REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 25-10.409
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.779, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.100, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.938.
PARTE INTIMADA: Ciudadano DEYMIS SOSA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.574.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE MONEDA EXTRANJERA (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda recibido ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 23 de abril de 2025, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo, con motivo de COBRO DE MONEDA EXTRANJERA (VÍA INTIMACIÓN), mediante la cual el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, interpone demanda contra el ciudadano DEYMIS SOSA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.574.419, a fin de obtener el cobro de la cantidad de ochenta dólares americanos (USD $ 80), más los intereses moratorios adeudados, y el derecho de comisión de un sexto por ciento del monto adeudado.
En fecha 25 de abril de 2025, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, a fin de consignar los recaudos que acompañan a su pretensión.
En fecha 02 de mayo de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano DEYMIS SOSA MARTÍNEZ, ut supra identificado, a los fines de que dentro de un plazo de diez (10) días a contar desde su intimación, pague o formule su oposición al demandante.
En fecha 12 de mayo de 2025, compareció la parte intimante y mediante diligencia consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 13 de junio de 2025, la juez provisoria LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, y se hizo constar que una vez transcurrido tres (3) días de despacho siguientes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.
En fecha 13 de junio de 2025, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, a fin de manifestar lo siguiente: “(…) procedo a RENUNCIAR de manera expresa a todas y cada una de las facultades (…) al endoso en procuración de fecha 21-04-2025 (…)”.
En fecha 19 de junio de 2025, este tribunal mediante auto ordenó notificar a la parte intimante para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir de que conste en autos su notificación, manifieste si conserva el interés para la continuación de este proceso.
En fecha 19 de junio de 2025, la secretaria accidental de este tribunal mediante certificación, hizo constar que notificó a la parte intimante del auto dictado en esa misma fecha a través del correo electrónico suministrado a los autos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se indicó precedentemente, mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, este tribunal ordenó la notificación del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, antes identificados, para que, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, manifestara su interés en que se decidiera la presente causa. Asimismo, en el referido auto se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido dicho lapso sin que hubiese manifestado su interés en que se continuara con la causa, este tribunal dictaría el pronunciamiento correspondiente
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 0075 del 23 de enero de 2003, caso: C.V.G Bauxilum C.A., en la cual se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 (…)”.
Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional del máximo tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (resaltado de este tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice Vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que aun cuando la parte intimante compareció al proceso en fecha 25 de abril de 2025, a fin de dar impulso al procedimiento, consignando los recaudos que acompañan su solicitud, luego de la admisión y decreto intimatorio, compareció mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2025, a fin de manifestar su deseo a “(…) RENUNCIAR de manera expresa a todas y cada una de las facultades (…) al endoso en procuración de fecha 21-04-2025 (…)”, lo cual equivale a su deseo de no seguir con el impulso al presente procedimiento.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la parte intimante fue notificada a fin de que manifestara su interés en que se decidiera la causa, y habiendo vencido el lapso otorgado para su comparecencia sin que hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, los cuales se fundamentan en el interés procesal cuya pérdida genera el decaimiento, este tribunal estima pertinente declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, contra el ciudadano DEYMIS SOSA MARTÍNEZ, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, contra el ciudadano DEYMIS SOSA MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la parte intimante a través de los medios telemáticos aportados a los autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
LAG*/RB/
Exp. Nº 25-10409.
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