REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE No.: 23-10.376
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JHONNY HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio ELVIS RAMON PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.232.127, V-20.364.805 y V-16.590.802, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron apoderado judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES.
Se presentó el escrito libelar en fecha de 10.07.2023, ante el juzgado de Distribución, correspondiendo conocer del asunto a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentito del juicio que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JHONNY HERNÁNDEZ MORALES, contra –en principio- la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.6).
Por diligencia suscrita en fecha 13.07.2023, el ciudadano JHONNY HERNANEZ MORALES, asistido por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, consignó los recaudos necesarios, y en esa misma fecha otorgó mediante diligencia poder apud acta al prenombrado profesional del derecho, dejando la secretaria de tribunal constancia de la identificación del poderdante (f.7 al f.17).
Por auto dictado en fecha 18.07.2023, este tribunal instó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda con respecto a la cuantía, todo ello conforme con la Resolución 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2023; seguido a ello, la parte demandante en fecha 21.07.2023, procedió a consignar escrito de subsanación al escrito libelar (f.18 al f.23).
Por auto dictado en fecha 26.07.2023, este tribunal admitió la demanda conforme a los trámites del procedimiento ordinario, emplazando a la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, a comparecer dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la demanda (f.24).
Por diligencia suscrita en fecha 28.09.2023, el alguacil del tribunal hizo constar haberse traslado al domicilio de la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, quien respondió que por orden de su abogada no recibir ni firmar ningún documento, motivo por el cual consignó recibo y compulsa de citación sin firma. Seguido a ello, la parte actora solicitó completar la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 28 y 40)
En fecha 31.10.2023, compareció la secretaria de este tribunal y dejó constancia que el día viernes, veintisiete (27) de octubre del año de dos mil veintitrés (2023) se trasladó al domicilio de la demandada, a fines de practicar la notificación respectiva, siendo atendida por la ciudadana CARMEN LINARES AGUILAR, quien dijo ser madre de la demandada, a razón de ello procedió a entregarle la boleta de notificación respectiva (f.43).
En fecha 28.11.2023, compareció la ciudadana MARIELA SABRINA RODRIGUEZ LINARES, asistida por la abogada BELKIS J BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, presentando escrito mediante en la cual solicitó la reposición de la causa, al estado de que ordene la citación de las ciudadanas GENESIS DUBRASKA RODRIGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones, a partir del mismo auto de admisión de la demanda (f. 44 y f.48).
En fecha 08.12.2023, este tribunal dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la citación de las ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana la ciudadana GENESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, y de la ciudadana ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, para que hagan parte en el presente juicio, y en consecuencia ANULÓ TODAS LAS ACTUACIONES contenidas en este expediente desde el folio 24 hasta el folio 43, ambos inclusive (f.49 al 1.51).
En fecha 07.02.2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de las ciudadanas MARIELA SABRINA RODRIGUEZ LINARES, GENESIS DUBRASKA RODRIGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRIGUEZ TRUJILLO, librándose las respectivas compulsas (f.58).
En fecha 11.03.2024, compareció el alguacil de este tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber localizado a la ciudadana MARIELA SABRINA RODRIGUEZ LINARES, una impuesta de su misión, se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo, motivo por el cual consignó la compulsa y recibo sin firmar. Asimismo, en esa misma fecha el alguacil hizo constar la imposibilidad de localizar a la ciudadana ADRIANA ELISA RODRIGUEZ LINARES (f.63 al f.82).
En fecha 09.05.2024, este tribunal dictó sentencia de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la citación de las ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, GENESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, y en consecuencia se declararon NULAS todas y cada una de las actuaciones contenidas en este expediente desde el folio 58 hasta el folio 84, ambos inclusive (f.85 y f.89).
En fecha 13.05.2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de las ciudadanas MARIELA SABRINA RODRIGUEZ LINARES, GENESIS DUBRASKA RODRIGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRIGUEZ TRUJILLO, librándose las respectivas compulsas (f.90 al f.93).
En fecha 27.05.2024, compareció el alguacil de este tribunal, y mediante diligencia dejo constancia de que la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, se negó a firmar el recibo de la compulsa de citación, motivo por el cual consignó recibo y compulsa sin firma (f.98).
En fecha 17.06.2024, el alguacil de este tribunal mediante diligencia dejó constancia de que se trasladó a la dirección de las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, a los fines de practicar la citación respectiva, no siendo atendido por ninguna persona, motivo por el cual consignó recibo y compulsas de citación (f.110).
En fecha 10.07.2024, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la boleta de notificación a la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, y ordenó la citación por carteles de las ciudadanas ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES y GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, para que comparecieran por ante este despacho dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación, fijación y consignación del presente cartel se haga en el expediente debiendo ser publicado en los diarios “CORREO DEL ORINOCO” y “EL AVANCE”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, a fin de que se den por citado en el presente juicio (f.127 al f.130).
En fecha 13.08.2024, compareció el abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia mediante la cual consigno los carteles acordados por este juzgado (f.132 al f.136)
En fecha 16.09.2024, compareció la ciudadana VIRGINIA GONZALEZ, secretaria temporal de este tribunal, mediante la cual dejo constancia que se trasladó al lugar mencionado para proceder a entregar la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, siendo atendida por la ciudadana CARMEN LINARES AGUILAR, quien dijo ser madre de la ciudadana antes mencionada, y le manifestó que la entregaría cuando su hija llegara a la casa. En esta misma fecha compareció la ciudadana VIRGINIA GONZALEZ, secretaria temporal de este tribunal, mediante la cual dejo constancia que procedió a fijar cartel de citación a las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.137 al f.139).
En fecha 11.03.2025, este tribunal dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial de las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, a quien se le ordenó notifica a fin de comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente, a la constancia en auto de su notificación, para que manifiesta su aceptación o excusa al cargo que se le designa (f.141 y f.142).
En fecha 12.03.2025, compareció el alguacil accidental de este tribunal, presentando diligencia mediante la cual consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, quien en fecha 17.03.2025, compareció y manifestó que acepta el cargo que le fue designado (f.143 y f.145).
En fecha 19.03.2025, este juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, en su carácter de defensora judicial de las ciudadanas GENESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, y en fecha 24.03.2025, compareció el alguacil accidental de este tribunal, presentando diligencia mediante la cual hace constar que la prenombrada fue citada (f.147 y f.150).
En fecha 19.04.2025, compareció la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, en su carácter de defensora judicial de las ciudadanas GENESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, a fin de presentar escrito contestación a la demanda (f.151 y f.152).
En fecha 06.06.2025, compareció la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, quien manifestó que por motivos personales renuncia a la defensa de las codemandadas en la presente causa (f.153).
En fecha 13.06.2025, este tribunal dictó auto mediante el cual la juez provisoria ciudadana LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ, se abocó para conocer de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.154).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisada como han sido las actas procesales, esta juzgadora actuando como director del proceso, y visto que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, debe advertir determinadas consideraciones con respecto a la actuación del defensor ad litem, por lo cual es oportuno iniciar estableciendo que éste es un verdadero representante legal del demandado, equivalente al apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del tribunal, a los fines de garantizarle al demandado su derecho a la defensa derecho constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando así el defensor judicial conferido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario.
En este sentido, de la relación a las actuaciones procesales antes señaladas y de la revisión minuciosa a los autos, se evidencia que este tribunal procedió a designar como defensora judicial de la parte codemandada, ciudadanas GENESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, a la profesional del derecho YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, la cual una vez notificada acudió a la sede del juzgado con el objeto de asumir el cargo asignado y prestar el juramento de ley, siendo citada de manera personal a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidas, evidenciándose que entre las actuaciones realizadas por la defensora ad litem, no se comportó como un buen patter familia en el proceso, pues no fue diligente en entrar en contacto o comunicación con sus defendidas, ya que en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2025, ni siquiera hace mención al traslado –en caso de existir- al domicilio de las prenombradas, o haber intentado por cualquier otro mecanismo comunicarse con éstas, tampoco se evidencia que haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de sus representadas, puesto que no se evidenció de los autos que haya enviado telegrama alguno a la dirección conocida, ni agotado otra vías, tales como solicitar al tribunal que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que dichos organismos suministraran el último domicilio y el último movimiento migratorio de las codemandadas, cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.
De este modo, debe advertirse que si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 494, expediente Nº 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018, reiteró en el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem, por lo que estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado (…)”
Asimismo, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, ratificó criterio sostenido en fallo N° 531 del 14 de abril de 2005, mediante el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (…)”.
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, designada como defensora ad litem de las codemandadas, ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ, realizó una defensa precaria que menoscabó los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a las prenombradas, y visto que todos los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, anteriormente mencionada hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representadas, no puede esta juzgadora convalidar su actuación, de lo contrario se atentaría contra el orden público constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente y conforme a lo anterior, este tribunal en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor ad litem a las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES (codemandadas), a fin de cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidas acorde con la función pública que presta. Como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por este tribunal en fecha once (11) de marzo de 2025 (inclusive), inserto al folio 141 del presente expediente, contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte codemandada; tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor ad litem a las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES (codemandadas), a fin de cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidas acorde con la función pública que presta, y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por este tribunal en fecha once (11) de marzo de 2025 (inclusive), inserto al folio 141 del presente expediente, contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte codemandada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GOMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LAG/RB/yemita.
Causa Nº 23-10376.
Sentencia.
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