REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 05 de Junio de 2025
215º y 166º
EXP. Nº S-24-139

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: TRINA CAROLINA ESTEVEZ DE LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.192 en contra del ciudadano JOSE LUIS LARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.603.567.


APODERADA JUDICIAL: Nelyda Aimara Rivas Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por la abogada Nelyda Aimara Rivas Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana TRINA CAROLINA ESTEVEZ DE LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.192 en contra del ciudadano JOSE LUIS LARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.603.567, donde manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Agosto del año 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 202, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1985. Que durante su unión conyugal procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombres RUTH CAROLINA LARES ESTEVEZ, JOSE GABRIEL LARES ESTEVEZ y ALEJANDRA CAROLINA LARES ESTEVEZ, Asimismo, declaro que adquirieron bienes en común. Que por causas diversas comenzaron a surgir desavenencias que veníamos presentando como pareja hicieron imposible la vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.

En fecha 01 de Julio de 2024, se recibió diligencia consignada por la abogada Nelyda Aimara Rivas Peña, representando legalmente a la ciudadana TRINA CAROLINA ESTEVEZ DE LARES, Ut Supra identificadas, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la solicitud.

Admitida la solicitud en fecha 08 de Julio de 2024, se ordenó la citación a la Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano JOSE LUIS LARES GONZALEZ.

En fecha 05 de Agosto de 2024, previa solicitud se fijó el día 13/08/2024, a la 10:00 a.m a fin de realizar la audiencia virtual al ciudadano JOSE LUIS LARES GONZALEZ.

En fecha 23 de Septiembre de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano JOSE LUIS LARES GONZALEZ.

En fecha 16 de Enero de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citación librada al ciudadano JOSE LUIS LARES GONZALEZ, la cual no fue efectiva.

Mediante diligencias de fechas 17/03/2025 y 16/05/2025, se solicitó citación vía telemática la cual fue acordada mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2025.

El 23 de Mayo de 2025, se dejó constancia de secretaria en el cual se hizo efectiva la citación del ciudadano JOSE LUIS LARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.603.567.

En fecha 02 de Junio de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.

En fecha 02 de Junio de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta “…procedente la disolución del vinculo conyugal, por haberse cumplido con los requisitos de Ley y criterio Jurisprudencial invocado...”.

-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por los solicitantes referente a la ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, la Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana TRINA CAROLINA ESTEVEZ DE LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.192 en contra del ciudadano JOSE LUIS LARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.603.567, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día en fecha 22 de Agosto del año 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 202, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1985.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Dirección la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 05/06/2025, siendo las 10:00 a.m. AÑOS: 215º y 166º.-
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-24-139
Sentencia Definitiva
ART/JDR/NA