REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PODER JUDICIAL

Guarenas, 04 de junio de 2025
Año 214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: T7º 24-7699
PARTE ACTORA: GLADYS JAQUELINE DELGADO MENDOZA titular de la cédula de Identidad Nº V-14.688.174.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A, inscrita con el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 22 de junio de 1993 bajo el N° 47, Tomo 134-A-PRO y solidariamente las personas naturales JONNY WALTER MC LAWS BERGER, ZORAIDA CIRILA MILANO RANGEL, JENNIE JOSEFINA CARIAS DE MONTERO, ALISON YRINA GUZMAN, LUIS MIGUEL URBINA REYES, titulares de la cedula de identidad N° V-2.939.222, V-2.239.222, V- 3.721.206, V-11.484.427 y V-13.978.734 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2025, cursante al folio 74 del expediente, suscrita por el Abogado DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desiste de la demanda contra las persona naturales: ZORAIDA CIRILA MILANO RANGEL, JENNIE JOSEFINA CARIAS DE MONTERO, ALISON YRINA GUZMAN, LUIS MIGUEL URBINA REYES, titulares de la cedula de identidad N° V-2.939.222, V-2.239.222, V- 3.721.206, V-11.484.427 y V-13.978.734 respectivamente.

Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y por último, que se trate de materia en la cual pueda la parte diligenciante, disponer libremente del derecho en litigio.

Examinado el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, quien desiste de la demanda en contra la persona natural ZORAIDA CIRILA MILANO RANGEL, JENNIE JOSEFINA CARIAS DE MONTERO, ALISON YRINA GUZMAN, LUIS MIGUEL URBINA REYES antes plenamente identificados; por lo que al no ser contrario a derecho, ni a las buenas costumbre lo solicitado, lo cual reúne los requisitos legales pertinente, al constatar que fue interpuesto de manera formal, por el apoderado judicial de la parte actora, conforme al poder apud-acta que se encuentra debidamente certificado por la secretaria del tribunal, cursante a los folios 18 y 19 del expediente, contando con la facultad el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para desistir de la acción. Así se establece

Este tribunal, visto el desistimiento de la parte actora en relación con las co-demandadas, antes identificadas, lo cual no vulneran derechos irrenunciable o normas de orden público, procede a homologar, declarando extinguido el proceso respecto a los ciudadanos ZORAIDA CIRILA MILANO RANGEL, JENNIE JOSEFINA CARIAS DE MONTERO, ALISON YRINA GUZMAN, LUIS MIGUEL URBINA REYES antes plenamente identificados como personas naturales co- demandadas de manera solidaria en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la continuación del proceso, este juzgado observa que la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A, demandada principal en la presente causa, así como la Codemandada la persona natural JONNY WALTER MC LAWS BERGER, fueron notificados del presente procedimiento en fecha 26 de febrero de 2025 (folio 58 al 61 del expediente), a la fecha ha transcurrido, tres (03) meses y nueve (09) días, por lo que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, ordena librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada y la persona natural, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el art. 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.