REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5777/2025
SOLICITANTES:
YULIMAR GUSMELIA FERNANDEZ y RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.553.442 y V-3.806.929, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 252.620 y 32.423, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 04 de abril de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por los ciudadanos YULIMAR GUSMELIA FERNANDEZ y RAMON ENRIQUE GRATEROL, antes identificados, quienes actúan en su propio nombre y representación, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en fecha 07 de abril del año en curso, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5777/2025.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2024, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos YULIMAR GUSMELIA FERNANDEZ y RAMON ENRIQUE GRATEROL, supra identificados, y consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 09 de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó la citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del presente año, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de mayo del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Ante este digno Tribunal, no tener objeción que formular a la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante sentencia 1070 ya que cumple con todos los requisitos de ley. (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los solicitantes en su escrito libelar alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de agosto del año 2014, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 199, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2014. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en Residencias El Parque, Piso 3, Apartamento 35, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que en su unión matrimonial procrearon un (01) hijo identificado como: DONFERNANDO ALONSO GRATEROL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-30.818.483, y que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Continuaron alegando, que en un principio su vida matrimonial transcurrió normalmente, observándose respeto mutuo, armonía familiar, asumiendo cada uno de ellos las obligaciones inherentes a la institución matrimonial que los vincula. Ahora bien, debido al desafecto que ha surgido entre los dos en los últimos años, se generaron una serie de desavenencias y situaciones que los llevaron a suspender su vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo, procedieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, invocando la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, solicita a este Tribunal decrete el divorcio por desafecto.
En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizó una interpretación, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, y por ende, los cónyuges podrían demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo, o por cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia N° 446-2014 dictada por la misma Sala. En este sentido, resulta preciso traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En el caso sub examine los ciudadanos YULIMAR GUSMELIA FERNANDEZ y RAMON ENRIQUE GRATEROL, identificados al inicio de la sentencia, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial, invocando para ello el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, ello debido a lo señalado en su escrito de libelar, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto del año 2014, y al transcurrir de los años surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos YULIMAR GUSMELIA FERNANDEZ y RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.553.442 y V-3.806.929, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 252.620 y 32.423, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de agosto de 2014, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 199, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2014.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, doce (12) del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5777/2025.
AAP/MAB/ef.-
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