REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3238-25
PARTE ACTORA: MILDERE YOLEIMA LOPEZ GUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.200.126.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LAURA ROSA JIMENEZ BENEDETTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.389.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA EMPERATRIZ JUMENEZ MOSQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.834.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
Se inició el presente proceso mediante escrito recibido ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 28 de mayo de 2025, correspondiéndole conocer de la demanda previo sorteo, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante la cual la ciudadana MILDERE YOLEIMA LOPEZ GUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.200.126, debidamente asistida por la abogada LAURA ROSA JIMENEZ BENEDETTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.389, interpone demanda contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.604, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MIREYA PEÑA DE RODRIGUEZ y MAXIMINO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.124.311 y V-8.684.676, respectivamente, según Poder Especial, debidamente autenticado ante el Notario ALFONSO MANUEL CAVALLE CRUZ, en Tenerife, España, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, bajo el nº 2180, y apostillado en fecha 29/12/2015, por ante este Tribunal, para el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de Compra-Venta firmado de forma privada el diecinueve (19) de mayo de 2025, en la Parroquia Los Teques, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Alega que: En fecha 19 de mayo de 2025, firmó con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado documento de Compra-Venta privado, en el cual le dio en venta un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1, ubicado en el primer piso, y que forma parte de Residencias Mireya, ubicada en el Sector El Trigo, de hoy Municipio Bolivariano Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, que dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento Trece Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (113,72mt2), y que consta de las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, un (01) baño, un (01) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) patio, una (1) Terraza, que tiene acceso común con el apartamento nº 2, apartamento nº 3, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Abel Pineda Rivero; SUR: Con camino vecinal; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Abel pineda Rivero y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Abel Pineda Rivero. Que dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MIREYA PEÑA DE RODRIGUEZ y MAXIMINO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.124.311 y V-8.684.676, respectivamente, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1966, bajo el Nº9, Tomo 2, Protocolo 1º y Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante lal Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 8 de septiembre del 2005, bajo el Nº 48, Tomo 20, Protocolo 1º, Cedula Castatral Nº 32606. Que dicho inmueble lo adquirió mediante documento firmado que fue firmado por el apoderado de los propietarios, ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.604. Dicha venta privada fue pactada por un valor de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 663.320,00). Solicita se declare el reconocimiento del contenido del instrumento privado y las firmas allí estampadas, solicita la citación del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.604, señaló dirección para la citación y señaló domicilio procesal.
En fecha 05 de junio de 2025, compareció la ciudadana MILDERE YOLEIMA LOPEZ GUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.200.126, debidamente asistida por la abogada LAURA ROSA JIMENEZ BENEDETTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.389, presentando diligencia consignando el contrato de Compra-Venta objeto de reconocimiento, celebrado entre la ciudadana MILDERE YOLEIMA LOPEZ GUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.200.126, y el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.604.
En fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ut supra identificado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que reconociera o desconociera el contenido y firma del documento privado, cursante del folio 06 al folio 08 del presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2025, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ERNESTO RUMBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.075, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del recibo de citación, firmado por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.604.
En fecha 19 de junio de 2025, compareció el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.604, debidamente asistido por la abogada CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ MOSQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.834, y consignó escrito mediante el cual reconoció el contenido del documento privado suscrito entre su persona, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MIREYA PEÑA DE RODRIGUEZ y MAXIMINO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.124.311 y V-8.684.676, respectivamente, y la ciudadana MILDERE YOLEIMA LOPEZ GUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.200.126.
-II-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que en su escrito libelar la parte actora solicita que: “(…) el presente escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto, se ordene al asiento registral y me sean devueltas el original con su resulta. (…)” .
Ante tal pedimento la parte accionada en su escrito de contestación, expone que: “(…) QUE RECONOZCO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA de derechos y obligaciones sobre el inmueble objeto de la demanda, Y QUE ES MÍA LA FIRMA Y HUELLA que se encuentran plasmadas en el mencionado documento, suscrito con la ciudadana MILDERE YOLEIMA LOPEZ GUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.200.126. (…)”.
Ahora bien, es necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se concluye que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.604, y solicita se declare el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado del diecinueve (19) de mayo de 2025, y las firmas allí estampadas.
Teniendo como base las consideraciones anteriores, el Tribunal observa que el documento sobre el cual versa la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento, cursante a los folios del seis (06) al ocho (08), del expediente, corresponde al documento privado de Compra-Venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1, ubicado en el primer piso, y que forma parte de Residencias Mireya, ubicada en el Sector El Trigo, de hoy Municipio Bolivariano Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, que dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento Trece Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (113,72mt2), y que consta de las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, un (01) baño, un (01) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) patio, una (1) Terraza, que tiene acceso común con el apartamento nº 2, apartamento nº 3, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Abel Pineda Rivero; SUR: Con camino vecinal; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Abel pineda Rivero y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Abel Pineda Rivero, el cual cursa en autos. En dicho documento aparece firmado por la ciudadana MILDERE YOLEIMA LOPEZ GUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.200.126, y el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.604.
Consta en autos, a folio 37, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano, JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.604, debidamente asistido por la abogada CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ MOSQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.834, parte demandada en el juicio, quien reconoció el contenido del documento privado suscrito entre su persona, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MIREYA PEÑA DE RODRIGUEZ y MAXIMINO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.124.311 y V-8.684.676, respectivamente, y la ciudadana MILDERE YOLEIMA LOPEZ GUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.200.126, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estima quien sentencia que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 361 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 19 de mayo de 2025, del cual fue exigido su reconocimiento por la ciudadana MILDERE YOLEIMA LOPEZ GUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.200.126, contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.604, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MIREYA PEÑA DE RODRIGUEZ y MAXIMINO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.124.311 y V-8.684.676, respectivamente.
Se dejan a salvo las acciones o excepciones que puedan intentar los coaccionados, respecto a las obligaciones expresadas en el documento privado, dado aquí por reconocido.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veintisiete (27 ) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ.
HJNR/VG/yba
Exp. Nº 3238-25
|