(Omisis)
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria
(Omisis)”
Entendiendo de este criterio, que el Juez de Control esta obligado por la Constitución y demás leyes a ser garante de los derechos de las partes por lo que necesariamente debe analizar exhaustivamente todos los fundamentos de hecho y de derecho para emitir un pronunciamiento de las diversas solicitudes, en estricto apego al principio de exhaustividad.
Al respecto es necesario citar la novísima decisión que ratifica el criterio por parte de la Sala de Casación Penal en relación a la función contralora e ineludible del Juez en funciones de Control, publicada en fecha 25 de abril del año 2024, con numeración 214, la cual refiere:
“…No le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales…” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia…” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Conforme a lo anteriormente establecido, es menester para este Tribunal proceder a pronunciarse a continuación en relación a las diversas solicitudes de las partes. Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, y observando que en virtud de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano EULICER JOSÉ AULAR PARRA con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como primer objeto de resolución, con la finalidad de aplicar el principio de exhaustividad procesal, esta Juzgadora considera oportuno plasmar en el contexto de la presente decisión, el pronunciamiento concerniente al escrito de excepciones presentado por la defensa privada, en el cual peticiona de igual manera la nulidad absoluta de la acusación fiscal, para lo cual es necesario estructurar el siguiente capitulo:
-B-
PUNTO PREVIO, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA DEFENSA PRIVADA
Presentada la acusación en contra del sujeto activo, nace el derecho a oponerse a dicha persecución mediante la presentación de obstáculos jurídicos, los cuales se encuentran contemplados en la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo enunciado por el legislador como los obstáculos al ejercicio de la acción, refiriendo textualmente el artículo 28 lo siguiente:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”
De igual modo el legislador, dispone en el Titulo II, de la Fase Intermedia, del código adjetivo penal, las facultades y cargas de las partes, permitiéndoles a los individuos que guarden dicha cualidad, accionar el elenco de actuaciones pertinentes en ese momento procesal:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”
En relación al caso concreto, se logra observar que, la acusación fiscal fue presentada y contra dicho texto acusatorio, se consignó escrito contentivo de excepciones y solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesto por la defensa técnica del ciudadano EULICER JOSÉ AULAR PARRA ampliamente identificado en autos, quien alega la excepción de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la Acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales de la acusación fiscal, por lo que a criterio de la defensa técnica, el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar respuesta, a las excepciones opuestas por el litigante que lleva la defensa del sujeto activo de este proceso, esta Juzgadora, dada la naturaleza de los alegatos y de las excepciones referidas, considera necesario y oportuno bajo la potestad conferida por el legislador patrio – función contralora - proceder a revisar el escrito acusatorio, análisis que se efectuará desde su aspecto formal y material, con el propósito de realizar el respectivo estudio:
-C-
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho artículo refiere:
Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 33 del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: “La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa, es decir, ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha, 12-07-1996, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.630.221, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, residenciado, Sabana Alta, Estado Lara, Tierra amarilla baja, Sector la pradera, Casa sin número, Estado Lara, asi mismo se puede observar que efectivamente se encuentran los datos de quien para el momento ejercía su defensa técnica, y en este caso la victima el estado venezolano.
Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualizar al sujeto activo en la presente causa, así como su defensa, y victima cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos:
“En fecha 05 de febrero del año 2025, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 215, Primera Compañía Estado Táchira, realizando labores de servicio específicamente en el Punto de Atención al Ciudadano "La Pedrera”, cuando observaron un ciudadano con actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto, por lo que procedieron a realizar una inspección de rutina, al ciudadano detenido, donde el ciudadano, EULICER JOSÈ AULAR PARRA, titular de la cédula de identidad V.- 25.630.221, al se verificado por el sistema SIIPOL presento un registro policial ante la Delegación Barquisimeto estado Lara por el delito de Porte Detención u Ocultación de Armas seguidamente se le decomiso un bolso de color negro contentivo de un (01) Facsímil sin marca y sin seriales, también un (01) equipo telefónico marca Redmi, modelo Note 11, color negro bolso IMEI 1: 8644690655631808/00, IMEI 2: 864469065631816/00. En consecuencia, de lo antes expuesto los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 215, Primera Compañía notifican a la presente dependencia fiscal, quien ordena la práctica de múltiples diligencias de investigación”.
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente de los hechos, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.
El quinto supuesto “ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad” esta juzgadora observa que el ministerio público ofrece los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad razón por la cual quien aquí decide analizara cada uno de estos medio a los fines de ser o no admitidos en la presente causa, por lo que considera satisfecho el numeral quinto del artículo 308 del COPP.
El sexto supuesto “La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada” efectivamente una vez revisado el presente escrito acusatorio se puede evidenciar que el titular de la acción penal cumple de manera puntual el enjuiciamiento del ciudadano EULICER PARRA, por lo que considera satisfecho el numeral sexto del artículo 308 del COPP.
Ahora bien, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer, y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable, ahora bien, denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere esta Juzgadora que al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.
El funcionario judicial que ejerce labores de Juez en fase de control, tal como deviene de dicho sustantivo, tiene el deber de juzgar, lo que se traduce en observar lo que las partes del proceso le están requiriendo, efectuando su función reguladora con el propósito de dictar un fallo apegado a derecho; como ya se ha asentado a lo largo del presente capítulo, en cuanto a la presentación de la acusación – sea fiscal o particular propia -, el Juzgador tiene la obligación de revisar el escrito acusatorio, a los fines de admitir o inadmitir la misma; así lo ha plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia N° 487, de fecha 04 de diciembre del año 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, indicando textualmente que:
“(omissis)
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
(omissis)” (Negrilla de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, es imperante indicar que, si se llegase a desatender la labor de revisión del escrito acusatorio, tal desacato conllevaría la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano, lo cual ha sido ampliamente reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 103, de fecha 22 de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que refiere:
“(omissis)
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material.
(omissis)”
De los extractos de sentencia, a los que se ha hecho alusión precedentemente, se desprende la importancia de la ejecución de las funciones reguladoras del Juez de Control, puesto que para ser admitido el acto conclusivo contentivo de acusación, debe encontrarse cimentado en basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, no lesionando con ello el principio de inocencia del mismo, ni invadiendo el ámbito de competencia del Juez de Juicio en el proceso penal venezolano, y protegiendo de tal forma, el derecho que ostentan los sujetos procesales a una tutela judicial efectiva.
En vista de lo anteriormente ilustrado, esta Juzgadora estima prudente en relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado los elementos de convicción, que desde la fase preparatoria sostienen la imputación formal realizada por la representación fiscal, no incluyendo mas medios de convicción que sustenten de forma individual y concatenada, la solicitud de enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal signada con la nomenclatura SIP-108 de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 215. Conjuntamente con el acta de investigación enunciada anteriormente, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
OFICIO NRO 8C-00125-2025, de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por la juez del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual autoriza el vaciado y extracción de contenido por necesidad y urgencia del teléfono móvil incautado al ciudadano EULICER AULAR.
RESEÑA FOTOGRAFICA SIN NUMERO, de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 215, mediante el cual se evidencia el facsímil retenido al momento de la aprehensión del ciudadano EULICER AULAR.
INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS SIN NUMERO, de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 215, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso.
FIJACIONES FOTOGRAFICAS SIN NUMERO, de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 215, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso.
RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO NRO 0128 de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por funcionarios del Laboratorio Criminalístico nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se deja constancia de lo extraído del teléfono móvil incautado al momento de la de la aprehensión del ciudadano EULICER AULAR.
DICTAMEN PERICIAL BALISTICO NRO 0127 de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por funcionarios del Laboratorio Criminalístico nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se deja constancia de las características del facsímil incautado al momento de la de la aprehensión del ciudadano EULICER AULAR.
En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, es oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:
TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
“Artículo 38: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será penado con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”.
El análisis del presente artículo, evidencia que los elementos de convicción traídos por la fiscalía apuntan a la configuración de otro tipo penal evidenciando esta juzgadora que si bien es cierto existe un vaciado de contenido del equipo móvil incautado, el mismo solo induce a una conversación donde el imputado de autos no ejerce ninguno de los verbos que conllevan dicho delito tales como importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, transferencia, suministro, de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana observando quien aquí decide, que son los mismos elementos presentados en la audiencia de calificación de flagrancia no existiendo ningún otro tipo de investigación a los fines de sustentar el delito imputado, ahora bien se puede evidenciar que efectivamente dentro de las actas que corren insertan dentro del proceso existe una posesión de un facsímil de arma de fuego, no pudiendo el Ministerio Público referir que por la posesión de dicho facsímil se vea configurado el TRAFICO ILICITO DE ARMAS, ya que existe dentro de este delito existe una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.
En relación a lo anterior, estima prudente esta Juzgadora citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” pag. 53, el mismo sostiene lo siguiente respecto a la Interpretación de la Ley Penal:
Siendo así que la ley se enuncia por palabras escritas, las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el intérprete, como primer paso en su labor, debe centrar su atención en descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico.
Esto lo señala nuestra legislación cuando el artículo 4 del Código Civil Expresa que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia.
Y a tal efecto, esta Juzgadora hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el tipo penal bajo regulación.
Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de -Delincuencia Organizada-, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015, mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de víctimas.
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Para el caso particular, se observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere que el sujeto activo que despliegue los verbos rectores del tipo penal, pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la investigación, que el ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, ampliamente identificado en autos, forma parte de un grupo de delincuencia organizada, más aun cuando en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia se desestima el delito de asociación para delinquir no objetando la fiscalía dicha desestimación por parte de la juez conocedora de la presente causa, ni es imputado posteriormente, lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso concreto:
PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forman parte de un grupo de delincuencia organizada, con características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.
CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que el sujeto activo forma parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.
Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad -artículo 1 del Código Penal-. Siendo ajustado a derecho, en estricto apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, el cual prevé que:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementara en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”..
Es necesario referir que el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de portar un facsímil de un arma de fuego, esto en plena contraposición con el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, la ADECUACIÓN del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, plenamente identificado en autos.
Lo que antecede, trae como consecuencia la admisión parcial de la acusación fiscal, en relación a la adecuación sustantiva que se realizó de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, y el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, al igual que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación propuesta por la defensa, en virtud de las consideraciones desplegadas anteriormente. Así se decide.
-D-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía 33 del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir PARCIALMENTE la acusación penal presentada en contra del ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha, 12-07-1996, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.630.221, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, residenciado, Sabana Alta, Estado Lara, Tierra amarilla baja, Sector la pradera, Casa sin número, Estado Lara. Teléfono: +312.449.40.45, ADECUANDO tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, debiendo admitirse la acusación, y así se decide.
-E-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, establecido en el escrito acusatorio en el Capítulo V en los folios 182 al 183, como son
TESTIMONIALES
S1 PRADA EILYN, adscrita al Laboratorio Criminalístico nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO NRO 0128 de fecha 05 de febrero de 2025
SM3 GUERRERO BLADIMIR adscrita al Laboratorio Criminalístico nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo DICTAMEN PERICIAL BALISTICO NRO 0127 de fecha 05 de febrero de 2025
SM3 SANCHEZ MORENO ARLES adscrito al Destacamento 215 de la Guardia Nacional Bolivariana quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL signada con la nomenclatura SIP-108 de fecha 05 de febrero de 2025
SM3 VILLALBA GUERRA CARLOS adscrito al Destacamento 215 de la Guardia Nacional Bolivariana quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL signada con la nomenclatura SIP-108 de fecha 05 de febrero de 2025
DOCUMENTALES
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL signada con la nomenclatura SIP-108 de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 215, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano EULICER PARRA.
• OFICIO NRO 8C-00125-2025, de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por la juez del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual autoriza el vaciado y extracción de contenido por necesidad y urgencia del teléfono móvil incautado al ciudadano EULICER AULAR.
• INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS SIN NUMERO, de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 215, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso.
• RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO NRO 0128 de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por funcionarios del Laboratorio Criminalístico nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se deja constancia de lo extraído del teléfono móvil incautado al momento de la de la aprehensión del ciudadano EULICER AULAR.
• DICTAMEN PERICIAL BALISTICO NRO 0127 de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por funcionarios del Laboratorio Criminalístico nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se deja constancia de las características del facsímil incautado al momento de la de la aprehensión del ciudadano EULICER AULAR.
Observa esta juzgadora que los medios ofertados como pruebas constantes de testimoniales y documentales, fueron presentados con el propósito de ser evacuados y debatidos en el juicio oral y público, por tanto, al apreciar que las pruebas señaladas por el Órgano Fiscal, guardan relación con los hechos, y que no soslayan las normas que tutelan el régimen probatorio del proceso penal, dado que cumplen con las mismas, es que SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por ser lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 181, 182 y 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-F-
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA PENA A IMPONER
Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, fue suficientemente informado del procedimiento por admisión de hechos el ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, plenamente identificado en actas, manifestando su intención voluntaria de admitir los hechos que le fueron acusados, en tal sentido, es necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
La admisión de hechos, se presenta en el proceso penal como procedimiento especial que se encuentra previsto en la norma adjetiva citada con anterioridad, debiendo indicar que, para que se materialice el mismo deben cumplirse dos exigencias; las cuales son:
1) La acusación deberá ser admitida, por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, bien sea de forma total o parcial; en el asunto que aquí se conoce, el primer supuesto se encuentra satisfecho, en razón de que la Fiscalía Primera presentó escrito acusatorio, y en su debida oportunidad – audiencia preliminar -, esta administradora de justicia una vez efectuada su labor contralora sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente.
2) El segundo supuesto, es la manifestación voluntaria -sin apremio u coacción alguna-, por parte del acusado de querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tal acción que deviene de los sujetos activos, debe ser:
Voluntaria; la admisión supone una aceptación inmediata de la comisión del hecho punible, lo que conlleva que el justiciable se encuentre en pleno conocimiento y entendimiento del alcance de su elección, generando al Tribunal que lleve el asunto penal, la tarea de informar de manera adecuada, en su debida oportunidad, al imputado de la consecuencia directa que genera la admisión de hechos, siendo esta la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo penal correspondiente.
Expresa; no es permitida una confusa o parcial admisión de los hechos, debe ser en todo caso enunciada, más aún, tomando en consideración que, como ya se ha referido, la consecuencia de tal admisión para el acusado, es el dictamen condenatorio en su contra.
Personal; no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesaria su presencia y manifestación individual, atendiendo al principio general en materia penal de la responsabilidad personalísima.
De lo anteriormente asentado, es imperante advertir que, en el actual proceso, tales supuestos fueron plenamente satisfechos, en razón de que, durante la audiencia oral, y posterior a la realización del control judicial se le informó al sujeto activo, sobre el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, manifestando, libre de apremio y coacción, su intención de admitir los hechos, y en consecuencia solicita la imposición inmediata de la pena en relación a los tipo penales admitidos.
Una vez que el sujeto activo se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Juez de Primera Instancia, por mandato legal, deberá efectuar el cálculo correspondiente a la pena aplicable, conforme al estudio de las circunstancias que constituyen el asunto bajo su conocimiento, y aplicando la rebaja que establece la normativa que regula la admisión de hechos – artículo 375 del texto adjetivo penal – la cual, puede oscilar desde un tercio a la mitad de la pena que se establezca como sanción del ilícito que haya sido aceptado, o en los casos específicos que se encuentran estipulados en dicho precepto legal – artículo 375 del texto adjetivo penal –, se disminuirá únicamente un tercio del quantum de la sanción a imponer.
En síntesis, de lo que precede, el administrador de justicia al momento de evaluar el contexto específico del caso que juzga, debe tomar en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, las atenuantes o agravantes que apliquen al asunto en cuestión, en conjunto con la disminución de la pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, siendo ésta última circunstancia, la contraprestación que recibe los acusados, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
Ahora bien, es suficientemente señalado que estamos en presencia de una admisión de los hechos con voluntad propia y manifiesta por parte del sujeto activo EULICER JOSE AULAR PARRA.
-G-
DOSIMETRÍA PENAL
El tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión. Este Tribunal, a los fines de determinar el quantum de la pena que le es aplicable a los sujetos activos, considera necesario traer al contexto de la presente decisión el contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual dispone:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Se desprende de la norma anteriormente citada, que al estar en presencia de un ilícito que conlleva en su tipología una sanción oscilada entre dos límites, se deberá efectuar el cálculo respectivo para obtener la media de ésta, lo cual deriva de la suma de ambos – límites -, para posteriormente dividir el resultado entre dos; en el presente caso, el término medio de la pena aplicable para dicho delito es de tres (03) años de prisión, siendo necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrilla de este Tribunal)
Como se puede observar, el legislador estableció en el procedimiento por admisión de los hechos, una rebaja al quantum de la pena aplicable, que va desde un tercio a la mitad de ésta; de igual modo, determina una serie de ilícitos, que los exceptúa de la aplicación de la rebaja de la pena en su mitad, indicando como disminución de la sanción a imponer, para tales casos, únicamente la disminución de un tercio del cuantum de la pena a imponer, para el caso concreto se puede observar que si bien es cierto es un delito de drogas no es menos cierto que es de menor cuantía, por lo que no se acredita alguna circunstancia de las previstas en dicha norma; en razón de ello se procede a realizar la disminución de la mitad (1/2) de la pena a imponer.
La rebaja de la mitad sobre la base de TRES (03) años de prisión, se corresponde con la disminución de un (01) año y seis (06) meses de prisión, lo que traería como consecuencia la imposición de pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contempladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
-H-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL- REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Como preámbulo del presente capitulo y en virtud de la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo enunciado con anterioridad, se desprende no sólo la facultad que posee el Juzgador, pues el legislador le impone de igual modo, la obligación de revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida extrema de coerción, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Este deber que se encuentra estrechamente enlazado con la autonomía y discreción que posee el Juzgador patrio, al analizar desde el plano procesal cada caso como aislado y particular.
Observando lo anteriormente transcrito, bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida extrema de coerción, como primer supuesto, el legislador patrio refiere la necesidad de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
En relación primer supuesto, fue admitida PARCIALMENTE la acusación y mediante el procedimiento por admisión de hechos fue condenado el ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha, 12-07-1996, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.630.221, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, residenciado, Sabana Alta, Estado Lara, Tierra amarilla baja, Sector la pradera, Casa sin número, Estado Lara. Teléfono: +312.449.40.45, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, observando esta Juzgadora que los delitos no se encuentran evidentemente prescritos, lo cual desvirtúa por demasía, la presunción relacionada con obstáculos cronológicos a la acción penal.
En segundo lugar, -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible-, en el caso concreto no existe lugar a duda en relación a la autoría en la comisión del hecho punible, pues el mismo fue admitido de manera pura y simple por parte del sujeto activo.
En tercer lugar, el legislador refiere la obligación de acreditar que se encuentre desvirtuado el peligro de fuga por parte de los sujetos activos, es necesario referir que, la novísima reforma de fecha 17 de septiembre del año 2021, sustrae de su articulado, específicamente del parágrafo primero del artículo 237, la presunción de peligro de fuga en relación a hechos punibles con penas iguales o superiores en su límite máximo de 10 años. Dejando a discrecionalidad del Juzgador, las circunstancias taxativas que deberá considerar ante el mantenimiento o sustitución de la medida extrema de coerción:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
De la norma anteriormente citada, se logra advertir las circunstancias concretas que podrían llevar al Juzgador a concluir que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, de advertir el mismo aquella presunción, deberá inclinarse el mismo por mantener la medida extrema de coerción y de esta manera asegurar las resultas del proceso y el sometimiento forzoso al proceso penal venezolano, debiendo referir el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a lo anteriormente mencionado, considera necesario esta Juzgadora citar el contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual afirma:
“(Omissis)
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Omissis)”
Sobre el particular, es necesario mencionar que legislador patrio, reafirma el principio de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Entendiendo esta Juzgadora, de la interpretación restrictiva de las normas patrias que, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
La norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad y el principio de razonamiento, que debe existir entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Quien tiene la labor de decidir estima que, en el caso concreto es oportuno el contexto, para evocar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa, esta facultad deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad, de igual modo es prudente enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De los puntos anteriormente expuestos, emerge la necesidad de hacer referencia, a una circunstancia de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la proporcionalidad entre las particularidades que revisten cada proceso y la medida de coerción impuesta por el Tribunal.
El mismo no se debe valorar o interpretar de manera accidental o aislada, sino por el contrario debe ser presentado en el contexto de la decisión como un principio garante de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso. Es prudente recordar, que cada circunstancia que enmarque la comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; sin perjuicio de que la interpretación forma parte de un ámbito sistemático, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias específicas del mismo. Resulta idóneo plasmar en la presente decisión el contenido de la sentencia N° 301 de fecha 13 de agosto del 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al Principio de la Proporcionalidad, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la misma indica:
“Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito.”
De lo anterior, considera esta Juzgadora que es trascendental para la decisión a tomar, el análisis de este precitado principio de rango supremo, puesto que, es fundamental el razonamiento lógico para decretar o negar la medida extrema de coerción, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Entendiendo quien aquí decide que, ningún hecho delictivo objeto del proceso es análogo a otro, por cuanto asumir que la graduación de la posible pena a imponer es fundamento suficiente para privar de libertad al sujeto activo, representa una lesión evidente al proceso, máxime cuando se esté en presencia de diversas circunstancias que desvirtúen la necesidad de aplicar la medida extrema de coerción.
Para el caso concreto es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia al ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, en su primer numeral, pues para desvirtuar el peligro de fuga el juzgador debe analizar: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observando que el sujeto activo posee arraigo en nuestra nación, lo que conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional con la finalidad de demostrar presencia en familias, negocios y el proceso penal en curso.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es necesario referir que la presente causa fue impuesta una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo prudente citar la parte in fine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.
Advierte esta Juzgadora, de la interpretación de la norma adjetiva penal, que la misma dispone de una obligación ineludible al Tribunal, ante una decisión condenatoria que supere los CINCO AÑOS de prisión, de decretar la privación de los sujetos activos si este se encontrare en libertad. Ahora bien, por interpretación en contrario se entendería que, al ser condenado a una pena inferior a dicho quantum, el Juez podría mantener la libertad del mismo o sustituir la privación por una medida cuartelar menos gravosa, como en el presente caso.
Del cuarto supuesto se sustrae que, el Juzgador debe analizar “el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, circunstancia particular que se encuentra revestida de elementos de carácter objetivos, pues debe sopesar el Juez natural, si los sujetos activos ha demostrado la intención de comparecer de manera voluntaria al proceso penal, para el caso concreto se advierte que desde el inicio de la presente causa, los sujetos activos se encuentra sometido a medida extrema de coerción, sin embargo se advierte del contenido de las actuaciones que conforman el expediente que, consignan diversos recaudos con la finalidad de demostrar de manera transparente cuál es su domicilio, parentesco, dinámica laboral, entre otros, lo que conlleva a esta Juzgadora a desvirtuar acreditar la intención de someterse de manera intencional al proceso.
Ahora bien, en cuanto al quinto supuesto previsto en la norma adjetiva penal “La conducta predelictual del imputado o imputada”, se logra advertir que, previa revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no consta algún registro policial, procesal o antecedente penal que, pueda demostrar a esta Juzgadora la conducta delictiva del sujeto activo, lo que desvirtúa lo previsto en el último numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente mencionado en la fundamentación de la presente decisión, al haberse desvirtuado el y peligro de fuga mediante el arraigo que sostiene intereses familiares, patrimoniales y demás, actuando el presente Tribunal en estricto apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, sentencia 356 de fecha 20 de septiembre del año 2012:
“las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.”
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA plenamente identificado en actas por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de la salida del país 5) Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(Omissis)”.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PUNTO PREVIO DECLARA CON LUGAR EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA DEFENSA PRIVADA. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado EULICER JOSE AULAR PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha, 12-07-1996, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.630.221, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, residenciado, Sabana Alta, Estado Lara, Tierra amarilla baja, Sector la pradera, Casa sin número, Estado Lara. Teléfono: +312.449.40.45, adecuando el tipo penal al USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control y municiones. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado EULICER JOSE AULAR PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha, 12-07-1996, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.630.221, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, residenciado, Sabana Alta, Estado Lara, Tierra amarilla baja, Sector la pradera, Casa sin número, Estado Lara. Teléfono: +312.449.40.45. Por la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control y municiones. A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal. CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, consistentes en las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de la salida del país 5) Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de excarcelación. QUINTO: SE ACUERDA REMITIR A LOS TRIBUNALES DE EJECUCION A LOS FINES LEGALES CORRESPONDIENTES. Acto seguido, posterior a la imposición del dispositivo de la presente audiencia, la Fiscalía Trigésima Tercera del ministerio público solicita el derecho de palabra procediendo a manifestar la abogada MILEIDY MELENDEZ lo siguiente: Ciudadana Juez, como representante Del Ministério Publico, en virtud de La medida cautelar otorgada el dia de hoy, me opongo a la misma lo cual ejerzo efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del código orgânico procesal penal, en virtud que el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, es un delito grave que causa un gravamen irreparable a la sociedad que el mismo corresponde a un delito de delincuencia organizada tal como lo establece la ley así mismo se debe de tomar en cuenta que el acusado en autos plenamente identificado tiene una investigación aperturada en la fiscalía Vigésima segunda del ministerio público, lo cual dicha investigación está en su curso legal, es por ello que me opongo a las medidas cautelares del artículo 242 del código orgánico procesal penal. Se Terminó SIENDO LAS 12:15 HORAS DE LA TARDE, se leyó y conformes firman: Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Táchira dentro de las veinticuatro horas siguientes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha cuatro (04) de junio del año 2025, es celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el ciudadano Eulicer José Parra Aguilar, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, la Juzgadora de Primera Instancia, emitió pronunciamiento estableciendo en su parte dispositiva lo siguiente: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Eulicer José Parra Aguilar, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo adecuando la calificación jurídica al delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano Eulicer José Parra Aguilar, a cumplir la pena de un 01 año y seis (06) meses de prisión; y, finalmente, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del precitado justiciable.
Una vez dictado el dispositivo del fallo en presencia de las partes, la representante del Ministerio Público, Abogada Mileidy Méndez, solicitó el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a exponer lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadana Juez, como representante Del Ministerio Público, en virtud de la medida cautelar otorgada el día de hoy, me opongo a la misma lo cual ejerzo efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, en virtud que el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un delito grave que causa un gravamen irreparable a la sociedad que el mismo corresponde a un delito de delincuencia organizada tal como lo establece la ley así mismo se debe tomar en cuenta que el acusado de autos plenamente identificado tiene una investigación aperturaza en la fiscalía Vigésima segunda del ministerio público, lo cual dicha investigación está en su curso lega, es por ello que me opongo a las medidas cautelares del artículo 242 del código orgánico procesal penal.
(Omissis)”.
Así las cosas, visto lo anterior y debido a la invocación de dicho recurso de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, los Juzgadores de esta Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones a efectos de dar resolución al mismo.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Quienes aquí tienen la labor de decidir, observan que la Representación Fiscal, al culminar la celebración de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de junio del año 2025, señaló que el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego es un delito de grave, puesto que el mismo corresponde a un delito de delincuencia organizada que causa un gravamen irreparable a la sociedad, por lo que en función de ello, y siendo que –según delata la representante fiscal- el imputado de autos tiene una investigación abierta por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, procede a oponerse a las medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 430 ejusdem.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto al finalizar la audiencia preliminar, por la Abogada Mileidy Meléndez, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, considera pertinente pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso incoado.
Así las cosas, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, citar el contenido del artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación ordinario, en los siguientes términos:
“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Ahora bien, con el propósito de profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación sub examine, es menester desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es la representante del Ministerio Público, quien es el sujeto procesal facultado por el legislador patrio para ejercer los recursos establecidos en la ley por actuar bajo la condición de titular del ejercicio de la acción penal, circunstancia ésta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, esta disposición otorga de manera específica a la representación fiscal, la facultad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en su oportunidad legalmente establecida por la norma adjetiva penal. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida: “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.
En el caso de marras, se aprecia que la representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo referente a la audiencia preliminar, al considerar su criterio en oposición con el pronunciamiento realizado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de igual forma, se deja de manifiesto que el Tribunal de Instancia no otorgó el derecho de palabra a la defensa, y ésta a su vez no la solicitó a los fines de realizar la respectiva contestación del recurso. A tal efecto, se observa que, respecto al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo, acorde a las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.
Finalmente, el literal c de la norma in comento, refiere el último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo “cuando se otorgue libertad del imputado”. Apreciando esta Alzada que, según las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal A quo otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Eulicer José Aular Parra.
En este estado, luego de analizados los requisitos de admisibilidad explanados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.644, de fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año (2021), se publicó la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, en su artículo 16, modifica el contenido del artículo 430 de la norma adjetiva penal, dejando establecido lo siguiente:
“Artículo 16. Se modifica el artículo 430 quedando la redacción en los términos siguientes:
Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”
Así las cosas, se aprecia que el artículo mencionado ut supra, establece la obligatoriedad por parte del Ministerio Público, - para que se esté en presencia de una apelación con carácter de efecto suspensivo -, de ejercer de manera oral el recurso de apelación durante la celebración de la audiencia preliminar, y a su vez se deberá oír a la defensa, teniendo el Juzgador de Primera Instancia un lapso de 24 horas, para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Hilando sobre este mismo punto, ha de indicarse que la norma antes invocada, establece una serie de ilícitos por los cuales se genera el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta acusación contra el ciudadano Eulicer José Aular Parra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, el órgano jurisdiccional procede a realizar una adecuación en la calificación jurídica al delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito por el cual a su vez le condena a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, de allí que, posterior al cambio de la calificación jurídica, acordó otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones advierte, que los tipos penales por los cuales se está llevando el presente proceso penal, se encuentran dentro de las excepciones que estipula el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, en cumplimiento de lo establecido en el mismo – conforme a la reforma estipulada en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal -, la parte recurrente ha acatado los requisitos para la interposición del presente medio de impugnación, por ende, se acuerda admitir el recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Primero: Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, es preciso señalar que la Representación Fiscal, argumenta la apelación incoada de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, señalando que se opone a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control, toda vez que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, es un delito de delincuencia organizada y que en consecuencia, la medida otorgada al encausado le ocasiona un gravamen irreparable a la sociedad, aunado a que este posee una investigación abierta por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Aseveraciones que se observan de la intervención del Ministerio Público conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
Ciudadana Juez, como representante Del Ministerio Público, en virtud de la medida cautelar otorgada el día de hoy, me opongo a la misma lo cual ejerzo efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, en virtud que el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un delito grave que causa un gravamen irreparable a la sociedad que el mismo corresponde a un delito de delincuencia organizada tal como lo establece la ley así mismo se debe tomar en cuenta que el acusado de autos plenamente identificado tiene una investigación aperturaza en la fiscalía Vigésima segunda del ministerio público, lo cual dicha investigación está en su curso lega, es por ello que me opongo a las medidas cautelares del artículo 242 del código orgánico procesal penal
Con base en las argumentaciones esgrimidas por la Vindicta Pública, este Tribunal Colegiado considera pertinente dar respuesta a la denuncia incoada por la Representación Fiscal, al momento de ejercer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo; así las cosas, como se hizo alusión precedentemente, el Ministerio Público señala que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, yerra al momento de otorgar una medida cautelar al encausado, por cuanto a su parecer la recurrida obvió tomar en consideración la gravedad del punible atribuido en un primer momento por el Ministerio Público, siendo que el mismo versa sobre un delito de delincuencia organizada que ciertamente es susceptible de ocasionar un gravamen irreparable a la sociedad.
En este sentido, una vez establecido lo anterior, debe necesariamente este Tribunal de Alzada entrar a analizar la decisión proferida por el Tribunal A quo a los fines de establecer la concurrencia o no de los vicios alegados por la representante del Ministerio Público, en este sentido emprende la Juez su pronunciamiento conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
-C-
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho artículo refiere:
Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 33 del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: “La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa, es decir, ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha, 12-07-1996, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.630.221, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, residenciado, Sabana Alta, Estado Lara, Tierra amarilla baja, Sector la pradera, Casa sin número, Estado Lara, asi mismo se puede observar que efectivamente se encuentran los datos de quien para el momento ejercía su defensa técnica, y en este caso la victima el estado venezolano.
Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualizar al sujeto activo en la presente causa, así como su defensa, y victima cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos:
(Omissis)
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente de los hechos, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.
El quinto supuesto “ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad” esta juzgadora observa que el ministerio público ofrece los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad razón por la cual quien aquí decide analizara cada uno de estos medio a los fines de ser o no admitidos en la presente causa, por lo que considera satisfecho el numeral quinto del artículo 308 del COPP.
El sexto supuesto “La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada” efectivamente una vez revisado el presente escrito acusatorio se puede evidenciar que el titular de la acción penal cumple de manera puntual el enjuiciamiento del ciudadano EULICER PARRA, por lo que considera satisfecho el numeral sexto del artículo 308 del COPP.
Ahora bien, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer, y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable, ahora bien, denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere esta Juzgadora que al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.
El funcionario judicial que ejerce labores de Juez en fase de control, tal como deviene de dicho sustantivo, tiene el deber de juzgar, lo que se traduce en observar lo que las partes del proceso le están requiriendo, efectuando su función reguladora con el propósito de dictar un fallo apegado a derecho; como ya se ha asentado a lo largo del presente capítulo, en cuanto a la presentación de la acusación – sea fiscal o particular propia -, el Juzgador tiene la obligación de revisar el escrito acusatorio, a los fines de admitir o inadmitir la misma; así lo ha plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia N° 487, de fecha 04 de diciembre del año 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, indicando textualmente que:
(Omissis)
Corolario de lo anterior, es imperante indicar que, si se llegase a desatender la labor de revisión del escrito acusatorio, tal desacato conllevaría la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano, lo cual ha sido ampliamente reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 103, de fecha 22 de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que refiere:
“(omissis)
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material.
(omissis)”
De los extractos de sentencia, a los que se ha hecho alusión precedentemente, se desprende la importancia de la ejecución de las funciones reguladoras del Juez de Control, puesto que para ser admitido el acto conclusivo contentivo de acusación, debe encontrarse cimentado en basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, no lesionando con ello el principio de inocencia del mismo, ni invadiendo el ámbito de competencia del Juez de Juicio en el proceso penal venezolano, y protegiendo de tal forma, el derecho que ostentan los sujetos procesales a una tutela judicial efectiva.
En vista de lo anteriormente ilustrado, esta Juzgadora estima prudente en relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado los elementos de convicción, que desde la fase preparatoria sostienen la imputación formal realizada por la representación fiscal, no incluyendo mas medios de convicción que sustenten de forma individual y concatenada, la solicitud de enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal.
(Omissis)
De lo anterior, se denota que la Juez de Instancia procedió a realizar una labor propia de la fase intermedia del proceso, como lo es la de realizar el respectivo control formal y material de la acusación, explanando de forma separada cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, llegando a la conclusión de que los mismos se encuentran cabalmente especificados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. No obstante ello, continúa su motiva señalando:
“En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, es oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:
TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
“Artículo 38: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será penado con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”.
El análisis del presente artículo, evidencia que los elementos de convicción traídos por la fiscalía apuntan a la configuración de otro tipo penal evidenciando esta juzgadora que si bien es cierto existe un vaciado de contenido del equipo móvil incautado, el mismo solo induce a una conversación donde el imputado de autos no ejerce ninguno de los verbos que conllevan dicho delito tales como importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, transferencia, suministro, de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana observando quien aquí decide, que son los mismos elementos presentados en la audiencia de calificación de flagrancia no existiendo ningún otro tipo de investigación a los fines de sustentar el delito imputado, ahora bien se puede evidenciar que efectivamente dentro de las actas que corren insertan dentro del proceso existe una posesión de un facsímil de arma de fuego, no pudiendo el Ministerio Público referir que por la posesión de dicho facsímil se vea configurado el TRAFICO ILICITO DE ARMAS, ya que existe dentro de este delito existe una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.
En relación a lo anterior, estima prudente esta Juzgadora citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” pag. 53, el mismo sostiene lo siguiente respecto a la Interpretación de la Ley Penal:
Siendo así que la ley se enuncia por palabras escritas, las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el intérprete, como primer paso en su labor, debe centrar su atención en descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico.
Esto lo señala nuestra legislación cuando el artículo 4 del Código Civil Expresa que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia.
Y a tal efecto, esta Juzgadora hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el tipo penal bajo regulación.
Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de -Delincuencia Organizada-, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
Continúa su pronunciamiento indicando que del estudio detallado de cada uno de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, pudo percatarse de que el hecho por el cual se interpone el escrito acusatorio en contra del ciudadano Eulicer José Aular Parra, no se encuadra en la conducta desplegada por el mismo, toda vez que de la simple lectura del tipo penal en cuestión –artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- se logra percibir la necesidad de un sujeto activo calificado, el cual para el caso del delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, debe necesariamente ser “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”. Es decir, para la configuración de dicha conducta, debe quedar plenamente demostrada la concurrencia de ciertos requisitos sine quanon que en el presente caso –conforme lo establece la Juez de Instancia- no lograron ser demostrados por la representación Fiscal. Dicho esto, extiende su pronunciamiento, advirtiendo:
(Omissis)
De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de víctimas.
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Para el caso particular, se observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere que el sujeto activo que despliegue los verbos rectores del tipo penal, pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la investigación, que el ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, ampliamente identificado en autos, forma parte de un grupo de delincuencia organizada, más aun cuando en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia se desestima el delito de asociación para delinquir no objetando la fiscalía dicha desestimación por parte de la juez conocedora de la presente causa, ni es imputado posteriormente, lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso concreto:
PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forman parte de un grupo de delincuencia organizada, con características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.
CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que el sujeto activo forma parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.
Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad -artículo 1 del Código Penal-. Siendo ajustado a derecho, en estricto apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, el cual prevé que:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementara en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”..
Es necesario referir que el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de portar un facsímil de un arma de fuego, esto en plena contraposición con el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, la ADECUACIÓN del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, plenamente identificado en autos.
Lo que antecede, trae como consecuencia la admisión parcial de la acusación fiscal, en relación a la adecuación sustantiva que se realizó de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, y el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, al igual que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación propuesta por la defensa, en virtud de las consideraciones desplegadas anteriormente. Así se decide.
-D-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía 33 del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir PARCIALMENTE la acusación penal presentada en contra del ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha, 12-07-1996, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.630.221, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, residenciado, Sabana Alta, Estado Lara, Tierra amarilla baja, Sector la pradera, Casa sin número, Estado Lara. Teléfono: +312.449.40.45, ADECUANDO tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, debiendo admitirse la acusación, y así se decide.
Posterior al análisis según el cual la Juzgadora pudo determinar la no adecuación típica entre la conducta desplegada por el encausado y la norma sustantiva que rige la materia, procede a encuadrar el actuar del ciudadano Eulicer José Aular Parra, en la conducta descrita por el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual prevé el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego y en función de ello admite parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público. Posterior a ello, indica:
“(Omissis)
-F-
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA PENA A IMPONER
Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, fue suficientemente informado del procedimiento por admisión de hechos el ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, plenamente identificado en actas, manifestando su intención voluntaria de admitir los hechos que le fueron acusados, en tal sentido, es necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
La admisión de hechos, se presenta en el proceso penal como procedimiento especial que se encuentra previsto en la norma adjetiva citada con anterioridad, debiendo indicar que, para que se materialice el mismo deben cumplirse dos exigencias; las cuales son:
3) La acusación deberá ser admitida, por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, bien sea de forma total o parcial; en el asunto que aquí se conoce, el primer supuesto se encuentra satisfecho, en razón de que la Fiscalía Primera presentó escrito acusatorio, y en su debida oportunidad – audiencia preliminar -, esta administradora de justicia una vez efectuada su labor contralora sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente.
4) El segundo supuesto, es la manifestación voluntaria -sin apremio u coacción alguna-, por parte del acusado de querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tal acción que deviene de los sujetos activos, debe ser:
Voluntaria; la admisión supone una aceptación inmediata de la comisión del hecho punible, lo que conlleva que el justiciable se encuentre en pleno conocimiento y entendimiento del alcance de su elección, generando al Tribunal que lleve el asunto penal, la tarea de informar de manera adecuada, en su debida oportunidad, al imputado de la consecuencia directa que genera la admisión de hechos, siendo esta la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo penal correspondiente.
Expresa; no es permitida una confusa o parcial admisión de los hechos, debe ser en todo caso enunciada, más aún, tomando en consideración que, como ya se ha referido, la consecuencia de tal admisión para el acusado, es el dictamen condenatorio en su contra.
Personal; no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesaria su presencia y manifestación individual, atendiendo al principio general en materia penal de la responsabilidad personalísima.
De lo anteriormente asentado, es imperante advertir que, en el actual proceso, tales supuestos fueron plenamente satisfechos, en razón de que, durante la audiencia oral, y posterior a la realización del control judicial se le informó al sujeto activo, sobre el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, manifestando, libre de apremio y coacción, su intención de admitir los hechos, y en consecuencia solicita la imposición inmediata de la pena en relación a los tipo penales admitidos.
Una vez que el sujeto activo se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Juez de Primera Instancia, por mandato legal, deberá efectuar el cálculo correspondiente a la pena aplicable, conforme al estudio de las circunstancias que constituyen el asunto bajo su conocimiento, y aplicando la rebaja que establece la normativa que regula la admisión de hechos – artículo 375 del texto adjetivo penal – la cual, puede oscilar desde un tercio a la mitad de la pena que se establezca como sanción del ilícito que haya sido aceptado, o en los casos específicos que se encuentran estipulados en dicho precepto legal – artículo 375 del texto adjetivo penal –, se disminuirá únicamente un tercio del quantum de la sanción a imponer.
En síntesis, de lo que precede, el administrador de justicia al momento de evaluar el contexto específico del caso que juzga, debe tomar en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, las atenuantes o agravantes que apliquen al asunto en cuestión, en conjunto con la disminución de la pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, siendo ésta última circunstancia, la contraprestación que recibe los acusados, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
Ahora bien, es suficientemente señalado que estamos en presencia de una admisión de los hechos con voluntad propia y manifiesta por parte del sujeto activo EULICER JOSE AULAR PARRA.
-G-
DOSIMETRÍA PENAL
El tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión. Este Tribunal, a los fines de determinar el quantum de la pena que le es aplicable a los sujetos activos, considera necesario traer al contexto de la presente decisión el contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual dispone:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Se desprende de la norma anteriormente citada, que al estar en presencia de un ilícito que conlleva en su tipología una sanción oscilada entre dos límites, se deberá efectuar el cálculo respectivo para obtener la media de ésta, lo cual deriva de la suma de ambos – límites -, para posteriormente dividir el resultado entre dos; en el presente caso, el término medio de la pena aplicable para dicho delito es de tres (03) años de prisión, siendo necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:
(Omissis)
Como se puede observar, el legislador estableció en el procedimiento por admisión de los hechos, una rebaja al quantum de la pena aplicable, que va desde un tercio a la mitad de ésta; de igual modo, determina una serie de ilícitos, que los exceptúa de la aplicación de la rebaja de la pena en su mitad, indicando como disminución de la sanción a imponer, para tales casos, únicamente la disminución de un tercio del cuantum de la pena a imponer, para el caso concreto se puede observar que si bien es cierto es un delito de drogas no es menos cierto que es de menor cuantía, por lo que no se acredita alguna circunstancia de las previstas en dicha norma; en razón de ello se procede a realizar la disminución de la mitad (1/2) de la pena a imponer.
La rebaja de la mitad sobre la base de TRES (03) años de prisión, se corresponde con la disminución de un (01) año y seis (06) meses de prisión, lo que traería como consecuencia la imposición de pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contempladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Así las cosas, posterior a la revisión de los medios de prueba evacuados por el Ministerio Público, procede a admitirlos en su totalidad, para finalmente imponer al justiciable de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, y es en tal virtud que el ciudadano Eulicer José Aular Parra, libre de coacción y apremio manifestó –posterior a la admisión parcial de la acusación con el respectivo cambio de calificación jurídica- su deseo de admitir su responsabilidad, procediendo la Juzgadora, en atención al tipo penal establecido conforme a la atribución conferida por el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a condenar al encausado de autos a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en razón de la pena impuesta, procede a pronunciarse con relación a la medida de coerción personal de la siguiente forma:
-H-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL- REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Como preámbulo del presente capitulo y en virtud de la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo enunciado con anterioridad, se desprende no sólo la facultad que posee el Juzgador, pues el legislador le impone de igual modo, la obligación de revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida extrema de coerción, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Este deber que se encuentra estrechamente enlazado con la autonomía y discreción que posee el Juzgador patrio, al analizar desde el plano procesal cada caso como aislado y particular.
Observando lo anteriormente transcrito, bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida extrema de coerción, como primer supuesto, el legislador patrio refiere la necesidad de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
En relación primer supuesto, fue admitida PARCIALMENTE la acusación y mediante el procedimiento por admisión de hechos fue condenado el ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha, 12-07-1996, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.630.221, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, residenciado, Sabana Alta, Estado Lara, Tierra amarilla baja, Sector la pradera, Casa sin número, Estado Lara. Teléfono: +312.449.40.45, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, observando esta Juzgadora que los delitos no se encuentran evidentemente prescritos, lo cual desvirtúa por demasía, la presunción relacionada con obstáculos cronológicos a la acción penal.
En segundo lugar, -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible-, en el caso concreto no existe lugar a duda en relación a la autoría en la comisión del hecho punible, pues el mismo fue admitido de manera pura y simple por parte del sujeto activo.
En tercer lugar, el legislador refiere la obligación de acreditar que se encuentre desvirtuado el peligro de fuga por parte de los sujetos activos, es necesario referir que, la novísima reforma de fecha 17 de septiembre del año 2021, sustrae de su articulado, específicamente del parágrafo primero del artículo 237, la presunción de peligro de fuga en relación a hechos punibles con penas iguales o superiores en su límite máximo de 10 años. Dejando a discrecionalidad del Juzgador, las circunstancias taxativas que deberá considerar ante el mantenimiento o sustitución de la medida extrema de coerción:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
De la norma anteriormente citada, se logra advertir las circunstancias concretas que podrían llevar al Juzgador a concluir que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, de advertir el mismo aquella presunción, deberá inclinarse el mismo por mantener la medida extrema de coerción y de esta manera asegurar las resultas del proceso y el sometimiento forzoso al proceso penal venezolano, debiendo referir el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a lo anteriormente mencionado, considera necesario esta Juzgadora citar el contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual afirma:
“(Omissis)
Sobre el particular, es necesario mencionar que legislador patrio, reafirma el principio de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Entendiendo esta Juzgadora, de la interpretación restrictiva de las normas patrias que, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
La norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad y el principio de razonamiento, que debe existir entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Quien tiene la labor de decidir estima que, en el caso concreto es oportuno el contexto, para evocar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa, esta facultad deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad, de igual modo es prudente enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De los puntos anteriormente expuestos, emerge la necesidad de hacer referencia, a una circunstancia de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la proporcionalidad entre las particularidades que revisten cada proceso y la medida de coerción impuesta por el Tribunal.
El mismo no se debe valorar o interpretar de manera accidental o aislada, sino por el contrario debe ser presentado en el contexto de la decisión como un principio garante de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso. Es prudente recordar, que cada circunstancia que enmarque la comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; sin perjuicio de que la interpretación forma parte de un ámbito sistemático, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias específicas del mismo. Resulta idóneo plasmar en la presente decisión el contenido de la sentencia N° 301 de fecha 13 de agosto del 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al Principio de la Proporcionalidad, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la misma indica:
“Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito.”
De lo anterior, considera esta Juzgadora que es trascendental para la decisión a tomar, el análisis de este precitado principio de rango supremo, puesto que, es fundamental el razonamiento lógico para decretar o negar la medida extrema de coerción, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Entendiendo quien aquí decide que, ningún hecho delictivo objeto del proceso es análogo a otro, por cuanto asumir que la graduación de la posible pena a imponer es fundamento suficiente para privar de libertad al sujeto activo, representa una lesión evidente al proceso, máxime cuando se esté en presencia de diversas circunstancias que desvirtúen la necesidad de aplicar la medida extrema de coerción.
Para el caso concreto es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia al ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA, en su primer numeral, pues para desvirtuar el peligro de fuga el juzgador debe analizar: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observando que el sujeto activo posee arraigo en nuestra nación, lo que conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional con la finalidad de demostrar presencia en familias, negocios y el proceso penal en curso.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es necesario referir que la presente causa fue impuesta una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo prudente citar la parte in fine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.
Advierte esta Juzgadora, de la interpretación de la norma adjetiva penal, que la misma dispone de una obligación ineludible al Tribunal, ante una decisión condenatoria que supere los CINCO AÑOS de prisión, de decretar la privación de los sujetos activos si este se encontrare en libertad. Ahora bien, por interpretación en contrario se entendería que, al ser condenado a una pena inferior a dicho quantum, el Juez podría mantener la libertad del mismo o sustituir la privación por una medida cuartelar menos gravosa, como en el presente caso.
Del cuarto supuesto se sustrae que, el Juzgador debe analizar “el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, circunstancia particular que se encuentra revestida de elementos de carácter objetivos, pues debe sopesar el Juez natural, si los sujetos activos ha demostrado la intención de comparecer de manera voluntaria al proceso penal, para el caso concreto se advierte que desde el inicio de la presente causa, los sujetos activos se encuentra sometido a medida extrema de coerción, sin embargo se advierte del contenido de las actuaciones que conforman el expediente que, consignan diversos recaudos con la finalidad de demostrar de manera transparente cuál es su domicilio, parentesco, dinámica laboral, entre otros, lo que conlleva a esta Juzgadora a desvirtuar acreditar la intención de someterse de manera intencional al proceso.
Ahora bien, en cuanto al quinto supuesto previsto en la norma adjetiva penal “La conducta predelictual del imputado o imputada”, se logra advertir que, previa revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no consta algún registro policial, procesal o antecedente penal que, pueda demostrar a esta Juzgadora la conducta delictiva del sujeto activo, lo que desvirtúa lo previsto en el último numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente mencionado en la fundamentación de la presente decisión, al haberse desvirtuado el y peligro de fuga mediante el arraigo que sostiene intereses familiares, patrimoniales y demás, actuando el presente Tribunal en estricto apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, sentencia 356 de fecha 20 de septiembre del año 2012:
“las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.”
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el ciudadano EULICER JOSE AULAR PARRA plenamente identificado en actas por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme de armas y municiones, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de la salida del país 5) Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(Omissis)
Culmina su pronunciamiento, realizando el análisis correspondiente a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Eulicer José Aular Parra, estableciendo que dicha revisión no es una facultad de exclusiva solicitud por parte del agraviado, sino que además los Juzgadores se encuentran facultados de realizar dicha revisión siempre que lo consideren prudente, debiendo en todo caso someter su observación, a la concurrencia de tres supuestos, siendo el primero de ellos, la existencia de un hecho que requiera pena privativa de libertad, para lo cual, advierte la Jurisdicente que dicho supuesto se cumple a cabalidad, en el sentido de que la misma condenó al justiciable por la comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, procediendo a imponer la pena de un (01) año y seis meses de prisión.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, correspondiente a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, advierte la Juzgadora que en su haber no existen dudas en cuanto a la autoría del punible atribuido al sujeto activo, toda vez que, el mismo se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, aceptando así su responsabilidad.
Por último, detalla como tercer supuesto la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, detallando la Jurisdicente que tal supuesto se debe tomar en consideración en aquellos tipos penales que acarreen un pena elevada, señalando además el principio de proporcionalidad de la pena, para por último, posterior al análisis de todos estos elementos, proceder a declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida y en consecuencia cambiarla por una medida cautelar sustitutiva de libertad correspondiente a un régimen de presentaciones.
Llegado a este punto, considera oportuno esta Corte de Apelaciones ilustrar sobre algunas generalidades de las medidas de coerción personal, a saber:
En primer lugar, es preciso señalar que ciertamente la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos. Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 44 La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
(Omissis)”
Así pues, la medida de privación de libertad, constituye uno de los supuestos en el que se restringe el derecho fundamental inherente al ser humano, la libertad, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, y se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente, en la privación judicial preventiva de la libertad regulada en la legislación adjetiva penal a partir del artículo 236, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador patrio. En contraposición al postulado anterior, la Ley Adjetiva Penal también prevé el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a la necesidad de imponer una medida menos gravosa para el justiciable, siempre y cuando se encuentren dados los presupuestos procesales exigidos en la ley.
Establecido lo anterior, es menester definir el concepto de medida cautelar, y para ello es propicio traer a colación el postulado del doctrinario Rodrigo Rivera, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal – Venezuela que establece:
“(…)Preferimos definir las medidas cautelares como: aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hacen prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes, para asegurar la eficacia de la del proceso y la sentencia(...)”
En este mismo sentido, acerca de la proporcionalidad, el citado autor refiere lo siguiente:
“(…) El principio de proporcionalidad significa la necesidad de que exista una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se desenvuelve en dos vertientes: una como consideración de la libertad como estadio natural normal como regla general y la privación de la libertad como la excepción.
De esta forma la prisión preventiva (Art. 237 COPP) únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso, de manera que las medidas cautelares del artículo 242 del COPP, surgen entonces como la regla general para no afectar la libertad del imputado y mantener incólume el principio constitucional de libertad consagrado en el artículo 44 CRBV (…)”
Así pues, de lo anteriormente expuesto, se concibe que el carácter de proporcionalidad, se establece en relación a la gravedad del delito cometido, si después de la debida valoración por parte del juzgador, estima que no hay forma de garantizar las resultas del proceso por medio de medidas cautelares menos gravosas, le corresponderá decretar la medida de privación de libertad; así bien, la proporcionalidad está entendida para garantizar que la medida impuesta vaya a la par de la gravedad del delito cometido, sin violentar los derechos fundamentales del imputado. Así mismo, el legislador, indica la proporcionalidad en los términos referentes a la medida de la pena, puesto que la imposición de la medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima que se establezca para el delito imputado.
De manera que, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar las resultas del proceso en el marco de un proceso justo y con las garantías suficientes que obren a favor de las partes, propendiendo siempre a la realización de la justicia y, de esta manera, evitar la impunidad. Siendo deber del Juez competente, verificar la existencia de los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de actuar siempre bajo un criterio de ponderación y equilibrio conforme lo ordena el artículo 230 ibídem, sin olvidar el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, es claro que, en los casos excepcionales en que no quede otra opción que aplicar una medida de privación de libertad al imputado, ésta deberá ser dictada obedeciendo a razones bien fundamentadas, con el objeto de evitar –como ya se dijo- la impunidad en la administración de la justicia penal. De manera que, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia.
Llegados a este punto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, ha logrado percibir un yerro por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y que en consecuencia conlleva a otorgarle la razón a la recurrente, toda vez que, la Juez de Instancia al momento de realizar el pronunciamiento correspondiente a la revisión de la medida de privación judicial privativa de la libertad, obvia tomar en consideración una circunstancia que se encontraba implícita en dicho proceso y que sin lugar a dudas incide en el pronunciamiento final; por cuanto de la revisión minuciosa de la presente causa, se pudo percibir que corre inserto en el folio doscientos sesenta (260) constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “La Pradera” del Municipio Simón Planas del estado Lara, mediante la cual señalan que el ciudadano Eulicer José Aular Parra, es residente de dicha localidad desde hace veintiocho (28) años. No obstante, quienes aquí deciden, al analizar detalladamente las distintas actas de audiencia que rielan en la presente causa, se han percatado que este mismo ciudadano al momento de rendir declaración por ante dicho Juzgado en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal–inserta del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y siete (167)-, manifestó lo sucesivo:
“Ciudadana Juez, Yo vivo aquí en cucuta y hace cinco meses me partí un pie estando allá en cucuta, yo no tengo permiso ni nada allá en cucuta, es porque decidir venir a Venezuela ya que mi hermana me iba a cubrir todos los gastos, y en virtud que yo no podía caminar…”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De igual forma, se advierte que el abonado telefónico correspondiente al ciudadano Eulicer José Aular Parra es el siguiente (+57) 312-4494045, encontrando esta Corte de Apelaciones que el prefijo (+57) corresponde a los números telefónicos provenientes de la República de Colombia, siendo estos dos supuestos razones suficientes para presumir con fundamento serio que el imputado no tiene arraigo al país, por lo cual se presume el peligro de fuga del mismo conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado de forma textual, reza:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”
Es decir, en el caso de marras, no quedó plenamente constatado que el ciudadano Eulicer José Aular Parra, tuviera arraigo al país y que en consecuencia pudiera someterse sin mayor problema a cumplir la pena establecida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ello, esta Corte de Apelaciones siguiendo este hilo argumentativo, considera preciso advertir que el Juzgador al momento de decidir no le corresponde únicamente someter su labor a motivar la admisión de los hechos realizada por el hasta entonces imputado, sino que además es un deber del mismo asegurar que el ya condenado, cumpla con las circunstancias fácticas establecidas por la ley y que en consecuencia le hagan merecedor o no de una medida menos gravosa, a efectos de constatar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria, lo que sin lugar a dudas, generaría impunidad.
Así las cosas, en función de los anteriores señalamientos, este Tribunal de Alzada al constatar que el justiciable de autos fue condenado por la comisión de un delito previsto en la ley venezolana y que el mismo no tiene arraigo en el país, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Abogada Mileidy Méndez, y en consecuencia de ello declara la nulidad parcial de la decisión proferida al término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de junio del año 2025, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procediendo entonces a revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del condenado.
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, por cuanto la Juez en su decisión obvió tomar en consideración las circunstancias susceptibles de hacer presumir el arraigo al país del ciudadano Eulicer José Aular Parra, contraviniendo con ello los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el prenombrado acusado manifestó tener su lugar de residencia en la República de Colombia, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad parcial de la decisión proferida en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, y publicada en esta misma fecha por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo en lo que respecta a la revisión de la medida cautelar otorgada al condenado de autos.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad otorgada al ciudadano Eulicer José Aular Parra, manteniendo como efecto de ello vigencia la medida de privación de libertad decretada en fecha siete (07) de febrero del año 2025, y ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, que se sirva remitir las actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución, a los fines de que el mismo provea lo conducente en procura de garantizar el cumplimiento de la pena y el otorgamientos de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma o beneficios que resultaren procedentes. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada Mileidy Meléndez actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por la Abogada Mileidy Meléndez actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de junio del año 2025, cuyo auto fundado fue publicado en esta misma fecha por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
TERCERO: Anula parcialmente la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de junio del año 2025, cuyo auto fundado fue publicado en esta misma fecha por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo en lo que respecta a la revisión de la medida cautelar otorgada al condenado de autos.
CUARTO: Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad otorgada al ciudadano Eulicer José Aular Parra. Como efecto de ello, mantiene vigencia la medida de privación de libertad decretada en fecha siete (07) de febrero del año 2025.
QUINTO: Ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se sirva remitir las actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución, a los fines de que el mismo provea lo conducente en procura de garantizar el cumplimiento de la pena y el otorgamientos de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma o beneficios que resultaren procedentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2025-000115/ORP/drem
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