REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 3013/2025.
PARTE DEMANDANTE:
LUCÍA ALEJANDRA CORTEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.448.587.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JAVIER PEREIRA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.871.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL ANTONIO MURCIA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.403.254, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS SANTAELLA y SOL ANGELICA ORTIZ de ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.955.340 y V-10.219.572, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JESÚS ADRIÁN MASULLO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.349.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de junio del 2025, la ciudadana LUCÍA ALEJANDRA CORTEZ HERNÁNDEZ, parte actora, asistida por el abogado JAVIER PEREIRA CASTILLO; y el ciudadano MANUEL ANTONIO MURCIA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS SANTAELLA y SOL ANGELICA ORTIZ de ROJAS, asistido por el abogado JESÚS ADRIÁN MASULLO FUENTES; consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio. Estableciendo en el mismo lo siguiente:
“(…) La parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO MURCIA MORENO, en su condición de apoderado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS y SOL ANGÉLICA ORTIZ de ROJAS, y asistido de abogado en este acto, por medio de la presente me doy por citado del juicio incoado en contra de mis poderdantes y renuncio al término de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la demanda, y a los siguientes lapsos procesales, como el de promoción de pruebas, evacuación, informes y el de dictar sentencia, e igualmente reconozco en todo su contenido y firma el documento privado de venta, suscrito en fecha 12/03/2024, objeto de la Litis, así como las huellas dactilares que reposan en el mismo, referido a la venta pura simple y perfecta de un inmueble de exclusiva propiedad de mis poderdantes, constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-7B, ubicado en el piso N° 6 del Edificio "B", del Conjunto Residencial Tiuna, situado en el lugar denominado Camatagua en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Avenida Bertorelli Cisneros, sector Camatagua, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Catastrado con el Nº 34446.
Y, yo LUCÍA ALEJANDRA CORTEZ HERNÁNDEZ, arriba identificada, parte actora, acepto la presente transacción judicial en todas y cada una de sus partes, no quedando nada que reclamarse entre sí, y por ningún otro concepto, ni por costas procesales que se puedan derivar de este juicio, por lo que solicito no sea condenado en costas procesales la parte demandada.
Finalmente, y como cierre del presente escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada, y sin apremio de ninguna especie, a los fines ya señalados de dilucidar y evitar una controversia mayor innecesaria, concluyendo definitivamente el asunto planteado, solicitamos los aquí exponentes del Honorable Juez, se sirva impartirle la homologación a esta transacción judicial en los mismos términos arriba indicados y ordenar el archivo de este expediente (…)” (Copia textual)
Para decidir, se observa:
De las actas procesales se evidencia, que las partes han celebrado un negocio jurídico como lo es la transacción y lo han hecho de mutuo y común acuerdo, razón por la cual no puede este juzgado omitir el pronunciamiento sobre la homologación solicitada, como consecuencia del escrito consignado en el expediente por las partes integrantes de la litis, que cursa a los folios 28 y 29 del expediente, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en cuanto a la transacción de marras.
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar con la comparecencia de ambas partes, es decir la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistidos por abogados.
Ahora bien, de la lectura del escrito de transacción, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 10 de junio del 2025, mediante la cual la ciudadana LUCIA ALEJANDRA CORTEZ HERNANDEZ, asistida por el profesional del derecho JAVIER PEREIRA CASTILLO,
de mutuo y común acuerdo las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este Juzgado, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación de la parte accionante y de la parte accionada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela a los folios 14 al 24, copia certificada ad Effectum Videndi del poder general otorgado por los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS SANTAELLA y SOL ANGELICA ORTIZ de ROJAS, parte demandada, al ciudadano MANUEL ANTONIO MURCIA MORENO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, posteriormente apostillado en la ciudad de Trenton, Nueva Jersey, Estado Unidos de América, en fecha 5 de abril de 2023, bajo el N° A846165, Certificado con el número 144859892, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril del 2024, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2024; de cuya lectura no se evidencia la facultad expresa para transigir conferida por los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS SANTAELLA y SOL ANGELICA ORTIZ de ROJAS, al ciudadano MANUEL ANTONIO MURCIA MORENO, en el presente procedimiento; en tal sentido, al encontrarse una de las partes sin capacidad para realizar la transacción, específicamente el apoderado de la parte demandada, dicha transacción no puede ser homologada, en consecuencia, quien aquí decide, debe inexorablemente NEGAR lo solicitado. Así se decide.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 3013/2025
AAP/mab/er.-
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