REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214 º y 165º

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos CAROLINA GIOVANNA PEREZ DE ROJAS y MARCO ANTONIO ROJAS TOLEDO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.178.128 y V- 6.489.608, en su orden, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VARELA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.879; la cual fue decretada mediante auto proferido en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y librándose la boleta correspondiente.
En fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, consignando un (1) ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los solicitantes debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIVIANA REJÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 324.524, requiriendo que se efectúe la conversión en divorcio, manifestando que transcurrió más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos y bienes, sin que se hubiesen reconciliado.
Mediante auto dictado en fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), y en virtud de lo referido en el particular que antecede, este juzgado ordenó notificar a la fiscal XI del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, librando la boleta correspondiente.
En fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana CAROLINA GIOVANNA PEREZ DE ROJAS, ampliamente identificada en autos, y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ALBERTO JAVIER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.461.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, consignando un (1) ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este juzgado la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y mediante diligencia manifestó que considera procedente la conversión en divorcio y la disolución del vínculo conyugal, debido a que transcurrido el lapso legal de contemplado para la separación de cuerpos y bienes, no ha habido reconciliación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este tribunal partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído por los hoy solicitantes, ciudadanos CAROLINA GIOVANNA PEREZ DE ROJAS y MARCO ANTONIO ROJAS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.178.128 y V-6.489.608, en su orden, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual hoy día reposa en los libros del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. 347 (folios 24 al 26); así mismo, del escrito que encabeza el presente procedimiento se desprende que los interesados fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Morita, Calle Ruta 1, Quinta Carmelina 58-B, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que durante la unión matrimonial los referidos procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad y cuyos nombres son MERYENITH ANGIOVA ROJAS PEREZ y MARLON ALEJANDRO ROJAS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.245.850 y V-23.694.510, en su orden; y que ambos solicitaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando entre otras cosas, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida en común, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho; por último, se desprende del presente expediente, que este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), cuando los interesados comparecieron a los fines de solicitar la conversión de dicha separación en divorcio, alegando que no hubo reconciliación durante el lapso legal contemplado en la norma aplicable al caso.
Ahora bien, con apego a las circunstancias supra expresadas, puede quien suscribe afirmar que desde la oportunidad en la que se decretó la separación de cuerpos, esto es, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año; en efecto, siendo que los solicitantes manifestaron que no ha ocurrido en ese lapso reconciliación alguna, resulta prudente pasar a transcribir lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, pues dicha norma expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 185.- “(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio (…)”.

Así las cosas, puede esta sentenciadora determinar que los supuestos de hecho de este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma parcialmente transcrita, motivo por el cual ha de atribuírsele la consecuencia jurídica allí prevista; en otras palabras, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente en derecho la solicitud en cuestión y en tal sentido, declara la CONVERSIÓN de la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio y por vía de consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos CAROLINA GIOVANNA PEREZ DE ROJAS y MARCO ANTONIO ROJAS TOLEDO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.178.128 y V- 6.489.608, en su orden, el cual fuese contraído en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya acta reposa actualmente en los libros del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra signada con el No. 347, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se precisa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN de la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio y por vía de consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CAROLINA GIOVANNA PEREZ DE ROJAS y MARCO ANTONIO ROJAS TOLEDO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.178.128 y V- 6.489.608, en su orden, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya acta actualmente reposa en los libros del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra signada con el No. 347.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previas su certificación por la secretaría de este despacho, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA,