REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 3021/2025
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585.

PARTE DEMANDADA:
ANA JUDITH MONCADA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.316, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.188.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MAIRA ALEJANDRA SOLORZANO de NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.038.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(Homologación de Convenimiento).

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 16 de mayo de 2025, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 19 de mayo de 2025, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 3021/2025.
En fecha 19 de mayo de 2025, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, debidamente asistido por el abogado ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, y mediante diligencia consigno los recaudos para la admisión de la presente demanda; asimismo, el prenombrado ciudadano le confirió poder apud-acta al referido profesional del derecho.
Admitida la causa por auto de fecha 22 de mayo del año en curso, se ordenó citar a la ciudadana ANA JUDITH MONCADA CHACON, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA, anteriormente identificadas, parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de exponer lo que creyeran conveniente en relación a la presente demanda; asimismo, se especificó la forma y tiempo de las etapas del proceso.
Por medio de diligencia del 26 de mayo del 2025, compareció la ciudadana ANA JUDITH MONCADA CHACON, debidamente asistida por la abogada MAIRA SOLORZANO, antes identificadas, la cual se dio por citada; asimismo, la prenombrada ciudadana le confirió poder apud-acta a la referida profesional del derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2025, por los abogados ROY DANIEL MATOS SANCHEZ y MAIRA SOLORZANO, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, parte actora y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA JUDITH MONCADA CHACON, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA, parte demandada, procediendo a convenir en la demanda exponiendo lo siguiente:
“…Omissis…
(…) acudimos ante Usted con el debido respeto, a los fines de CONVENIR en la acción presentada por la parte demandante el ciudadano: CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero titular de la cédula de identidad número V-19.764.839 en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Tal como relata la parte actora entre los ciudadanos: ANA JUDITH MONCADA CHACON, y CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA antes identificados se llevó cabo la compra venta de un inmueble identificado en el documento de compra venta privado que reposa en el expediente llevado ante este tribunal signado bajo el número 3021-25 donde se detalla la bienhechuría objeto de la presente venta.
En este sentido la propiedad, medidas y características de la bienhechuría, se encuentran debida y correctamente identificados en el documento de compra venta privado que reposa en el presente expediente, y sus respectivos anexos.
(…Omissis…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO:
Es por todo lo antes expuesto, que solicitamos a este honorable juzgado proceda a dictar la sentencia respectiva a favor del demandante, homologando el presente convenimiento, de conformidad a los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia. (…)”

En tal sentido, visto que la parte demandada ha comparecido ante este Tribunal a solicitar la homologación de su convenimiento, y no existe objeción alguna por las partes, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De acuerdo con la norma ut supra transcrita, el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, pues, es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. En virtud de ello, el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, siendo algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos, y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Igualmente, la ley procesal establece en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, lo cual una vez realizada, quedara consumado por el Tribunal a través de la respectiva homologación.
Así pues, el pronunciamiento de la homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, pues dota de ejecutoriedad del reconocimiento en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente dicho Reconocimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudieron el abogado ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada MAIRA SOLORZANO apoderada judicial de la parte accionada, plenamente facultados para convenir, tal como se evidencia en los poderes apud acta, que rielan a los folios 16 y 20 del expediente, y mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2025, que cursa al folio 23 del expediente, acordaron convenir en la presente causa, en virtud de ello, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación del Convenimiento, presentado el 03/06/2025, en los propios términos expuestos por los apoderados judiciales de las partes integrantes en la presente causa. Así se decide.-
CAPITULO III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado ROY MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.839, parte actora; y por la abogada MAIRA ALEJANDRA SOLORZANO de NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.038 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA JUDITH MONCADA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.316, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.188, parte demandada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
EL SECRETARIO ACC.,



EDWARD RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
EL SECRETARIO ACC.,



EDWARD RAMIREZ.



Exp. N° 3021/2025
AAP/ER/ir.-