REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de junio de 2025
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 035/2025
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellada, Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), representada por la Abogada Daniela Castellanos Antolino, inscrito en el IPSA bajo el numero N° 319.197, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de mayo de 2025.
En fecha 16 de mayo de 2025, el ciudadano querellante Jorge Andrés González Vega, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.852, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Publico Primero (1°) en materia Contencioso Administrativo y Laboral del estado Táchira, quien consigna escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
- Del Merito Favorable de los autos:
1. Notificación sobre movimiento de personal en original, de fecha 01 de agosto de 2024, dirigido al ciudadano González V. Jorge A. titular de la cedula de identidad N° V-13.892.852, suscrito por Lcda. Luddy Vamegas Medina en su condición de Jefa de Departamento de Talento Humano. (Folio 14).
2. Copia simple de auto de inamovilidad laboral, de fecha 19 de agosto de 2024, expedido por el Abogado José Félix Escalona Bolívar en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira.(Folio 15)
3. Copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir, de fecha 02 de septiembre de 2024, contenido en el expediente N° 056-2024-01-00339, a favor del ciudadano Jorge Andrés González Vega, cedula de identidad N° 13.892.852; suscrito por la ciudadana Marleyin Zambrano Chacon, en su condición de Inspectora Ejecutora del Trabajo. (Folio 16).
4. Copia simple de Constancia de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hace constar que el delegado Jorge Andrés González Vega, cumple con el llenado de los datos solicitados en el modulo de Registro de Elecciones en la pagina web: www.Inpsasel.gob.ve constancia emitida en fecha 02/10/2024, por el Abogado Rusbel J. Rondon M. en su condición de Presidente de INPSASEL. (Folio 17).
5. Original de memorando de fecha 01 de noviembre de 2024, dirigido al ciudadano Jorge González, por medio de la cual, el Departamento de Talento Humano del Instituto Autónomo de protección Civil Táchira, le informa que a partir del mismo día queda suspendido con goce de sueldo, de sus funciones como auxiliar de operaciones y comunicaciones, por incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo; suscrito por la Licenciada Luddy Vanegas Medina, en su condición de Jefe del Departamento de Talento Humano. (Folio 18).
6. Original de Boleta de Notificación, de fecha 07 de noviembre de 2024, dirigida al ciudadano Jorge Andrés González Vega, con cedula de identidad N° V-13.892.852, mediante la cual, se le informa que mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se apertura en su contra Procedimiento Disciplinario de Destitución, expediente administrativo signado con el N° IAPCT-TH-001/2024, suscito por la Licenciada Luddy Yasmin Vanegas Medina, en su condición de Jefe del Departamento de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET). (Folio 19).
7. copia simple de capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp de grupo llamado “Operaciones”. (Folio 20 y 21).
8. copia simple de memorado N° DOPC-0283, de fecha 01 de noviembre de 2024, dirigido al Lcdo. José Vivas; Gerente Operativo, mediante el cual, se remite la novedad presentada el día 31/10/2024 producida en el grupo de whatsApp de operaciones, mediante el cual, el funcionario Jorge González incito a sus compañeros a dejar de llevar a cabo las funciones descritas en el manual de cargos y las funciones asignadas por el jefe inmediato; suscrito por el TSU. Daniel A. Martínez R. en su condición de Jefe de Departamento de Operaciones y Comunicaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira. (Folio 22).
9. Copia simple de memorando N° GO/ PC-022/2024, de fecha 01/11/2024, dirigido a la Lcda. Luddy Y. Vanegas/ Gerente de Talento Humano, mediante la cual, remite anexo a la presente comunicación numero DOPC-0283, de fecha 01 de noviembre de, recibida del Departamento de Operaciones y comunicaciones, en referencia de lo sucedido el día 31/10/2024; suscrita por el Lcdo. José Emanuel Vivas R., en su condición de Gerente Operativo de INAPROCET. (Folio 23).
10. Copia simple de memorando N° GO/PC-022/2024, de fecha 04/11/2024, mediante el cual, solicita la apertura de la averiguación, para iniciar procedimiento de destitución al funcionario Jorge Andrés González Vega; suscrito por el Lcdo. José Enmanuel Vivas R. en su condición de Gerente Operativo de INAPROCET. (Folio 24 y 25).
11. Copia simple de Resolución N° 044/2021, de fecha 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se ratifica por ingreso al ciudadano González V. Jorge Enrique, cédula de identidad N° V- 13.892.852, en el cargo de auxiliar de operaciones y comunicaciones bachiller;el cual fue suscrito por el ciudadano Jaiberth Alberto Zambrano Colmenares, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira- INAPROCET-. (Folio 26 al 30).
12. Copia de manual descriptivo de cargos de carrera por competencias para el INAPROCET. (Folio 31 al 49).
13. Original de escrito de descargo N° TA-SC-DP1-00201, de fecha 14 de noviembre de 2024, en referencia al Expediente N° IAPCT-TH-001-2024; dirigido al Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET); suscrito por el solicitante el ciudadano Jorge Andrés González Vega y el Defensor Publico Frank Mishell Cuenca M. (Folio 50 al 54).
14. Copia simple de Constancia de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención, a través de la cual, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) hizo constar que el delegado Jorge Andrés González Vega con el numero de cedula de identidad: V- 13892852 cumple con el llenado de los datos solicitados en el modulo de registro de elecciones en la pagina web: www.inpsasel.gob.ve. (Folio 55).
15. Original de Oficio dirigido al ciudadano Jorge González, C.I 13.892.852, a través de la cual, se le notifica que mediante Resolución identificada con numero 031/2024, con fecha 04 de diciembre de 2024, la Dirección del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira- INAPROCET, lo ha destituido del cargo de Auxiliar de Operación y Comunicaciones adscrito al Departamento de Operación y Comunicaciones del referido instituto, suscrito por el Lcdo. Yesnardo José Canal Mendoza, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira. (Folio 56 y 57).
16. Resolución N° 031/2024, de fecha 04 de diciembre de 2024, en original con sello húmedo, suscrito con el Lcdo. Yesnardo José Canal Mendoza. (Folio 58 y 59).
17. Copia simple de Oficio N° DT: 0223/2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, dirigida a: Delegados de Prevención, Comité de Salud y Seguridad Laboral del Centro de Trabajo del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), a través de la cual, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “NANCY LOZANO”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), convoco a una reunión en la sede de dicho organismo; suscrito por Pedagogo Judith Sánchez, en su condición de Gerente Regional de la Geresat Táchira. (Folio 60).
En cuanto a las pruebas que se refieren a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, que fueron consignadas junto al escrito libelar, se entiende que, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
-De las pruebas Documentales consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia simple de oficio DT-SN-2025, emanado por el Instituto Nacional de Prevención y Salud Laboral (INPSASEL), en fecha 16 de mayo de 2025, dirigido al ciudadano Jorge Andrés González Vega, mediante el cual, establece que el ciudadano Jorge Andrés González Vega, el día 12 de septiembre de 2024, fue electo como delegado de prevención del Centro de Trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedando en consecuencia amparado a partir del día 15 de octubre del 2024 por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; suscrito por la Pedagogo Judith Sánchez, en su condición de Gerente Regional Geresat Táchira. (Folio 118).
En cuanto a la prueba promovida en el numeral 1, este Tribunal la admite en cuanto a derecho y se valorará, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón de que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
De los Documentos Fotográficos Reproducciones Fotográficas Videos y Audios de whatsApp:
1) Promueve y opone captures de pantalla impreso de conversación de whatsApp del Grupo “Operaciones”, mediante las cuales se observan escritos de un participante llamado “Pitillo Daniel Martínez PCT”. (Folio 119 y 120).
En cuanto a la anterior prueba promovida, éste Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
De la experticia técnica:
Primero: en caso de desconocimiento de los captures y conversaciones presentadas como documentales promueven experticia técnica sobre teléfono móvil celular propiedad de Jorge Andrés González Vega, titular de la cedula de identidad V- 13.892.852, para la extracción y transcripción de contenido de mensajería instantánea de la aplicación whatsApp, archivos adjuntos, conversaciones, audios y videos de registro del grupo “…Operaciones…”
Sobre este particular, quien aquí actúa como parte querellante, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…pretende la prueba de experticia informática ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), usando como fundamento la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 470, del 09/10/2024, cuando el propio funcionario en su escrito de descargos y en la querella funcionarial que presentó a objeto de iniciar este proceso, reconoció que había enviado desde su teléfono esos mensajes, pero que habían sido malinterpretados, en ningún momento fue desconocida su autoría ni su emisión (negritas propias).
Ciudadana Jueza Superior, para que opere el criterio sostenido por la referida sentencia, es necesario que exista un desconocimiento en cuanto a la autoría o emisión de mensajes y no es lo que nos ocupa en el presente caso, pues, son plenamente reconocidas por ambas partes en el presente proceso, se trata entonces de una prueba impertinente e inoficiosa por cuanto ambas partes en el presente proceso, a saber, querellante y querellado las han reconocido, así lo hemos hecho en la contestación de la querella que cursa en autos.
Inclusive Ciudadana Jueza Superior, dichos mensajes telefónicos fueron usados como fundamento de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en tal sentido, la valoración que se le debe dar a las conversaciones de WhatsApp, emanadas del referido funcionario público, son de documentos privados reconocido, pues, fue plenamente reconocida su autoría y emisión.”
En relación a la oposición planteada, observa este Juzgador que el objeto de la prueba por la parte querellante esta encaminada a reconocer que en efecto existen las conversaciones en el grupo de whatsApp llamado “Operaciones”, de esta manera, el ente querellado en su escrito de contestación, reconoce dichas conversaciones que incluso fueron usadas como fundamento para la apertura del procedimiento disciplinario de destitución; es por ello que visto que ninguna de las partes desconocen la existencia de dichas conversaciones, este Tribunal considera que resulta inoficiosa la realización de una experticia informática por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUCERTE), debiendo este Tribunal declarar PROCEDENTE la oposición a la prueba de experticia técnica promovida por la parte querellante, en consecuencia, se INADMITE la prueba de experticia técnica. Y así se decide.
Prueba de informe:
PRIMERO: solicita se oficie al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) sede Táchira, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”. A los fines de que informe:
1.- si emitió constancia oficio DT -2025 de fecha 16/05/2025.
2.- si resulto electo por los trabajadores como delgado de prevención del centro de Trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil estado Táchira con 122 votos.
3.- Que el querellante se encuentra investido de inamobilidad laboral prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4.- no se realizó el procedimiento desafuero previo a lo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
5.- el centro de trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil estado Táchira hizo caso omiso a los descargos del querellante donde pide la desestimación del procedimiento disciplinario por encontrarse investido de inamovilidad laboral por ser delegado de prevención y los hechos objeto del procedimiento tienen como fundamento sus funciones como delegado de prevención del centro de trabajo.
Sobre este particular, quien aquí actúa como parte querellada, planteó oposición en cuanto a los ordinales 1, 2, 3, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…del escrito de pruebas promovidos por el querellante en el presente proceso en el titulo IV del mismo, pretende la prueba de informes al Instituto de Prevención Salud y Seguridades Laborales a los fines de dejar constancia de la condición de delegado de Prevención del ciudadano JORGE ANDRES GONZALEZ VEGA, plenamente identificado en autos, que por tanto se trata igualmente de una prueba impertinente e inoficiosa por cuanto ambas partes en el presente proceso, a saber, querellante y querellado las han reconocido, así lo hemos hecho en la contestación de la querella que cursa en autos, la condición de Delegado de Prevención, inclusive fue aportado por ambos en el acervo probatorio y reposa en el expediente administrativo, constancia de Registro de delegados y Delgadas de Prevención, de fecha 02 de octubre de 2024, emanado del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales.”
Visto lo anteriormente planteado, observa este juzgador que en cuanto a los ordinales 1, 2, 3 de conformidad a el documento que la parte querellante solicita que sea evacuado mediante prueba de informes y se oficie ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en efecto corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio 118, razón por la cual, resulta imperioso para este Tribunal declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA por la parte querellada, por cuanto resulta inoficiosa evacuar nuevamente la mencionada pruebas ya que tal y como se estableció anteriormente ya consta en autos, información sobre los ordinales 1, 2 y 3 . En consecuencia, la prueba de informes solicitada se INADMITE. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto al ordinal 4 donde la parte querellante indica que “no se realizó el procedimiento desafuero previo a lo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras” argumentos sobre los cuales la representación judicial de la parte querellada ejerce oposición al sólo señalar al respecto que “El hecho de que el funcionario público ostentará la inamovilidad por ser delegado de prevención, no le convierte en un funcionario impune a las sanciones de la Ley para cada caso en concreto por cuanto el mismo reconoce como suyos los contenidos en los mensajes de whatsapp, pero alega que habían sido mal interpretados, en ningún momento, fue desconocida su autoría ni su emisión”
En cuanto a la oposición y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada querellada no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte querellante en cuanto al ordinal 4. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente mencionada, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
Establecido lo anterior se ordena librar oficio dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines de que informe a este Juzgado superior si ante su despacho se llevó a cabo procedimiento de desafuero o calificación de despido solicitado por el Instituto Autónomo de Protección Civil estado Táchira en contra del ciudadano Jorge Andrés González Vega, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.852, y para al fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho una vez que conste en autos su notificación a los fines de que remita la información solicitada. Librese oficio.
Sobre el ordinal 5 donde el querellante señala que “el centro de trabajo Instituto Autónomo de Protección Civil estado Táchira hizo caso omiso a los descargos del querellante donde pide la desestimación del procedimiento disciplinario por encontrarse investido de inamovilidad laboral por ser delegado de prevención y los hechos objeto del procedimiento tienen como fundamento sus funciones como delegado de prevención del centro de trabajo” este Juzgador considera preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas, razón por la cual declara inadmisible el ordinal 5. Así se decide.
De los argumentos de fondo.
Adicionalmente la parte querellante argumento en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:
“En conclusión no se puede alegar que me encuentro incurso en las causales de destitución consagradas en los numerales 6° del articulo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que no he actuado con falta d probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Instituto, por el contrario mi mensaje como lo indique tenia como fin en mi condición de delegado de prevención electo por todos los trabajadores del Instituto y que no tiene otro fin que la prevención seguridad y protección de los derechos de los trabajadores del Instituto y el cumplimiento y acatamiento a las normativas y leyes vigentes en materia de seguridad, prevención, salud en el medio ambiente de trabajo, interpretación que es contraria a la realidad ya que el fondo de este mensaje es proteger al mismo instituto y a mis compañeros de trabajo de que ocurra un siniestro en el que resulte lesionado algún funcionario sin que ello implique el desacato a las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores. En todo caso, proporcionalmente no puedo estar incurso en una medida disciplinaria ni mucho menos en una causal de restitución del cargo que dignamente he venido desempeñando.”
En relación a lo anteriormente señalado, este Juzgado tal y como lo señalo anteriormente no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en la presente sentencia de admisión de pruebas. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Este Juzgador observa que la parte querellada de autos promovió las siguientes documentales que se encuentran anexas al expediente administrativo:
1. Memorando No. G/O PC-022/2024, de fecha 01 de noviembre de 2024, emanado del Jefe de Departamento de Operaciones y Comunicaciones, Técnico Superior Universitario Daniel Martínez, dirigido al Licenciado José Vivas Gerente Operativo de INAPROCET, junto a impresiones de captura de un grupo de trabajo utilizado para difundir información a los trabajadores del referido instituto. (Folio 01 al 03 expediente administrativo)
2. Memorando No. G/O PC-022/2024, de fecha 04 de noviembre de 2024, emanado del Gerente Operativo José Vivas Rico dirigido a la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del INAPROCET, en el que se solicito la apertura de la averiguación para iniciar el procedimiento de destitución al funcionario Jorge Andrés González Vega, por encontrarse en la causal de destitución establecida en el literal 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Folio 05 y 06 expediente administrativo).
3. Resolución No. 044/2021, contentivo de la designación como ganador por concurso publico del ciudadano Jorge Andrés González Vega, en el cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicaciones adscrito al Departamento de Operaciones y Comunicaciones, de fecha 22/11/2021.(Folio 07 al 11 expediente administrativo)
4. Manual descriptivo de cargos de carrera por competencias para el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET). (Folio 12 al 24 expediente administrativo)
5. Manual de Normas y Procedimientos Administrativos para el procedimiento de tala y poda de árbol. (Folio 25 al 30 expediente administrativo)
6. Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 04 de noviembre de 2024, emanado del Departamento de talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), con ocasión del procedimiento de Destitución al funcionario Jorge Andrés González Vera. (Folio 31 al 32 expediente administrativo)
7. Boleta de Notificación de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada de la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), en la cual se notifico en fecha 11 de noviembre de 2024, al ciudadano Jorge Andrés González Vega, en el Cargo de Auxiliar de Operaciones y Comunicación adscrito al Departamento de Operaciones y Comunicaciones, la apertura del expediente administrativo contentivo de procedimiento disciplinario de destitución bajo el No. IAPCT-TH-001/2024. (Folio 34 al 33 expediente administrativo).
8. Acto de formulación de cargos, en el expediente No. IAPCT-TH-001/2024, realizado por La Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 13 de noviembre de 2024. (Folio 35 al 37 expediente administrativo)
9. Memorando en el expediente No. IAPCT-TH-001/2024, realizado por la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 14 de noviembre de 2024, en el que se le notifico y dejo constancia de la recepción de las copias fotostáticas del referido expediente, solicitadas mediante vía telefónica bajo la modalidad de whatsApp, el día 12 de noviembre de 2024, al ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 38 expediente administrativo)
10. Constancia de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención, de fecha 02 de octubre de 2024, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Abogado Rusbel Rondon en su condición de presidente. (Folio 39 expediente administrativo)
11. Escrito de descargos realizado por el ciudadano Jorge Andrés Gonzalez Vega, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Defensor Público en materia contencioso Administrativo de fecha 14 de noviembre de 2024. (Folio 40 al 44 expediente administrativo)
12. Memorando No. IAPCT/TH-00358/2024, realizado por la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 14 de noviembre de 2024, dirigido a la Abogada Daniela Castellanos Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), en los que se remite expediente administrativo No. IAPCT-TH-001/2024, a los fines de la emisión de su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 45 expediente administrativo)
13. Memorando No. IAPCT/GL-079-2024, realizado por la Abogada Daniela Castellanos Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 22 de noviembre de 2024, dirigido a la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), a los fines de solicitar cualquier amonestación o novedad escrita al ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 46 expediente administrativo)
14. Memorando No. IAPCT/GL-00365/2024, realizado por la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano, dirigida a Abogada Daniela Castellanos Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 26 de noviembre de 2024, a los fines de la remisión del memorando 079/2024, de fecha 22 de noviembre de 2024, junto con su llamado de atención realizados al ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 48 y 49 expediente administrativo)
15. Memorando No. IAPCT/GL-00366/2024, realizado por la Licenciada Luddy Vanegas Gerente de Talento Humano, dirigida a Abogada Daniela Castellanos Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 26 de noviembre de 2024, a los fines de la remisión del acuse del recibido del memorando 080/2024 de fecha 22 de noviembre de 2024, junto con el reporte del sistema de nomina publica emitida por el sistema patria donde se ejecutan los pagos de nomina publica y otros conceptos a los funcionarios públicos, donde se evidencian pagos realizados al ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 50 al 56)
16. Memorando No. IAPCT/GL-082/2024, realizado por la Abogada Daniela Castellanos Gerente Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), de fecha 28 de noviembre de 2024, dirigido al Licenciado Yesnardo Canal Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), a los fines de emitir opinión legal de prudencia de destitución del ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 57 al 69)
17. Resolución No. 031/2024, de fecha 04 de diciembre de 2024, emanado del Licenciado Y esnardo Canal Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), a los fines de la destitución del ciudadano Jorge Andrés González Vega. (Folio 71 al 77)
En cuanto a los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, es necesario aclarar que estas documentales hacen parte del llamado Expediente Administrativo, suministrado por la parte querellada, razón por la cual, se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/vcsi.
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