REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº: S-5795-25
SOLICITANTE: ciudadana KEYLA KATHERINE RAMIREZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.160.189.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.213.929.
MOTIVO: DECRETO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de solicitud presentado en fecha 29 de enero de 2.025, ante el Tribunal distribuidor de turno de esta circunscripción judicial, suscrito por la ciudadana KEYLA KATHERINE RAMIREZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.160.189, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°213.929; con motivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
Del referido escrito se desprende que la solicitante requiere a que este Juzgado, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente promoverá, con el objete del decreto de declaración de únicos y universales herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 936, del Código de Procedimiento Civil, se le declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de únicos universales herederos del de cujus ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.124.479, quien falleció ab-intestato el día 30 de junio del año 2023, según consta del Acta de Defunción Nº 1208, de fecha 01 de julio del año 2023, folio N° 208, tomo 05, expedida por el Hospital Dr. Victorino Santaella, Unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda.-
Seguidamente, este Juzgado, en fecha 30 de enero de del presente año, le dio entrada y ordeno anotarlo en el Libro de Solicitudes llevado por este Despacho, bajo el Nº S-5795-25 (Nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 26 de febrero del presente año, la parte solicitante asistida de abogado, consigna los recaudos fundamentales para hacer valer su pretensión, por lo que este Tribunal, en fecha 21 de marzo del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ordenó evacuar las testimoniales promovidas por la solicitante. Siendo oportunamente evacuadas dichas testimoniales por este Juzgado, en fecha 27 de mayo del presente año.
Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y todos los derechos patrimoniales conformados por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transfiere a sus herederos en el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el Municipio Guaicaipuro, del Estado bolivariano de Miranda, lo cual nos da la competencia para conocer del mismo, conforme con la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de Abril de 2009.
De manera que, encontrándose esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; tal y como lo señala el artículo 937 eiusdem, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. De aquí que, todo Juez que conozca del trámite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente la norma adjetiva, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario analizar los recaudos presentados por la solicitante el solicitante KEYLA KATHERINE RAMIREZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.160.189 consigna como medios de pruebas en la presente solicitud los siguientes recaudos: 1) Certificado de Acta de defunción y cédula de identidad, cursante a folios 05 y 17, de la de cujus ciudadana YDA ESMERALDA DUGARTE DE RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.421.219; 2) Certificado de Acta de defunción y cédula de identidad, cursante a folios 08 a 10, JESUS EDUARDO RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.124.479; 3) Certificado de Acta de Matrimonio, N°315, celebrado ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO LOS TEQUES, DISTRITO GUAICAIPURO, de fecha 21 de septiembre de 1973, por los ciudadanos YDA ESMERALDA DUGARTE DE RAMIREZ y JESUS EDUARDO RAMIREZ, antes identificados; 4) Partidas de nacimiento y cédulas de identidad de los ciudadanos KEYLA KATHERINE RAMIREZ DUGARTE y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 12.160.189 y V-13.728.183 respectivamente, el Tribunal le da plena validez de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, ya que es de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley.
De manera que, consignados como fueron los documentos necesarios, a los fines de hacer valer su pretensión y analizados cada uno de estos instrumentos legales que acompañan la presente solicitud, así como las declaraciones de los testigos promovidos, cursante en los folios 20 y 21 del expediente, ciudadanos JULIETA MERCEDES ANGULO RANGEL y WILMAN RAFAEL COLMENARES; venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.871.369 y V-3.978.904, respectivamente; este Tribunal los valora favorablemente, pues merecen fe pública, por cuanto han sido contestes en sus testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
En consecuencia, este Juzgado sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, actuando conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECRETA dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos KEYLA KATHERINE RAMIREZ DUGARTE y CARLOS EDUARDO RAMIREZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.160.189 V-13.728.183, respectivamente; son los UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JESUS EDUARDO RAMIREZ, quien falleció ab-intestato el día 30 de junio del año 2023, según consta del Acta de Defunción Nº 1208, de fecha 01 de julio del año 2023, folio N° 208, tomo 05, expedida por el Hospital Dr. Victorino Santaella, Unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda.
Denvuélvanse a la parte solicitante las presentes actuaciones, en original con sus respectivas resultas.
Expídase copia certificada de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los tres (03) días del mes de junio de 2.025. Años: 215° y 166.
La Jueza Temporal,
Janette Y. Carrero Rey
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
JCR/RSCS/YM
EXP- S-5795-25
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