REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº: S-5817-2025

SOLICITANTE: DESIREE CAROLINA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.707.310.

ABOGADA ASISTENTE: KARINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.319, Defensora Publica con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

Capitulo I
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de marzo de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana DESIREE CAROLINA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.707.310, debidamente asistida por la ciudadana KARINA FERNÁNDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 319.319, en su condición de Defensora Publica Provisoria, Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y de Transito del Estado Bolivariano de Miranda, del referido escrito se desprende que la solicitante manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ALBERTO LIZARDI CABERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.019.802, en fecha 15 de septiembre del 2006, ante la Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio N° 167, folio 167, llevada en los libros de actas de matrimonio civil de referido despacho, fijando su domicilio conyugal en: Sector El Nacional, Pan de Azúcar Casa N° 31 Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos.- Asimismo, manifiesta que al inicio de su relación matrimonial transcurrió en armonía, pero por causas diversas de incomprensión, desafecto, esa armonía se fue perdiendo circunstancia que motivaron una separación y por consiguiente su unión conyugal quedó completamente rota, tomando la decisión de separarse de hecho desde el 17 de octubre de año 2006, razón por la cual manifiesta su la voluntad, en que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une con el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre del 2016 respectivamente. Acto seguido, este Juzgado procedió a darle entrada a la referida solicitud y anotarlo en el libro de solicitudes correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria quedando bajo el Nº S-5817-2025 (Nomenclatura de este Juzgado).


En la misma fecha previa consignación de los recaudos correspondientes, en los cuales fundamentan su pretensión, se admitió la presente solicitud, conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre del 2016 respectivamente.- En consecuencia, se acordó la citación del ciudadano JESUS ALBERTO LIZARDI CABERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.019.802, mediante medios telemáticos, y a la par, se ordenó mediante boleta la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto que intervenga el procedimiento como parte de buena fe. Acto seguido, a través de medios telemáticos, tal y como se evidencia al folio 10, haciendo uso de medios telemáticos, previa citación del ciudadano JESUS ALBERTO LIZARDI CABERA, ampliamente identificado, manifestó de forma voluntaria, clara, precisa, libre de coerción, y de modo indubitable NO TENER OBJECION en la presente solicitud de divorcio.
De la misma manera, cursa de las actas procesales cursante al folio 12, la comparecencia en fecha 24 de marzo del 2025, comparece la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, y manifiesta ser procedente la disolución del vínculo conyugal, dado a que se cumplen los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.
En fecha 03 de junio del presente año, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Janette Carrero Rey, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 13 de febrero del año 2023, según lo participado mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/0762-2023, tal y como se refleja del Acta de juramentación N° 061, de fecha 21 de junio del año 2023, emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explana infra.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, y de acuerdo a la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
• Que la solicitante en su escrito liberar señaló que Contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESUS ALBERTO LIZARDI CAMBERA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.019.802, por ante el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estaco Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, según consta del Acta de Matrimonio numero 167, del Libro de Registro Civil antes mencionado.
• Que su ultimo domicilio conyugal fue en Sector el Nacional, Pan de Azúcar, Casa N°-31 , Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda;
• Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijo alguno.
• Que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial.
• Que la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, y manifiesta ser procedente la disolución del vínculo conyugal, dado a que se cumplen los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.
• Que el ciudadano JESUS ALBERTO LIZARDI CAMBERA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.019.802, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.

Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a la ciudadana DESIREE CAROLINA LUGO GONZALEZ,, con el ciudadano JESUS ALBERTO LIZARDI CAMBERA, ambos supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana DESIREE CAROLINA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.707.310; en consecuencia, disuelto el vínculo que la unía al ciudadano JESUS ALBERTO LIZARDI CAMBERA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.019.802; en virtud del matrimonio celebrado ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estaco Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, según consta del Acta de Matrimonio N° 167, del Libro de Registro Civil antes mencionado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estaco Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los cuatro (04) días del mes de junio de 2.025. Años: 215º y 165º.
La Jueza Temporal,


Janette Y. Carrero Rey
La Secretaria,

Reina Sofia Castillo Sanz


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:26pm.

La Secretaria,

Reina Sofia Castillo Sanz
JCR/RSCS
EXP-S-5817-2025