REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de Junio de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2019-000009
ASUNTO : SV21-D-2019-000009
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN

JUEZA PROVISORIA:
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL

FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FRANGIIE CARDENAS

JOVEN ACUSADO:
Y.A.M.C.

DEFENSOR PÚBLICO N°5:
ABG. RAQUEL MENDOZA

SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
ABG. DAYHANA GAMBOA

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2019-000009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2021, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada FRANGIEE CARDENAS, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público contra el joven adulto Y.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, contra el joven adulto Y.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo por el joven adulto Y.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a reparar el daño causado, consistente en: obligación de realizar una donación de artículos de papelería a Institución Pública, la cual manifestó cumplir en este mismo acto, la cual fuere aceptada por el Ministerio Público.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactada entre las partes en la audiencia preliminar. Y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte el joven adulto Y.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cumplimiento cabal en este mismo acto. Y así se decide.
Se acuerda la emisión de la Copias Certificadas solicitadas por la Defensa Pública a costas del solicitante y entregadas mediante el levantamiento de su respectiva acta de entrega. Y así se decide.

Finalmente, previa solicitud de la Representación Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público, de ser notificada de la presente decisión, SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y así se decide.