REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de junio de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000023.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 037/2025
Visto la presente demanda de Contenido Patrimonial interpuesta en fecha 28 de mayo de 2025, por los ciudadanos Antonio José Aldana Pacheco y Rafael Adolfo Dukon, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.666.183 y V.-10.163.836, actuando con la condición de Presidente y Vicepresidente en su orden de la Compañía Anónima Terrazas de la Paz CA., asistidos por el Abogado Wilbar Javier Peña López, titular de la cedula de identidad N° V.-9.462.930, inscrito en el IPSA bajo el N° 198.121, en contra de la Alcaldía del Municipio Junín y el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 02 de junio de 2025, éste Tribunal dio entrada a la demanda de Contenido Patrimonial proveniente del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se formó expediente y se le identificó con el N° SP22-G-2025-000023.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente demanda de Contenido Patrimonial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Ciudadano Juez, en fecha 31/07/2008, se suscribió documento por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, autenticado bajo el No. - 44, tomo 181, contentivo de contrato de concesión para la construcción y prestación del servicio de cementerio, entre la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y la empresa Terrazas de la Paz CA.; este contrato tiene como objeto la construcción y prestación del servicio de cementerio en el Municipio Junín del estado Táchira, para lo cual, se estableció como un tiempo de construcción del cementerio de dos (2) años y un periodo de duración del contrato de concesión de veinte (20) años contados a partir de la finalización de los dos (2) años previstos para la construcción de la obra de cementerio. El mencionado contrato lo anexamos adjunto al escrito libelar marcado con letra “C”.
El contrato de concesión del servicio de cementerio se ha venido ejecutando y se le han realizado modificaciones puntuales para ajustarlo a las necesidades de servicio que se han presentado, así como realizarle modificaciones debido a las situaciones económicas, políticas y sociales que se han sucedido en el país, siendo su última modificación autenticada por ante la Oficina de Registro Pública con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 08/03/2018, documento autenticado bajo el No.- 42, tomo 16, folios 134 al 137. El citado documento se anexa al presente escrito marcado con letra “D”.
Desde el año 2008 hasta la presente fecha se ha venido construyendo en el Municipio Junín del estado Táchira el Jardín Cementerio Terrazas de la Paz, cumpliendo con todas sus etapas previstas en el permiso de construcción aprobado por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, se ha prestado todos los servicios de inhumación requeridos por los usuarios, se han realizado la venta de parcelas mortuorias a los adquirientes, se han cumplido con todas las normas de salubridad pública, además de ello, se han cumplido con todos las obligaciones asumidas con el Municipio Junín del estado Táchira, pagando de manera oportuna todos los impuestos municipales, cumpliendo con la entrega de parcelas y prestar el servicio de inhumación a las personas de escasos recursos económicos solicitadas por la Alcaldía, en fin, se ha venido cumpliendo con todos y cada uno de las cláusulas previstas en el contrato de concesión pública.
El cumplimiento de los compromisos contractuales derivados de la concesión puede ser evidenciado con los pagos de todos los compromisos y obligaciones municipales, desde el año 2008 hasta la actualidad, así como en los informes de inspecciones emitidos por las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio Junín, que se anexada la presente demanda en original marcada con letra “E”
La construcción del cementerio y la prestación del servicio de cementerio ha sido a cargo total de la empresa Terrazas de la Paz CA., sin que la Alcaldía hubiese realizado ningún tipo de inversión, en este sentido, todas las instalaciones, áreas, dependencias, servicios han sido construidos y suministrados por la empresa Terrazas de la Paz C.A.
Con antelación a la firma del contrato de concesión el terreno donde se construye y se presta el servicio de cementerio es de total propiedad privada de la empresa Terrazas de la Paz CA. y no del Municipio Junín del estado Táchira según se evidencia en los documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín del estado Táchira, bajo el No.41, Tomo 10, de fecha, 02 de abril de 2007 del libro de transcripción del año 2007 que anexamos al presente libelo de demanda marcado con letra “F”.
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.358 de fecha 18 de febrero de 2014, fue publicada y entró en vigencia LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS, la cual, tiene el carácter de Ley Nacional cuyo objeto es el regular la materia especial el Servicio de cementerios y funerarias. La precitada Ley dispone de manera expresa la clasificación de los cementerios según su administración, así como la forma en que se debe prestar el servicio de cementerio permitiendo en consecuencia que empresas privadas puedan dedicarse a la actividad de cementerios bajo la figura denominada CEMENTERIOS PRIVADOS bajo administración privada.
Es el caso que, aun cuando entró en vigencia una nueva Ley Nacional Especial en materia de cementerios que dio apertura para la participación directa de las personas jurídicas de derecho privado en la prestación del servicio de cementerio en primer orden de forma mixta sector público y sector privado) y en segundo orden bajo la prestación del servicio bajo la administración netamente de carácter privado. En el caso que nos atañe se ha mantenido hasta la presente actualidad la precitada concesión pública, sin haberse ajustado a las disposiciones legales expresas previstas en la Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios, del año 2014.
Por consiguiente el objeto de la pretensión principal de la presente demanda consiste en que la prestación del servicio de cementerio municipal en el Municipio Junín del estado Táchira sea adecuada a lo establecido de manera expresa en la Ley Nacional vigente, es decir, lo previsto en la Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios, del año 2014,modificando la manera de gestionar el servicio de cementerio, específicamente, adecuando la figura contractual de la concesión pública a la figura de cementerio privado de administración privada previsto en la Ley vigente, para ello, es necesario realizar el análisis correspondiente acerca de la manera de prestación del servicio de cementerio antes de la Ley Nacional del año 2014.
DE LA MANERA DE PRESTAR EL SERVICIO DE CEMENTERIO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DEL AÑO 2014
Los cementerios conforme al artículo 178, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una competencia asignada a los Municipios, el citado artículo establece:
Artículo 178. “Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios…”
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 56, numeral 2, literal f, dispone:
Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:
f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.
Ahora bien, es importante acotar que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que los municipios puedan elegir el modo de gestionar las materias relativas a la vida local de la forma que considere más conveniente (artículo 69):
Artículo 69.Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.
El anterior artículo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que los Municipios puedan gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas. En tal sentido, los cementerios y los servicios funerarios es una competencia de los municipios, competencia ésta que queda facultado para ejercerla bajo cualquiera de los medios de gestión previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, hasta antes del año 2014 la competencia del servicio de cementerio estaba atribuido al Municipio, quien de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo podía prestar de manera directa o lo podía contratar con empresas particulares, en el caso de la contratación con personas jurídicas particulares la prestación del servicio se realizaba bajo la modalidad del contrato de concesión pública, siguiendo todos los requisitos de Ley.
En este orden de ideas, en cumplimiento de los parámetros de la Ley vigente para los años (2008-febrero del 2014), en cuanto a la prestación del servicio de cementerio privado en el Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 31/07/2008, se suscribió documento por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, autenticado bajo el No. - 44, tomo 181, contentivo de contrato de concesión para la construcción y prestación del servicio de cementerio, entre la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y la empresa Terrazas de la Paz C.A; este contrato tiene como objeto la construcción y prestación del servicio de cementerio en el Municipio Junín del estado Táchira, para lo cual, se estableció como un tiempo de construcción del cementerio de dos (2) años y un periodo de duración del contrato de concesión de veinte (20) años constados a partir de la finalización de los dos (2) años previstos para la construcción de la obra de cementerio.
El referido contrato de concesión del servicio de cementerio se ha venido ejecutando y se le han realizado modificaciones puntuales para ajustarlo a las necesidades de servicio que se han presentado, así como ajustarlo debido a las situaciones económicas, políticas y sociales que se han sucedido en el país, siendo su última modificación autenticada por ante la Oficina de Registro Pública con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 08/03/2018, documento autenticado bajo el No.- 42, tomo 16, folios 134 al 137, estos documentos ya han sido identificados y anexados enla presente demanda.
Esta manera de prestar el servicio de cementerio privado en el hecho concreto(bajo figura de concesión pública), en el Municipio Junín del estado Táchira se ha mantenido hasta la presente actualidad, sin haberse ajustado a las disposiciones legales expresas previstas en la lo previsto en la Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios, del año 2014.
DE LA MANERA DE PRESTAR EL SERVICIO DE CEMENTERIO DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY NACIONAL DE CEMENTERIOS DEL AÑO 2014
DEL CAMBIO DE GESTIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO, CAMBIANDO DE CONCESIÓN PÚBLICA A CEMENTERIOS PRIVADOS DE ADMINISTRACIÓN PRIVADA
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.358 de fecha 18 de febrero de 2014, fue publicada y entró en vigencia LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS, la cual, tiene el carácter de Ley Nacional y tiene como objeto regular la materia especial de cementerios y funerarias. Esta Ley establece competencias en materia de cementerios ya no de manera exclusivas a los Municipios, sino otorga competencias en aras del interés general y la salubridad publica al Ejecutivo Nacional, además, esta Ley dispone, define y describe certeramente de manera expresa las diversas formas como se va a prestar el servicio de cementerio, no estipulado la figura de la concesión pública y permitiendo que empresas privadas puedan dedicarse a la actividad de cementerios bajo la figura denominada en la Ley como CEMENTERIOS PRIVADOS.
La Ley Para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios vigente establece de manera expresa como serán administrados los cementerios y como será su funcionamiento, es decir, establece el modo de gestionar el servicio de cementerio, así tenemos que el artículo 19 estipula:
Artículo 19.Los cementerios según su administración son públicos, privados o mixtos.
Los cementerios públicos son los administrados por el Estado, a través de las entidades del poder público municipal. La reparación, habilitación, remodelación, conservación y administración de los cementerios públicos, serán de acuerdo a las ordenanzas municipales que los crean y en cumplimiento de las normas sanitarias dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia y las disposiciones de esta Ley.
Los cementerios privados son aquellos administrados por personas jurídicas de derecho privado que podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios, conservación y administración de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados; previo cumplimiento de las normas establecidas en esta Ley, las dictadas por el Ministerio Poder Popular con competencia en la materia y con las ordenanzas municipales correspondientes.
Los cementerios mixtos son los administrados de manera conjunta por el sector público y el sector privado; están facultados para la construcción, reparación, ampliación. remodelación. habilitación y conservación de los cementerios administrados…
El artículo 19 de la Ley Para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios antes transcrito establece y define de manera expresa el tipo de gestión de cementerio privado, apreciándose que en el texto del precitado artículo ni en ningún otro de la Ley Nacional Vigente esta expresado que el servicio de cementerio prestado por personas jurídicas de derecho privado debe ser realizado bajo la figura de la concesión pública.
Al haber establecido taxativamente la Ley Nacional la clasificación de los cementerios, específicamente como se va a prestar el servicio de cementerio por personas jurídicas de derecho privado, disponiendo que este tipo de cementerios se denominarán CEMENTERIOS PRIVADOS y serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, sin establecer la figura de la concesión pública, por lo tanto, la prestación de servicio de cementerio privado debe ser ajustado a los parámetros de la Ley Nacional.
Con base a lo antes señalado y en cumplimiento de la Ley vigente, la prestación del servicio de cementerio privado en el Municipio Junín del estado Táchira, que actualmente funciona bajo la figura de la concesión pública conforme a documento de fecha 31/07/2008, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, autenticado bajo el No. - 44, tomo 181, DEBE SER AJUSTADA A LO ESTABLECIDO EN LA LEYPARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS ADECUANDO LA FORMA DE GESTIÓN DE SERVICIO DE CONCESIÓN PÚBLICA Y ESTABLECIENDO QUE EL SERVICIO SEA PRESTADO BAJO LA FIGURA DE CEMENTERIO PRIVADO, administrado por la persona jurídica de derecho privado denominada TERRAZAS DE LA PAZ C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.- 37, tomo 6-A, en fecha 12 de Marzo del 2007, siendo la última acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante el mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10/09/2024, bajo No.- 09, tomo 76-A, expediente mercantil 118549, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-29393030-8, domiciliada en Avenida 10, entre calles 9 y 10, casa Nro.- 9-19, Sector Centro Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
OTRAS DISPOSICIONES LEGALES PREVISTAS EN LA LA LEYPARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS
La Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios de manera expresa en el artículo 5, numeral 25, establecieron la definición del servicio de cementerio, al efecto, se señala:
Definiciones:
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
25. Servicio de cementerio: Son aquellos servicios prestados por las empresas constituidas y dedicadas a la administración de cementerios, donde se realizan inhumaciones, cremaciones y exhumaciones.
En la norma jurídica antes transcrita, se estableció que el servicio de cementerio es el prestado por empresas constituidas y dedicadas a la administración de cementerios, en esta norma no se estableció que el servicio de cementerio deba ser prestado bajo la figura de la concesión pública, por el contrario, la disposición legal establece la posibilidad de que se constituyan, se creen empresas para la prestación del servicio de cementerio, por lo tanto, en cumplimiento del derecho constitucional a la libertad económica cualquier empresa podrá dedicarse a la prestación del servicio de cementerio, siempre que cumpla con los requisitos legales establecidos en la Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios y no obliga la Ley que esté sujeto a la figura de la concesión pública.
En razón de lo antes señalado, al no establecer la Ley que la prestación del servicio de cementerio sea realizada por intermedio de la concesión pública, debe ser aplicada la disposición de la Ley especial Nacional vigente ajustando el servicio de cementerio de la figura de concesión a la de cementerio privado. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
DE LA DEROGATORIA EXPRESA HECHA POR LA LEY DE LA FIGURA DE LA CONCESIÓN PUBLICA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO.
La Ley Para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios, establece:
“DIPOSICIÓN FINAL
Primera: Se derogan todas las disposiciones legales que sean contrarías o coligen con las disposiciones contenidas en la presente Ley”
La anterior norma jurídica de la Ley Nacional es totalmente expresa al establecer la derogatoria de todas las disposiciones legales que sean contraria o coliden con las disposiciones de esta Ley, por ende, la Ley Para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios, estableció que la forma de prestar el servicio por personas jurídicas de derecho privado se denominara CEMENTERIO PRIVADO y operarán bajo la figura de la Administración privada y podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios, conservación y administración de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados; previo cumplimiento de las normas establecidas en esta Ley.
Por tal motivo, la figura de la concesión pública como manera de prestar el servicio de cementerio quedó derogado por disposición expresa de la Ley Para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios, motivado a que, la concesión pública colige con la manera en las que se lleva a cabo la prestación servicio de cementerio privado de administración privada que establece le Ley vigente, en consecuencia, el uso de la concesión pública como medio contractual para prestar el servicio de cementerio quedó sin efecto por disposición expresa de la Ley, en este sentido, la prestación del servicio de cementerio que lleva a cabo la empresa Terrazas de la Paz CA. en el Municipio Junín del estado Táchira, que actualmente funciona bajo la figura de la concesión pública conforme a documento de fecha 31/07/2008, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, autenticado bajo el No. - 44, tomo 181, DEBE SER AJUSTADA A LO ESTABLECIDO EN LA LEYPARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS ADECUANDO LA MANERA DE GESTIÓN DE SERVICIO DE CONCESIÓN PÚBLICA Y ESTABLECIENDO QUE EL SERVICIO SEA PRESTADO BAJO LA FIGURA DE CEMENTERIO PRIVADO, administrado por la persona jurídica de derecho privado denominada TERRAZAS DE LA PAZ C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.- 37, tomo 6-A, en fecha 12 de Marzo del 2007, siendo la última acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante el mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10/09/2024, bajo No.- 09, tomo 76-A, expediente mercantil 118549, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-29393030-8, domiciliada en Avenida 10, entre calles 9 y 10, casa Nro.- 9-19, Sector Centro Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
DE LA APLICACIÓN PREFERENTE EN MATERIA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO DE LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS Y NO LA LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
Cuando existen dos o más normas que regulen o establezcan normas sobre mismas situaciones jurídicas o regulen una misma materia, en el campo del derecho se aplica los siguientes principios:
1.- Ley Especial se aplica con preferencia a la Ley General:
La prestación de servicio de cementerio actualmente en Venezuela es regulada por una Ley Especial, como lo es, LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.358 de fecha 18 de febrero de 2014,por lo tanto, la Ley General que regula a los Municipios, es decir, la LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, que establece de manera general que los cementerios son competencias de los municipio y establece la figura de la concesión pública para la prestación del servicio de cementerio, por ser una norma de carácter general sólo podrá ser aplicada en la materia de cementerios en todo aquello que no colida con la Ley especial.
En este sentido, ya se fundamentó anteriormente que, la Ley especial clasifico los cementerios de acuerdo a su administración estableciendo la figura de CEMENTERIO PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN PRIVADA, no estableciendo la figura de la CONCESIÓN PÚBLICA como medio contractual para el desarrollo de sus actividades, por lo tanto, debe ser aplicada la disposición de la Ley especial Nacional vigente ajustando el servicio de cementerio de la figura de concesión a la de cementerio privado bajo administración privado. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
2.- Ley posterior se aplica con preferencia a Ley anterior:
La LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL fue publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinario No. - 6.015, de fecha 28/12/2010, mientras que LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.358 de fecha 18 de febrero de 2014, por tal motivo, la Ley Especial de cementerio es una Ley posterior, que fue publicada y entró en vigencia cuatro (4) años posteriores a la Ley del Poder Municipal, al aplicar al principio que la Ley posterior se aplica con preferencia a la Ley anterior, en todo lo relacionado con la prestación del servicio de cementerio por personas jurídicas privadas, debe aplicarse lo previsto en la Ley Para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios, por lo tanto, debe ser aplicada la disposición de la Ley especial Nacional vigente ajustando el servicio de cementerio de la figura de concesión a la de cementerio privado de administración privada. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
DE LA NECESIDAD DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA ESPECTATIVA PAUSIBLE
DEL DERECHO A LA IGUALADAD ANTE LA LEY.
El derecho a la igualdad es un derecho constitucional de gran importancia que está previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 21.- “Todas las personas son iguales ante la Ley…”
El derecho constitucional de igualdad establece que todas las personas son iguales ante la Ley no puede permitirse ningún tipo de discriminación, por lo cual, a un mismo supuesto de hecho deben aplicarse a todas las personas las mismas condiciones legales y en ningún momento aplicar normas jurídicas diferentes.
En el caso de la prestación de servicio de cementerio que lleva a cabo la empresa Terrazas de la Paz CA. en el Municipio Junín del estado Táchira actualmente está siendo prestado bajo la figura de la concesión pública, lo que significa que toda la inversión económica, logística en la construcción del cementerio y toda la inversión en la Administración del servicio es realizado por la empresa Terrazas de la Paz CA., y al terminar el periodo contractual de la concesión debe ser traspasado todos los bienes del cementerio a propiedad del Municipio.
Ciudadana Juez, es el caso, que la Ley Para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios, Ley Nacional vigente no establece que la prestación del servicio de cementerio se realice bajo la figura de la concesión pública, por el contrario, establece que el servicio de cementerio prestado por personas jurídicas privadas sobre terrenos de su propiedad se denominarán cementerio privado de administración privada y no establece la obligación legal de transmitir bienes al Municipio, así como no establece periodo de tiempo para prestar el servicio de cementerio por la empresa privada.
En razón de lo expuesto, se vulnera el principio de igualdad ante la Ley, por cuanto, actualmente, la empresa Terrazas de la Paz CA. presta el servicio de cementerio bajo la figura de la concesión pública, mientras en otros cementerios a nivel nacional se aplica la Ley vigente, es decir, la Ley Para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios, en los que las empresas prestadoras del servicio lo realizan bajo la clasificación de cementerio privado de administración privada, sin traspaso de bienes a los Municipios, por ende, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que garantice el derecho a la Igualdad previsto en el artículo 21 constitucional, y se ordene aplicar la disposición de la Ley especial Nacional vigente ajustando el servicio de cementerio de la figura de concesión pública a la de cementerio privado.
DEL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE CONFIANZA LEGITIMA PAUSIBLE
El derecho a la seguridad jurídica y de confianza legítima guardan entera relación el uno con el otro, en cuanto a estos derechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia marcada con el No. - 3180, de fecha 15/12/2004, sentenció lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad…
…Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”
De la anterior jurisprudencia en parte transcrita, se infiere que el derecho a la seguridad jurídica, es el derecho que tiene toda persona que se aplique el ordenamiento jurídico vigente, que no se produzcan interpretaciones o se aplique leyes derogadas, además, la confianza legítima es la expectativa que tiene toda persona que se van aplicar las normas vigentes y que las interpretaciones que se realicen a las Leyes sean interpretaciones favorables conforme al ordenamiento jurídico.
En el caso de la prestación de servicio de cementerio por parte de la empresa Terrazas de la Paz CA. en el Municipio Junín del estado Táchira no se están aplicando en la actualidad las normas jurídicas vigentes que regulan la prestación del servicio de cementerio, como son las normas expresas prevista en la Ley la Ley Para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios, se continua aplicando las normas anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley, aun cuando la figura de la concesión pública como ya se ha fundamentado en el presente escrito libelar la figura contractual de la concesión pública fue suprimida en la Ley vigente y su aplicación hoy en día resulta contraria a derecho, vulnera el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, por ende, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que garantice el derecho a la seguridad jurídica y confianza legítima, y se ordene aplicar la disposición de la Ley especial Nacional vigente ajustando el servicio de cementerio de la figura de concesión pública a la de cementerio privado.
CONSIDERACIÓNES EN CUANTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE CEMENTERIO
Ciudadana Juez, respetuosamente consideramos que los fundamentos legales anteriormente expuestos resultan suficientes para declarar con lugar la presente demanda y proceder a ordenar se realice la adecuación de la forma contractual de prestar el servicio de cementerio por parte de Terrazas de la Paz CA. Municipio Junín del estado Táchira, sustituyendo la figura de la concesión Pública, por la figura de cementerio privado de administración privada, sin embargo, es necesario realizar algunas consideraciones del servicio de cementerio que pueden fundamentar aún más el objeto de la pretensión de la presente demanda.
Con relación a este tema, antes de la entrada en vigencia de la Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios, el servicio de cementerio era considerado como un servicio público, en tal razón, para que una empresa privada pudiera prestar el servicio de cementerio debía hacerse mediante concesión pública, por medio de un procedimiento administrativo de contratación pública denominado concurso abierto y regido por la Ley de Contrataciones Públicas. A partir del año 2014, con la entrada en vigencia de la referida Ley de Regulación y control de cementerios no estableció el servicio de cementerio como un servicio público, y cambia la denominación por servicio de interés público, las cuales son dos figuras totalmente distintas.
Para que un servicio sea considerado como servicio público, primeramente en esencia debe ser una actividad prestacional impuesta al Estado como consecuencia directa de derechos ciudadanos previsto en la Constitución o en la Ley; es decir, la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal, por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública, y por tanto, sujeta a un régimen de derecho público.
La Actividad prestacional constituye el núcleo central de la actividad administrativa de servicios públicos que consiste en la erogación de una prestación, por parte de la Administración o del concesionario, de tal manera que la necesidad pública se satisface con una actividad, la más de las veces material, como, por ejemplo: la educación, la salud, el transporte, los servicios públicos domiciliarios, etc.
La actividad administrativa de servicios públicos para que pueda revestir la connotación de servicio público, debe ser previamente calificado por una Ley, la exigencia de esa calificación rige el principio de tipicidad, de manera que sólo será servicio público el sector de actividades calificado como tal por una Ley. Por consiguiente, toda actividad que no aparezca calificada (tipificada) como servicio público podrá ser libremente realizada por los particulares, y, por el contrario, la tipificada estará excluida del ámbito de ellos.
La anterior fundamentación en cuanto al tema de los servicios públicos ha sido ratificada por la jurisprudencia venezolana, así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2011, expediente No. - 08-1351, determinó lo siguiente:
“…Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:
“…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
En aplicación de la sentencia en parte transcrita, se infiere para que una actividad administrativa sea un servicio público, debe tratarse de una actividad prestacional, además de haber sido calificada previamente esa actividad, ya sea, por la Constitución o la Ley como servicio público.
En el caso del servicio de cementerios la Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios estableció lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y controlar las actividades y condiciones de funcionamiento de funerarias y cementerios, la protección de los derechos de los usuarios y usuarias, así como la aplicación de las normas sanitarias, ambientales y civiles relacionadas con estos servicios
Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables en todo el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, dedicadas a la prestación de los servicios funerarios y cementerios.
Principios
Artículo 3. La presente Ley se rige por los principios de solidaridad, justicia social, dignidad, progresividad, igualdad, eficiencia, calidad, seguridad, transparencia, confiabilidad, corresponsabilidad, proporcionalidad, justa competencia, confidencialidad y los demás consagrado s en la Constitución de la República y leyes que le sean aplicables.
Interés público
Artículo 4. La presente Ley, en el marco de la garantía constitucional que ofrece el Estado de preservar la salubridad y la salud pública, es dictada para que todo lo concerniente a la manipulación, conservación y disposición final de los cadáveres, se realice con estricto cumplimiento de las normas sanitarias vigentes en el país, así como las derivadas de los tratados que en la materia han sido suscritos legalmente por la República en el ámbito internacional. Asimismo, se asegura normativamente el trato digno que merece el ser humano, una vez que se ha producido su defunción. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomara las medidas pertinentes de interés público que permiten garantizar a las personas acceder a los servicios funerarios, inhumación, exhumación, cremación y cementerios, en condiciones de calidad y precios justos.
Definiciones:
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
24. Servicio funerario: es aquel proporcionado desde el fallecimiento de una persona hasta su inhumación, cremación o donación a instituciones médico-científicas.
25. Servicio de cementerio: Son aquellos servicios prestados por las empresas constituidas y dedicadas a la administración de cementerios, donde se realizan inhumaciones, cremaciones y exhumaciones.
Prestación del servicio en los cementerios
Artículo 18. La prestación del servicio en los cementerios comienza con el proceso de información al contratante de las exigencias de Ley y trámite s administrativos, entrada del cortejo fúnebre al cementerio hasta su disposición final, comprendiendo entre ellos los siguientes:
1. Recepción de la copia certificada del acta de defunción, permiso de inhumación o de cremación y el permiso de traslado de cadáveres o restos humanos en caso de aplicar. 2. La disposición, preparación, apertura y sellado de la fosa o nicho para la inhumación.
3. La colocación de los ramos florales y demás ornamentos propios de las exequias.
4. Capillas velatorios, según el caso.
5. Preparación del cadáver para su cremación.
6. Osario y cenizario.
7. Exhumación.
8. Traslados.
Artículo 19. Los cementerios según su administración son públicos, privados o mixtos.
Los cementerios públicos son los administrados por el Estado, a través de las entidades del poder público municipal. La reparación, habilitación, remodelación, conservación y administración de los cementerios públicos, serán de acuerdo a las ordenanzas municipales que los crean y en cumplimiento de las normas sanitarias dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia y las disposiciones de esta Ley.
Los cementerios privados son aquellos administrados por personas jurídicas de derecho privado que podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios, conservación y administración de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados; previo cumplimiento de las normas establecidas en esta Ley, las dictadas por el Ministerio Poder Popular con competencia en la materia y con las ordenanzas municipales correspondientes.
Los cementerios mixtos son los administrados de manera conjunta por el sector público y el sector privado; están facultados para la construcción, reparación, ampliación. remodelación. habilitación y conservación de los cementerios administrados.
En caso de que se realice la oferta de venta de la parcela, donde se construirá la fosa para la inhumación, la empresa privada propietaria terreno que venda la parcela, debe realizar el respectivo traslado de la propiedad al comprador ante la oficina del registro público competente.
Artículo 20. Las personas jurídicas de derecho privado que presten tos servicios de cementerio, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registrados como empresas de servicios de cementerios; contar con las áreas mínimas de infraestructura física adecuadas, necesarias y requeridas para cumplir eficientemente con los servicios y con el recurso humano especializado en el funcionamiento de cementerios.
2. Poseer un terreno adecuado para la construcción de la infraestructura requerida, dicho terreno podrá ser privado o dado en concesión por la municipalidad.
3. En caso que la municipalidad otorgue en concesión el terreno para la construcción del cementerio, su funcionamiento se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley, la ordenanza municipal que la estableció y el contrato o convenio con la municipalidad.
4. Contar con áreas de servicios de administración, mantenimiento, vigilancia especializada durante las veinticuatro horas del día, baños públicos, área de capilla de velación, si fuere el caso, y cremación, así como la construcción de nichos, cenizarios y osarios.
5. Las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de cementerio, deben cumplir con las normas sanitarias ambientales exigidas por los ministerios del Poder Popular respectivos.
6. La aprobación por parte de los órganos con competencia en cada materia, de los proyectos, planos y demás especificaciones técnicas requeridos.”
Del contenido normativo contenido en la Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios, no estableció al servicio de cementerio como un servicio público, lo estableció de manera expresa como un servicio de interés público, el cual puede ser prestado de manera pública como cementerio público por el Municipio y puede ser prestado de manera privada por las personas jurídicas que cumplan con los requisitos legales.
Al ser un servicio de interés público, los organismos públicos deben velar y tomar las medidas pertinentes que permiten garantizar a las personas acceder a los servicios funerarios, inhumación, exhumación, cremación y cementerios, en condiciones de calidad y precios justos, los organismos competentes deben velar sobre todo por la salubridad y la salud pública, por lo cual, el servicio de cementerio debe ser prestado con el cumplimiento estricto de respeto y dignidad de los cadáveres, respeto de las normas sanitarias, ambientales y de salubridad pública.
En consideración de lo anterior, al no haber establecido la Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios, el servicio de cementerios como servicio público, pueden personas jurídicas de derecho privada dedicarse a la actividad de cementerio, siempre que cumplan con los requisitos expresos legales que establece la Ley, y para la prestación de servicios de cementerio bajo la modalidad de administración privada, ya no es requisito legal realizar un proceso de contratación pública ni emitir un contrato de concesión para que la persona jurídica privada presta el servicio de Cementerio.
Con fundamento a lo antes señalado, el Municipio como competente de la prestación de servicio de cementerio podrá autorizar a empresas privadas para que presten el servicio de cementerio bajo la modalidad de administración privada, para lo cual, deberá establecer las normas bajo las cuales se va a prestar ese servicio, estableciendo las condiciones de salud pública, salubridad, normas para inhumación, cremación, incineración, exhumación de cadáveres y restos humanos, lo cual, deberá estar reflejado en un contrato o convenio de prestación de servicio de cementerio bajo la modalidad de administración privada.
En consecuencia, la prestación del servicio en el Jardín Cementerio Terrazas de la Paz C.A en el Municipio Junín del estado Táchira, que actualmente funciona bajo la figura de la concesión pública conforme a documento de fecha 31/07/2008, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, autenticado bajo el No. - 44, tomo 181, DEBE SER AJUSTADA A LO ESTABLECIDO EN LA LEYPARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS ADECUANDO LA MANERA DE GESTIÓN DE SERVICIO DE CONCESIÓN PÚBLICA Y ESTABLECIENDO QUE EL SERVICIO SEA PRESTADO BAJO LA FIGURA DE CEMENTERIO PRIVADO, administrado por la persona jurídica de derecho privado denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA TERRAZAS DE LA PAZ C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.- 37, tomo 6-A, en fecha 12 de Marzo del 2007, siendo la última acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante el mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10/09/2024, bajo No.- 09, tomo 76-A, expediente mercantil 118549, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-29393030-8, domiciliada en Avenida 10, entre calles 9 y 10, casa Nro.- 9-19, Sector Centro Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
DEL PERJUICIO QUE SE LE OCASIONA A LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE CEMENTERIO DE CONTINUAR CON LA FIGURA DE LA CONCESIÓN PUBLICA
La empresa TERRAZAS DE LA PAZ C.A., como empresa prestadora del servicio de cementerio privado en el Municipio Junín del estado Táchira, de continuar prestando el servicio bajo la figura de la concesión le ocasionaría perjuicios que vulneraría sus derechos, pues, la empresa que representamos es la que ha realizado y realiza toda la inversión económica para la construcción del cementerio en todas sus etapas, es la que realiza la inversión económica para la Logística, pago del Talento Humano para garantizar el mantenimiento general del cementerio y garantizar el servicio de inhumación de cadáveres, así como también realiza la inversión en la Administración del cementerio, sin que la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira realice ningún tipo de inversión, más bien, se ve beneficiada con la prestación eficiente del servicio de cementerio.
En consideración, seguir realizando inversiones económicas en infraestructura, estableciendo bienes y servicios de cementerio de manera privada para luego cederlos al Municipio, cuando la Ley vigente que regula la materia de cementerios no establece la figura de la concesión, causaría daños irreparables a los derechos e intereses de la empresa que representamos, por ende, solicitamos respetuosamente al Tribunal analizar las situaciones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito y declarar con lugar la modificación contractuala la manera de prestar el servicio como cementerio privado de administración privada.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES POR PARTE DE LA EMPRESA TERRAZAS DE LA PAZ PARA LA PRSESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO BAJO LA FIGURA DE CEMENTERIO PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN PRIVADA
El artículo 20 Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios, del año 2014, establece de manera expresa los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas de derecho privado que tengan como objeto social la prestación del servicio de cementerio a efectos de que puedan ser autorizadas a prestar el servicio bajo la modalidad de cementerio privado de administración privada, en tal razón, señalamos que la empresa Terrazas de la Paz C.A, cumple con todos los requisitos legales, en este sentido, alegamos.
El artículo 20 en cuanto a los requisitos establece:
Artículo 20. Las personas jurídicas de derecho privado que presten tos servicios de cementerio, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registrados como empresas de servicios de cementerios; contar con las áreas mínimas de infraestructura física adecuadas, necesarias y requeridas para cumplir eficientemente con los servicios y con el recurso humano especializado en el funcionamiento de cementerios.
En cuanto a este requisito, la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LA PAZ C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.- 37, tomo 6-A, en fecha 12 de Marzo del 2007, siendo la última acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante el mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10/09/2024, bajo No.- 09, tomo 76-A, expediente mercantil 118549, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-29393030-8, domiciliada en Avenida 10, entre calles 9 y 10, casa Nro.- 9-19, Sector Centro Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, de acuerdo con el documento constitutivo su objeto social se verifica que consiste en la prestación del servicio de cementerio, inhumación de cadáveres restos humanos, la administración, construcción y mantenimiento de cementerio, construcción, venta de bóvedas, instalación y mantenimiento de crematorios, construcción de capillas y servicios de velación, servicios funerarios, mantenimiento y administración de parques funerarios.
En consecuencia, la empresa que representamos está legalmente constituida como empresa de servicio de cementerios desde el año 2007, teniendo un tiempo de experiencia técnica profesional de dieciocho (18) años.
Continuando con los requisitos exigidos en el artículo 20, numeral 1, la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LA PAZ C.A., ha construido a sus propias expensas, con sus propios recursos económicos e inversión la infraestructura física adecuada necesaria y requerida para prestar el servicio de cementerio, de igual manera, la empresa que representamos cuenta con el Talento Humano capacitado, especializado para la prestación del servicio de cementerio.
El anterior requisito se demuestra con el documento constitutivo de la empresa y el RIF anexado a la presente demanda marcado con letra “A”.
Además, se evidencia su cumplimientocon los distintos informes emitidos por las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio Junín, mediante las cuales, se deja plena constancia de la construcción de todas la infraestructura, áreas y dependencias para la prestación del servicio, además, verificación las autoridades municipales competentes la plena constancia de la prestación efectiva del servicio de cementerio con el personal debidamente calificado. Estos documentos han sido anexados a la presente demanda en original marcada con letra “E”.
Con lo anterior se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 20, numeral 1, para el otorgamiento cumple con el primer requisito exigido por la Ley para otorgar la autorización de funcionamiento como cementerio privado de administración privada y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
2. Poseer un terreno adecuado para la construcción de la infraestructura requerida, dicho terreno podrá ser privado o dado en concesión por la municipalidad.
La Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LA PAZ C.A., es propietaria de los lotes de terreno sobre los cuales se ha construido toda la infraestructura y se presta el servicio de cementerio, sin que el Municipio hubiese otorgado el terreno para la prestación del servicio. La propiedad privada del terreno donde se construye el cementerio Jardines de la Paz, se evidencia en los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín del estado Táchira, bajo el No.- 41, Tomo 10 de fecha 02 de abril de 2007 que anexamos al presente libelo de demanda marcado con letra “F”.
En consideración, la empresa es desde antes de la suscripción del contrato de concesión propietaria de un lote de terreno adecuado para la construcción de la infraestructura requerida para el cementerio, por tal motivo, se cumple con el segundo requisito previsto en la Ley para otorgar la autorización para la prestación del servicio de cementerio.
3. En caso que la municipalidad otorgue en concesión el terreno para la construcción del cementerio, su funcionamiento se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley, la ordenanza municipal que la estableció y el contrato o convenio con la municipalidad.
Como ya se fundamentó anteriormente el lote de terreno donde se ha construido toda la infraestructura del cementerio privado Jardines de la Paz, es de propiedad privada de la empresa TERRAZAS DE LA PAZ C.A en ningún momento fue aportado por el Municipio Junín del estado Táchira, por ende, este numeral no aplica para el otorgamiento de la figura contractual de cementerio privado de administración privada.
4. Contar con áreas de servicios de administración, mantenimiento, vigilancia especializada durante las veinticuatro horas del día, baños públicos, área de capilla de velación, si fuere el caso, y cremación, así como la construcción de nichos, cenizarios y osarios.
La Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LA PAZ C.A., desde el año 2008 ha realizado todas las construcciones necesarias para la prestación del servicio de cementerio, por lo tanto, el cementerio Jardines de la Paz cuenta con paredes perimetrales, áreas de capilla de velación, área de administración, construcción de fosas para la inhumación de cadáveres humanos, lápidas, porta lapidas, vialidad interna, iluminación interna y externa, sistemas de drenaje, resteros, columbarios, baños públicos, estacionamiento y toda la estructura para prestar el servicio de cementerio, cámaras de vigilancia que operan las veinticuatro (24) horas y se tiene vigilancia constante día y noche.
Se anexa reseña fotográfica que evidencia la existencia marcado con letra F de las obras de infraestructura necesaria para la prestación del servicio de cementerio, por tal motivo, se cumple con el cuarto requisito previsto en la Ley para otorgar la autorización para la prestación del servicio de cementerio.
5. Las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de cementerio, deben cumplir con las normas sanitarias ambientales exigidas por los ministerios del Poder Popular respectivos.
El Cementerio Jardines de la Paz desde sus inicios ha contado con todos los permisos de las autoridades competentes para su funcionamiento, teniendo los permisos del Ministerio del Ambiente, dando pleno cumplimiento a las obligaciones ambientales, así como se cuenta con los permisos en salubridad pública emitidos por la Oficina de Contraloría Sanitaria del estado Táchira.
Para comprobar el cumplimiento de este requisito se anexa los permisos ambientales emitidos por el Ministerio del ambiente, así como se anexan con los permisos en salubridad pública emitidos por la Oficina de Contraloría Sanitaria del estado Táchira.
Estos permisos se anexan al presente escrito libelar marcados con letra “H”
Por tal motivo, se cumple con el quinto requisito previsto en la Ley para otorgar la autorización para la prestación del servicio de cementerio.
6. La aprobación por parte de los órganos con competencia en cada materia, de los proyectos, planos y demás especificaciones técnicas requeridos.”
La Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LA PAZ C.A., cuenta con los permisos de construcción del Cementerio Jardines de la Paz, emitidos por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, además cuenta con los planos, variables urbanas y demás especificaciones técnicas emitidas por la Oficinas municipales competentes del Municipio Junín del estado Táchira.
Para comprobar el cumplimiento de este requisito se anexan al presente escrito libelar los permisos de construcción del Cementerio Jardines de la Paz, emitidos por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, además cuenta con los planos, variables urbanas y demás especificaciones técnicas emitidas por la Oficinas municipales competentes del Municipio Junín del estado Táchira, marcados con letra “H”
En consideración, la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LA PAZ C.A cumple con todos los requisitos legales previstos en el artículo 20de la Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios, del año 2014, para que se otorgue autorización y se le permita prestar el servicio de cementerio privado bajo la modalidad de administración privada. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en los siguientes fundamentos de derecho:
Fundamentos Constitucionales:
Artículos: 2, 21, 26, 49, 178.6, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentos Legales:
- Ley Orgánica del Poder Público Municipal: Artículos 56, numeral 2, literal f. 69.
- Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 18, 19, 20, disposición final primera, y en general todo el contenido normativo de la Ley.
- Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Artículos 25, numeral 1, 33, 35, 36, 56 al 64.
DEL PETITORIO
Ciudadana Juez, en consideración de todos los fundamentos de hecho y de derecho, acudimos en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LA PAZ C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.- 37, tomo 6-A, en fecha 12 de Marzo del 2007, siendo la última acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante el mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10/09/2024, bajo No.- 09, tomo 76-A, expediente mercantil 118549, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-29393030-8, domiciliada en Avenida 10, entre calles 9 y 10, casa Nro.- 9-19, Sector Centro Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, peticionamos por la vía judicial lo siguiente:
PRIMERO: Se declare con lugar la presente demanda de contenido patrimonial incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y al Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira ajustar la prestación del servicio de cementerio que actualmente presta de la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE LA PAZ C.A., por intermedio del Jardín Cementerio Terrazas de la Paz, a las previsiones de la Ley Nacional vigente, es decir, a las normas jurídicas de laLey Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios vigente desde al año 2014.
TERCERO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y al Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, adecuar la figura contractual por medio de la cual se presta el servicio de cementerio privado en el Municipio Junín, es decir, se ordene modificar la figura de la concesión pública, dejando sin efecto el contrato de fecha 31/07/2008, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, autenticado bajo el No. - 44, tomo 181, entre la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y la empresa Terrazas de la Paz C.A, estableciendo como nueva figura contractual la de cementerio privado de administración privada.
CUARTO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y al Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, celebrar un nuevo contrato de prestación de servicio de cementerio bajo la modalidad de cementerio privado de administración privada, cumpliendo con todos los requisitos previstos en la la Ley Para la Regulación y Control de la prestación del Servicio Funerario y Cementerios vigente desde al año 2014.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); Sin embargo mediante Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre del 2022, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la necesidad del ajustar la cuantía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que constituye un mandato contenido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido el artículo 3 de la Resolución in comento se desprende que:
.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para asumir la competencia en la presente causa esto es: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En razón de lo anteriormente establecido, esta Juzgadora pasa a verificar si se cumplen con los requisitos antes establecidos: i) la presente acción fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Tesoro del Municipio, es decir, que se encuentra satisfecho el primer requisito; ii) En cuanto a que su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. En este sentido, quien suscribe observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue estimada por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000), y para el momento de la interposición de la demanda la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es el euro estimado en 109.08 bolívares por Euro al 28 de mayo del 2025, lo cual equivale a dieciocho mil trecientos treinta y cinco con dieciséis (18.335,16) veces la moneda de mayor valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; iii) el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, la presente demanda al ser de contenido patrimonial, no le es aplicable el lapso de la caducidad sino por el contrario le es aplicable el lapso de “la prescripción”, la cual según el artículo 1346 del Código Civil será de 5 años, a tenor del cual: la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, en consecuencia, al ser la pretensión en el presente caso el análisis de concesión de contrato administrativo entre parte actora y la Alcaldía del municipio Junín del estado Táchira, quien aquí dilucida considera que la presente acción fue interpuesta dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• En cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de un ente público ejercida por un particular, se evidencia que desde el folio 82 al 96 riela solicitud de apertura del procedimiento administrativo conocido como Antejuicio de Mérito, por lo cual, este Tribunal considera que tal agotamiento de dicho procedimiento se ha cumplido conforme a lo establecido en el artículo 70 al 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Corren inserto desde el folio 16 al 96 los documentos fundamentales mediante los cuales se sustenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección primera, artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido:
Se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, en representación del Municipio Junín del estado Táchira, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 A.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira de la presente sentencia de admisión.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, en representación del Municipio Junín del estado Táchira, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 A.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
CUARTO: ORDENA la notificación al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda de contenido patrimonial.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dra. Mariam Paola Rojas Mora
La Secretaria accidental,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto N° SP22-G-2025-000023.
JGMR/gpb.
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