REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 30 de Junio de 2025
215° y 166º
I
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOSE ALEXANDER URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.133, contra la ciudadana SUSANA GIL ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.182.
ABOGADO ASISTENTE: Ramon Enrique Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014).
SENTENCIA: Definitiva.
II
Vista la solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.133, asistido por el abogado Ramon Enrique Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, contra la ciudadana SUSANA GIL ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.182, donde manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de Abril de 1993, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 37, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1993 y señaló como su último domicilio la siguiente dirección: “ Vía Pozo de Rosas a San Pedro de Los Altos, Urbanización La Florencia 3, calle principal, casa N° 1, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda. Fundamenta su pretensión conforme a los parámetros del artículo 185 del Código Civil y con la invocación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014. Que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre YORLEY SUSANA URBINA GIL, JOSUE ALEXANDER URBINA GIL y YULIETH OFIR URBINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.667.530, V-26.725.746 y V-27.669.333, respectivamente, igualmente declaró que no adquirieron bienes. “Que a ha perdido por completo el afecto que pude haberle tenido a la referida ciudadana, debido a ese desafecto, a esa pérdida de interés por mi parte en sostener esa relación, han surgido entre los dos en los últimos años, una serie de desavenencias y situaciones que nos llevaron a suspender nuestra vida en común, quedando en consecuencia suspendida la cohabitación, la ayuda, el socorro mutuo y demás obligaciones personales que del matrimonio se derivan, de hecho me retiré con mis pertenencias y habito un anexo en la parte baja de la misma vivienda, haciendo mi vida de manera totalmente independiente de la referida ciudadana”, en virtud de ello ha decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Abril de 2025, se ordenó la citación de la ciudadana SUSANA GIL ROSAS y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Abril de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana SUSANA GIL ROSAS, debidamente asistida de abogado, donde manifestó su consentimiento a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER URBINA DELGADO, y solicitó se declare con lugar la misma.
En fecha 10 de junio de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Junio de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Junio 2025, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta “…Procedente la disolución del vinculo conyugal existente entres las partes por haberse cumplido con los requisitos de ley y criterio jurisprudencial invocado…”.
III
Planteado lo anterior, esta juzgador considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los solicitantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa. Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo establecido el legislador los supuestos requeridos para ello, primero: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y cuarto, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión.
Ahora bien, vista la anterior consideración realizada, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, siendo la presente solicitud el caso que nos ocupa.
IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.133, contra la ciudadana SUSANA GIL ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.524.182. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de Abril de 1993, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 37, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1993. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y el Registro Principal del estado Barinas, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 30/06/2025, siendo 10:00 am, constante de 03 páginas. AÑOS: 215º y 166º.-
El Secretario
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº E-25-090
Sentencia Definitiva
ART/JR/SL
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