REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXP: S-5732-24 Carrizal 27 de junio de 2025
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO LATTARULO ACOSTA y MICHELE LATTARULO; venezolano el primero y el segundo australiano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.924.219 y E-462.437.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANDREA DESIREE OROPEZA GUZMAN; venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-17.742.461.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-24.457.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°249.964.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 18 de octubre del 2024, por la ciudadana ANDREA DESIREE OROPEZA GUZMAN; venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-17.742.461, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LATTARULO ACOSTA y MICHELE LATTARULO; venezolano el primero y el segundo australiano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.924.219 y E-462.437, respectivamente, siendo apoderada del primero según consta en Instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril de 2023, anotado bajo el N°29, Tomo 8, Folios 104 al 107 y apoderada judicial del segundo según instrumento notariado por el Notario Público HUGH JOHN PEARCE , Notario Público de la ciudad de MELBOURBE del estado de Victoria de Australia, en fecha 28 de marzo del año 2024 y apostilla emitida por el Department of Foreign Affairs and Trade Melbourne, Australia bajo el N° MFAF-15-183-770, debidamente asistida por la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-24.457.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°249.964.
En fecha 21 de octubre del 2024 se le da entrada y anotación a la presente solicitud, en el libro correspondiente bajo el N°S-5732-24.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2025, comparece la ciudadana ANDREA DESIREE OROPEZA GUZMAN, supra identificada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LATTARULO ACOSTA y MICHELE LATTARULO, identificados anteriormente debidamente asistida por la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ y consignan los recaudos fundamentales para su pretensión.
En fecha 4 de febrero del 2025, mediante auto este Juzgado insta a la apoderada judicial a consignar recaudos faltantes.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio del 2025 comparece la prenombrada apoderada judicial, debidamente asistida de abogado y consignan recaudos.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien por lo anteriormente visto, quien aquí juzga procede a tomar las siguientes consideraciones para pronunciarse sobre la solicitud en cuestión. Referente a la falta de representación por incapacidad de la ciudadana ANDREA DESIREE OROPEZA GUZMAN. La asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
“Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Como se evidencia en las actas y en los poderes consignados por la parte actora se trata de personas que no se encuentran en la capacidad de representar derechos de terceros en vista de carecer de las acreditaciones necesarias para ejercer la abogacía y la sustitución de un poder según criterio de la sentencia N°409- de fecha 04 de octubre del año 2022 emanada por la Sala de Casación Civil nos establece lo siguiente:
(…)”Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo (…)”.
En continuación con el punto anterior cito la Sentencia 1325, dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del 2008 en la cual establece:
(…)”toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.(…)”
Como se ha venido tratando a través del desarrollo del presente texto. Es evidente que la apoderada judicial de los solicitantes a pesar de poseer instrumentos debidamente protocolizados ante las autoridades competentes que demuestran su carácter para ser apoderados, esto no demuestra que los mismos cumplan con los requisitos necesarios para ejercer la representación judicial de los mismos, los cuales fueron establecidos en todo el presente capitulo, siendo el principal el ostentar el título de abogado de la República Bolivariana de Venezuela y estar debidamente colegiado e institucionalizado. Aunado a todo ello bajo los criterios antes expuestos por las distintas salas se denota que tal capacidad no puede ser relevar por otro profesional del derecho salvo que esa persona actué en representación del derecho, que para la cuestión que compete no aplica pues la parte actora se asistió de un tercero abogado. A todo esto quien juzga es su criterio considerar que la apoderada judicial de los solicitantes carece de la capacidad de postulación en juicio en base a todo lo anteriormente descrito y mencionado en el presente. Por los motivos y razonamientos que anteceden, esta Juzgadora, forzosamente, debe declarar INADMISIBLE la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, por verificarse la falta de capacidad de postulación de los ciudadanos que suscribe el escrito libelar. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA
VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/VG/YM
EXP-S-5732-24
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