REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PODER JUDICIAL

EXPEDIENTE Nº: T7º 24-7629
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO ISTURIZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.198.475.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo y solidariamente a las Entidades de Trabajo INVERSORA ÉXITO 2.000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1980 bajo el N° 28, Tomo 44-A-Sgdo y PEPSI COLA BERMUDA, LTD, Sociedad constituida de acuerdo a las normas de las Bermudas.

MOTIVO: COBRO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Vista la diligencia de fecha 13 de Junio de 2025, cursante al folio 149 del expediente, suscrita por el Abogado DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano JOSE FRANCISCO ISTURIZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.198.475, mediante el cual desiste de la demanda contra las codemandada solidariamente INVERSORA ÉXITO 2.000, C.A, y PEPSI COLA BERMUDA, LTD.
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento. Para ello, procede a verificar los siguientes puntos:
• Que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
• Que haya actuado representada o asistida por un abogado
• En el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se trate de materia en la cual la parte diligenciante pueda disponer libremente del derecho en litigio.
Examinado el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desiste de la acción intentada contra las codemandadas solidarias INVERSORA ÉXITO 2.000, C.A. y PEPSI COLA BERMUDA, LTD, plenamente identificadas en autos; y siendo que lo solicitado no contraviene disposiciones legales ni las buenas costumbres, y habiéndose constatado que dicho desistimiento fue presentado de forma válida, por apoderado judicial acreditado mediante poder, cursante a los folios 21 al 23 del expediente; se verifica que el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ cuenta con facultades expresas para desistir de la acción. Así se establece.

Este Tribunal, en virtud del desistimiento presentado por la parte actora respecto de las codemandadas antes identificadas, y constatado que no se vulneran derechos irrenunciables ni normas de orden público, procede a su homologación y declara extinguido el proceso en lo que respecta a las Entidades de Trabajo codemandadas solidarias INVERSORA ÉXITO 2.000, C.A. y PEPSI COLA BERMUDA, LTD. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la continuación del proceso, este Juzgado observa que la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., demandada principal en la presente causa, fue notificada del presente procedimiento en fecha 22 de octubre de 2024, según consta en los folios 145 y 146 del expediente. A la fecha ha transcurrido un lapso de siete (07) meses y veintiséis (26) días, excediendo el término previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 228°
Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219. Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección.

Siendo evidente que en el caso de autos se ha superado el término señalado de más de sesenta (60) días establecido en la citada norma, y considerando que desde la notificación practicada a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., hasta la fecha en que la parte actora desiste respecto de las codemandadas solidarias ha transcurrido dicho lapso, se pierde la validez de la notificación efectuada. En consecuencia, este Tribunal declara la pérdida de validez del cartel practicado en fecha 22 de octubre de 2024 (folios 145 y 146 del expediente), conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de la parte actora de continuar con la presente causa y su solicitud de certificación, este Tribunal, en garantía de una tutela judicial efectiva, ordena librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.