REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 25-10.406
PARTE ACTORA: Ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.888.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.585.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda recibido ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 07 de febrero de 2025, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo, con motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, mediante la cual la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.888, debidamente asistida por el abogado ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.585, interpone demanda contra el ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.862, a fin de obtener el reconocimiento del instrumento privado contentivo de una compra venta suscrita el siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la ciudad de Los Teques, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2025, compareció la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, parte actora en la presente demanda, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, a fin de consignar los recaudos que acompañan a su pretensión, y a su vez confirió poder apud acta al prenombrado profesional del derecho.
En fecha 11 de febrero de 2025, este tribunal mediante auto instó a la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, a indicar la cuantía de la demanda conforme a la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023.
En fecha 19 de febrero de 2025, compareció el abogado en ejercicio ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, y consignó escrito mediante el cual estimó la cuantía según lo solicitado por auto de fecha 11 de febrero de 2025.
En fecha 24 de febrero de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, ut supra identificado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, con el objetivo de que reconociera o desconociera el contenido y firma del documento privado objeto de la pretensión libelar.
En fecha 19 de marzo de 2025, compareció el abogado en ejercicio ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, y mediante diligencia consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa de practicar la citación, y en esta misma fecha, este tribunal mediante auto acordó librar la misma.
En fecha 21 de marzo de 2025, compareció por ante este juzgado el ciudadano JUAN CARLOS REYES LÓPEZ, actuando en su carácter de alguacil accidental del tribunal, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del recibo de citación, firmado por el ciudadano entre JAIRO ZERPA CONTRERAS.
En fecha 13 de junio de 2025, la juez provisoria LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, y se hizo constar que una vez transcurrido tres (3) días de despacho siguientes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.
En fecha 25 de junio de 2025, este tribunal mediante auto practicó computo desde el día veintiuno (21) de marzo de 2025, fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda, hasta el día veintitrés (23) de junio de 2025, fecha en la precluyó el lapso de promoción de pruebas.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 4 de febrero de 2025, la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, ya identificados, interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, sosteniendo para ello, las siguientes afirmaciones:
“(…) El día siete (07) de febrero del año 2024, se llevó a cabo la compra venta de forma privada entre los ciudadanos: ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ (…) (la compradora) y el ciudadano: JAIRO ZERPA CONTREAS (…) (El vendedor) sobre un (1) bien inmueble propiedad del ciudadano: JAIRO ZERPA CONTRERAS antes identificado, constituido por un apartamento ubicado en la comunidad El Trigo, urbanización lagunetica (sic), Residencias Bucare Apartamento (sic) 7-D piso 7, En (sic) la ciudad de los (sic) Teques Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en documento de propiedad inscrito en la oficina (sic) subalterna (sic) de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda bajo el Numero (sic) 25, Protocolo 1, Tomo 23, en fecha 23 de Noviembre (sic) de 1995 (…)
el (sic) cual posee una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS (70,70 Mts2), y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte de la torre; Sur: con apartamento siglas 7-C; Este: Con fachada interna de la torre, escaleras generales, ducto de basura y pasillo de circulación y Oeste: con fachada de oeste de la torre.
(…omissis…)
por (sic) todo lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho solicito a su competente autoridad para fines legales de mi interés se ordene la comparecencia del ciudadano: JAIRO ZERPA CONTRERAS (…) ante este tribunal para que Reconozca (sic) en su contenido y firma el documento de compra privado (…)”.
Por su parte, se evidencia que dentro de la oportunidad legal prevista para que el ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, procediera a dar contestación a la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, éste no compareció por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno.- ASÍ SE PRECISA.
-III-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conjuntamente al escrito libelar, la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, ya identificados, consignó las siguientes documentales:
-Marcado con la letra “A”, en original (inserto al folio 6 del expediente), CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 07 de febrero de 2024, del cual se desprende el siguiente contenido:
“(…)Yo, JAIRO ZERPA CONTRERAS (…) doy en venta pura simple irrevocable y perfecta a la ciudadana: ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ (…) un apartamento de mi propiedad ubicado en la comunidad El trigo (sic) urbanización lagunetica (sic), Residencias Bucare Apartamento (sic) 7-D piso 7, tal como se evidencia en documento de propiedad inscrito en el oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda bajo el Numero (sic) 25, Protocolo 1, Tomo 23, en fecha 23 de Noviembre (sic) de 1995. Dicho apartamento posee una superficie de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS (70,70 Mts2) (…) El precio total de la presente venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 150.000,00), que declaro recibir de manos del comprador en este acto en moneda de curso legal a mi entera satisfacción, por lo que en este acto hago la tradición legal de lo aquí vendido y me obligo al saneamiento de ley. Y yo ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, antes identificada, declaro que acepto la venta en los términos antes expuestos (…)”.
Al respecto, este tribunal observa que dicho documento constituye el objeto de reconocimiento por la parte demandada, pues es el punto central a decidir, por lo que, le correspondería al demandado reconocerlo o negarlo al momento de contestar la demanda, ya que dicho instrumento fue producido con el libelo; en caso contrario, de negar la firma correspondería a la parte que produjo el documento, probar su autenticidad. Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que en la oportunidad para contestar la demanda el demandado no compareció por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho silencio, trae como consecuencia el reconocimiento del instrumento bajo análisis de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el negocio jurídico celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 07 de febrero de 2024, mediante instrumento privado. ASÍ SE ESTABLECE.
-En copia fotostática (inserto a los folios 7 y 8 del expediente), dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-11.913.888 y V-9.969.862, cuya titularidad les correspondiente a los ciudadanos ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ y JAIRO ZERPA CONTRERAS, ambos venezolanos y de estado civil solteros. Al respecto, se observa que la parte contraria no impugnó las documentales consignadas, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “…se tendrán como fidedignas…” de su original, teniéndose como demostrativas de la identificación de la parte actora y demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE
-En copia certificada ad effectum videndi (inserto a los folios 9 al 13 del expediente), DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1995, bajo el No, 25, Protocolo Primero, Tomo 23 del trimestre en curso, mediante el cual el ciudadano HERNAN COROMOTO DIAZ SUAREZ, da en venta al ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en las Residencias Bucare de la urbanización Lagunetica, sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con las siglas 7-D del séptimo piso, constituyéndose a su vez sobre dicho inmueble, hipoteca habitacional legal de primer grado a favor del Banco Nacional de ahorro y Préstamo y/o el Consejo Nacional de Vivienda. Al respecto, se observa que la parte contraria no tachó la documental antes señalada, por lo que conforme al artículo 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, parte demanda en el presente juicio, adquirió la propiedad del inmueble antes identificado en fecha 23 de noviembre de 1995, el cual posteriormente dio en venta mediante documento privado a la hoy demandante, el cual se persigue su reconocimiento en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE
Se deja constancia que abierto el juicio a prueba la parte demandante no promovió ningún elemento probatorio. Asimismo, se hace constar que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza da durante el lapso para contestar la demanda, ni en el lapso probatorio respectivo. ASÍ SE PRECISA.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, en el cual procedió a demandar al ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), celebró con el prenombrado un contrato de compra venta de forma privada sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la comunidad El Trigo, urbanización Lagunetica, Residencias Bucare, apartamento identificado con el número y letra 7-D, piso 7, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie de setenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (70,70 mts2).
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y verificada la citación personal del ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, éste no compareció al proceso por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno dentro de la oportunidad legal para reconocer o no el instrumento privado objeto de la pretensión libelar. Asimismo, se observa de la revisión a los autos que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada tampoco compareció a fin de hacer valer elemento probatorio alguno. Por consiguiente, visto que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio, esta juzgadora debe traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (negritas de este tribunal).
La norma antes transcrita prevé una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca. Vale destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera reiterada, que “(…) la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos (…)” (Ver fallo Nro. 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Miguel Ángel Castro contra Blanca Antonia Hernández de Hernández, reiterada, entre otras, en sentencia Nro. 534, del 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y otra).
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta este tribunal estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
En cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos que este tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, admitió la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, a fin de que compareciera a los autos a dar contestación a la demanda en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Seguido a ello, se observa que cursa al folio 20 del presente expediente, diligencia consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 21 de marzo de 2025, en la cual hace constar que practicó la citación personal de la parte demandada, quien firmó la respectiva boleta de citación.
Así las cosas, a partir de dicha fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso correspondiente para que el ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, compareciera a dar contestación a la demanda intentada en su contra, los cuales según cómputo practicado por la secretaria de este tribunal en fecha 25 de junio de 2025, transcurrieron de la siguiente manera: 24, 26 y 31 de marzo de 2025; 02, 04, 07, 09, 11, 21, 23, 25, 28 y 30 de abril de 2025; 02, 05, 07, 09, 12, 14 y 16 de mayo de 2025 (inserto al folio 23), logrando verificándose de las actuaciones procesales que el prenombrado no compareció por medio si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por lo tanto, se tiene como cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la presente acción versa sobre una pretensión de reconocimiento de instrumento privado celebrado entre los ciudadanos ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ y JAIRO ZERPA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue acompañado en original conjuntamente al escrito libelar (folio 6 del presente expediente), contentivo de una compra venta de un bien inmueble ubicado en la comunidad El Trigo, urbanización Lagunetica, Residencias Bucare, apartamento identificado con el número y letra 7-D, piso 7, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por lo que no observa esta juzgadora que la misma sea contraria a derecho, pues el artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, asimismo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial, y finalmente el artículo 450 del código adjetivo civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal como es el caso de autos, por lo que lejos de estar prohibido por la ley, se establece el reconocimiento de un instrumento privado como el mecanismo para garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad del mismo, quedando en consecuencia, demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto al tercer requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se evidencia de la revisión a los autos que una vez finalizado el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, a saber, en fecha 16 de mayo de 2025, quedó la causa abierta a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos que el ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, no hizo valer durante dicho lapso elemento probatorio alguno a fin de desvirtuar la pretensión libelar, por lo que sin lugar a dudas se tiene como cumplido el tercer y último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y como quiera que están dadas las condiciones para la procedencia de la confesión ficta, previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda por la falta de comparecencia del demandado a contradecir los hechos expuestos en sustento de la pretensión de la actora y no realizar actividad probatoria tendiente a enervarlos, aunado al hecho que se trata de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley; encontrándose conveniente la aplicación del viejo adagio latino que expresa: iura vigilantibus, non dormientibus prosunt, el derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. Así las cosas, se declara CONFESO al ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, contra el prenombrado, debiéndose por tanto tener plenamente reconocido el instrumento privado (contrato de compra venta) celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio 6 del presente expediente, conforme al artículo 444 del código adjetivo civil, quedando a salvo las acciones o excepciones que le correspondan al accionado, respecto a las obligaciones expresadas en el instrumento privado reconocido conforme al artículo 1.367 del Código Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.862, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO que incoara la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.888, en contra del prenombrado ciudadano.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (contrato de compra venta) celebrado entre los ciudadanos ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ y JAIRO ZERPA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio 6 del presente expediente, conforme al artículo 444 del código adjetivo civil.
TERCERO: Quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan al accionado, respecto a las obligaciones expresadas en el instrumento privado reconocido conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
LAG/RB/yver
Exp. Nº 25-10406
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