REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 039/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.738, asistido en este acto por el ciudadano Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo N° 98.661, en contra del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo presuntamente sin Justificación alguna. (Fs. 01-17).
En fecha 28 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000022. (Fs. 18).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
L a representación de la parte querellante señala lo siguiente:
…1) En fecha 29/08/2007 inicie mi relación laboral con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafon I (Grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, según consta en notificación N.º SNAT/GGA/GRH/2007-5303-9657 de fecha 29/08/2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos, Alejandro E. Esis U., Providencia Administrativa No. 0046 de fecha 23/01/2006, Gaceta Oficial Nº 38.364 del 24/01/2006, notificado en fecha 27/09/2007, NOTIFICACIÓN QUE ANEXO MARCADA “A”,
2) Luego obtuve el ascenso como OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON II (Grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia en calidad de Titularcon vigencia a partir del 06/11/2009, según notificación Nº SNAT/GGA/GRH/2019-3203 de fecha 06/11/2009, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, José David Cabello Rondón, Decreto Nº 5.851 de fecha 01/02/08, Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/02/08, Notificación que anexo marcado “B”.
3) Seguidamente según notificación Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/20173202-6908 de fecha 01/12/2017, me informan que la aprobación de mi ingreso en el cargo de carrera como TECNICO ADMINISTRATIVO GRADO 9adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, conforme con lo establecido en el último aparte del articulo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13/10/2005. anexo marcado “C”.
4) Luego de mi designación como funcionario de Carrera, fui designado para continuar prestando servicio en la Aduana subalterna de Ureña “Punta de Lanza de las Operaciones Aduaneras en el Sur Occidente de Ureña”, con vigencia a partir del 30/01/2019, según Memorando N.º SNAT/INTA/APSATI/ASU/2019-00060 de fecha 31/01/2019, Memorando que anexo marcado “E” emanado de la Gerencia de la Aduana Subalterna de Ureña.
5) En fecha 05/03/2020 según memorando N.º SNAT/INA/GAP/SAT/DA/CRH/2020/457, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, me hacen rotación interna a la División de Control Anterior, notificada en fecha 05/03/2020. Memorando que anexo marcado “F”
6) Luego recibo Notificación Nº SNAT/GGGH/2025-E-0001967, Caracas, D.C., 23 de abril 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde soy removido y retirado del cargo PII-6 (Profesional Administrativo) según el acto adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Notificado en fecha 22/03/2024. Que anexo marcado “K”.
Por lo tanto, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-0001967, Caracas, D.C., de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT donde soy removido y retirado del cargo PII-6 (Profesional Administrativo), según el acto adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, me remueve y retira de mi cargo de Profesional Administrativo sin justificación alguna, lo cual a todo evento es contrario a derecho y esta sujeto a nulidad por incurrir en vicios que afecta su validez.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-0001967, Caracas, D.C., de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIATquien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, cesa mis funciones sin procedimiento alguno establecido en la ley, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, violentando mi derecho a la estabilidad laboral en el cargo, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el amparo de mis derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial…
Alega:
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
…La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT),no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Profesional Administrativo PII-6, sin fundamento legal, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública…
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
…Honorable Juez Superior, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-0001967, Caracas, D.C., de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Profesional Administrativo PII-6, por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad provisional en el cargo, y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado excepcional en mi desempeño como funcionario público y he cumplido con mis funciones en distintas unidades administrativas…
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
… En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de REMOCIÓN Y RETIRO, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustancio expediente disciplinario…
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
…Apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables por cuatro soy funcionario de Carrera con diecisiete años y ocho meses de servicio (17A y 8m). Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso…
VICIOS DE FALSO SUPUESTO:
…El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines…
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
…Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir un sueldo mensual como Profesional Administrativo PII-6 habiendo cumplido con los requisitos ley, y de manera arbitraria se me destituye del retira y remueve del cargo. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera…
PETICIONA:
“(omisis)
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-0001967, Caracas, D.C., de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT notificado en fecha 23/04/2025 y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Profesional Administrativo PII-6 adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira.
QUINTO: se cite a la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira para dar cumplimiento a la Ley y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT.
SEXTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.” (sic)
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo presuntamente sin Justificación alguna, además, en el petitorio de la presente demanda, éste Juzgador verifica que solicita el querellante ser expresamente restablecido en el cargo de Profesional Administrativo PII-6 adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL DESPACHO SANEADOR
En vista que la revisión exhaustiva del libelo de demanda y de los anexos del mismo, presentados por el ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.246.738, asistido por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 98.661, no anexó con el escrito de interposición, instrumentos fundamentales de la demanda y es que analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida establece que la misma señala:
“…Luego recibo Notificación Nº SNAT/GGGH/2025-E-0001967, Caracas, D.C., 23 de abril 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde soy removido y retirado del cargo PII-6 (Profesional Administrativo) según el acto adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Notificado en fecha 22/03/2024. Que anexo marcado “K”...”
Este Juzgador aprecia que no consta el documento contentivo del acto administrativo que se recurre en nulidad ante este Juzgado, mediante el cual se pueda verificar la presunta afectación de los derechos como funcionario público del ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.246.738, así como evidenciar si la presente acción es interpuesta tempestivamente, es decir, dentro de los 90 días siguientes a la notificación del acto, como lo refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual observa quien aquí dilucida:
Artículo 35. — Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición Expresa de la ley.
Siendo esta razón por la cual este Tribunal no puede pronunciarse entorno a la admisibilidad de la presente causa, motivado a que no se puede verificar la caducidad de la acción y la presunta afectación de derechos del ciudadano querellante.
En consecuencia este Tribunal, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir un despacho saneador, el cual, es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso. En consecuencia, se emitio despacho saneador a fin de que la parte actora realice las siguientes actuaciones:
PRIMERO: La parte querellante deberá consignar documento donde conste el acto administrativo recurrido en nulidad, a saber, N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual se pueda verificar la presunta afectación de los derechos como funcionario público del ciudadano Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.246.738, así como evidenciar si la presente acción es interpuesta tempestivamente, es decir, dentro de los 90 días siguientes a la notificación del acto, como lo refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Tribunal le otorga al querellante tres (03) días despacho para que consigne lo anteriormente señalada en el presente despacho saneador, para de esta manera, emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acción Judicial. En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada.
Bajo esa premisa, en fecha 11 de Junio de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Nelson Jesús Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.246.738, asistido en este acto por el ciudadano Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.625, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 98.661, quien presenta diligencia mediante la cual expone:
“…ocurro muy respetuosamente ante usted, para exponer a fines de dar cumplimiento al Despacho Saneador considerado por este Tribunal consigno en el presente escrito Acta de Remoción y Retiro de mi cargo de PII-6 (Profesional Administrativo) adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal de San Antonio del Táchira la cual funge como elemento principal de esta pretensión ya que es fundamento principal de dicho acto.”
Analizado el recaudo presentado por el querellante, este Juzgador pasa a revisar:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que no ha operado la misma, por que se entiende que, el acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual es removido y retirado del cargo PII-6 (Profesional Administrativo) adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal de San Antonio del Táchira, el cual según los recaudos presentados, le fue notificado al ciudadano en fecha 23 de abril de 2025, por lo que a la fecha de interposición del recurso, la cual es 27 de mayo de 2025, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por el articulo 93 de la ley del Estatuto de la Función Publica para la interposición y conocimiento del misma. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas, conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ordena citación a la Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas, conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2025-000022.
JGMR/MPRM/lama.
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