REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), bajo el No. 39, Tomo 43-A; representada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO IODICE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.638.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.403, en su carácter de vicepresidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.317 y 41.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 77, Tomo 8-ATro; representada por su directora gerente, ciudadana JOSEFA VELOSO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-6.192.273.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio FELIX LIMA BLANCO, MARBELLA PIÑA y ELIZABETH GOLDING FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.939, 21.308 y 91.560, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: E-2024-018.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JOSÉ IGNACIO IODICE GOMEZ, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil FIGTHER EXPRESS INC, C.A., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., todos previamente identificados; por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó practicar la citación de la parte demandada, a los fines de que ésta compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este tribunal el ciudadano JOSE IGNACIO IODICE GOMEZ, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., a los fines de conferir poder apud-acta a los abogados en ejercicio ALBERTO LUGO SANCHEZ y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, ambos ampliamente identificados; así mismo, dicha representación judicial procedió a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se decretó la medida de secuestro solicitada por la demandante, siendo practicada la misma en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ratificada por este juzgado mediante sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y confirmada por alzada mediante fallo proferido en fecha veintiocho (28) de abril del año en curso.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este juzgado dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., en la persona de su directora gerente, ciudadana JOSEFA VELOSO DE ARAUJO; consignando el recibo correspondiente debidamente firmado por la prenombrada ciudadana.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), compareció ante el tribunal la ciudadana JOSEFA VELOSO DE ARAUJO, actuando en su carácter de directora gerente de la sociedad mercantil accionada, a los fines de conferir poder apud acta a los abogados en ejercicio FELIX LIMA BLANCO, MARBELLA PIÑA y ELIZABETH GOLDING, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio ELIZABETH GOLDING, procedió a contestar la acción interpuesta contra su defendida.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la audiencia preliminar contemplada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contando con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, así mismo, declaró abierto el lapso probatorio.
En fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada así como la representación de la parte actora, en su orden, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; es el caso que, este tribunal mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, se pronunció respecto a la admisión de las mismas.
En fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la audiencia o debate oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, contando con la comparecencia de ambas partes; siendo pronunciada oralmente la decisión conforme a los dispuesto en el artículo 876 eiusdem.
Así las cosas, siendo que corresponde a este tribunal dictar el extenso del fallo, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JOSE IGNACIO IODICE GOMEZ, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALBERTO LUGO SANCHEZ y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIO VERACRUZ, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) es el caso que nuestra asistida sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., (…) en su condición de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., (…) representada por su Director Gerente la ciudadana Josefa Veloso de Araujo (…) en su condición de arrendataria (…) Conforme el contenido de la Cláusula Primera del contrato, la arrendadora dio en arrendamiento a la arrendataria, y esta así lo recibió, dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas que las partes declararon conocer como exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., (…) parcelas identificadas como 2B y 2C, y que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2-3 y tienen en particular, una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (377,21 Mts2) y Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (399,16 Mts2), respectivamente, que en su conjunto tienen una superficie de Setecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Siete Metros Cuadrados (776,37 Mts2) (…) y se encuentran ubicadas entre el (sic) Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda (…). Dicho inmueble fue arrendado para uso comercial relacionado con el objeto de la compañía, y el plazo de duración contrato fue de UN (1) año fijo contados (sic) a partir del 1° de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, no obstante, en caso que la arrendadora lo consintiera por escrito, las partes podrían suscribir un nuevo contrato al vencimiento del plazo convencional, con los términos y condiciones que a bien tuvieran acordar, ello conforme la Cláusula Tercera de la convención arrendaticia. Entre las estipulaciones contractuales se convino el canon de arrendamiento (…) cuyo monto se estableció entre las partes en la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON 00/100 (US$ 300,00) mensuales, estimados para el momento a los efectos referenciales, en la cantidad de Un Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con 00/100 (Bs 1.593,00), a razón de Cinco Bolívares con 31/100 (Bs. 5,31) según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela al 14 de junio de 2022, más el impuesto del Valor Agregado (IVA), en el entendido que, los pagos futuros se utilizara a efectos referenciales la tasa de cambio vigente para el momento de pago en caso de ser pagado en bolívares cantidad que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de inicio de cada mes (…). Las partes convinieron de manera verbal renovar el mencionado contrato hasta el 31 de marzo de 2024 (…) es el caso ciudadana Juez, que a partir de abril de 2024 (inclusive), la arrendataria cesó en su obligación de pago del canon de arrendamiento acordado entre las partes, como lo establece el contrato de arrendamiento anexo al presente escrito, incurriendo en un estado absoluto de insolvencia al no honrar su obligación de pago desde el mes de abril de 2024 al mes de noviembre de 2024, acumulando en total ocho (8) meses de canon de arrendamiento insolutos (…). Fundamentamos la presente acción por DESALOJO en los artículos 14 y 40 Literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.579 y 1.592 numeral 2° del Código Civil (…). Ciudadana Juez, es más que evidente el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2024, a razón de TRESCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (Bs. 300,00) mensuales, como lo venía pagando hasta el mes de noviembre de 2024, en contravención a la obligación asumida de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, y a lo previsto normas antes descritas, que fundamentan la procedencia del DESALOJO, y la consecuente orden de entrega del inmueble arrendado totalmente libre de personas y solicitamos a nombre de nuestra asistida, se declare por este órgano de justicia el DESALOJO solicitado, con la consecuente entrega del inmueble dado en arrendamiento, es decir, las dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas que las partes han declarado conocer como de exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., parcelas identificadas como 2B y 2C (…). Por todo lo anteriormente expuesto, además por cuanto la arrendataria accionada se ha negado a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2024 hasta noviembre de 2024, lo que asciende SEIS (6) meses de canon de arrendamiento insolutos, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 1.800,00), equivalentes, a los efectos referenciales, a la (sic) OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 85.914,00), estimados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 03 de diciembre de 2024, en CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 73/100 (Bs. 47,73); que ocurrimos en nombre de nuestra asistida, sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., (…) en su carácter de arrendadora, para DEMANDAR como en efecto y formalmente se demanda, a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A. (…) representada por su Director Gerente la ciudadana Josefa Velosa de Araujo (…) en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste (sic) tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que se declare CON LUGAR, la presente demanda por DESALOJO ha incoado nuestra asistida, sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A. (…) en contra de sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A. (…) SEGUNDO: Que se ordene a la sociedad mercantil sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A. (…) a hacer la devolución inmediata del inmueble arrendado constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas que las partes declaran conocer, conforme las disposiciones del contrato de arrendamiento, como de exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., identificadas como parcelas 2B y 2C (…) TERCERO: Por último, solicitamos en nombre de nuestra asistida que la presente demanda sea declarada con lugar y como consecuencia de ello, sea condenada en costas la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A. (…)”.
Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio ELIZABETH GOLDING FONSECA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIO VERACRUZ, C.A., procedió a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta contra su representada, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: En su escrito de demanda, la parte actora aduce una pretendida relación CONTRACTUAL arrendaticia sobre un inmueble presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Kerch, C.A. efectuada a través de la empresa Fighther Express INC, C.A. quien actuó como administradora inmobiliaria en el otorgamiento del contrato de arrendamiento. Ahora bien, la demandante en su escrito libelar deriva una serie de consecuencias legales del contrato suscrito el pasado día primero (1) de abril del año 2022 hasta el día 31 de marzo de 2023, es decir, por un (1) año fijo, de acuerdo a la cláusula Tercera de dicho documento (…). Como puede apreciarse del contrato mismo que la accionante actora deriva toda su pretensión, es un instrumento que por haber expirado el término fijo establecido, dejo (sic) de derivar consecuencias jurídicas, que hoy se alegan, máximo considerando la temporalidad transcurrida desde su finalización el día 31 de marzo de 2023, y si a ello se agrega el hecho de que en caso de continuidad en el arrendamiento, esta se realizaría con el consentimiento previo de La Arrendadora, estableciendo las modalidades acordadas, situación que no aconteció, por lo que se concluye que el contrato no tiene relevancia jurídica al pretender un estado de insolvencia que esta (sic) fuera del tiempo del contrato, es decir, expiro (sic) el día 31 de marzo de 2023 y se alega como causa del desalojo el no pago de los cánones que van desde el mes de abril de 2024 hasta el mes de noviembre de 2024, por cierto, canon de arrendamiento cuyo establecimiento adolece de absoluta ilegalidad por las razone (sic) que más adelante detallare (sic). Es en razón de lo expuesto que Rechazo y Niego el contenido del contrato de arrendamiento fenecido, suscrito entre la empresa Fighter Express INC, C.A. y mi representada Multiservicios Veracruz, C.A. SEGUNDO: Otro aspecto relevante es el señalamiento, suspicazmente introducido, sin mayores explicaciones, en el escrito de la demanda, al manifestar, cito de la demanda: "...las partes convinieron de manera verbal renovar el mencionado contrato hasta 31 de marzo de 2024". Aseveración falsa, de falsedad absoluta, que mi representada haya realizado renovación verbal alguna ni de ningún otro tipo. (sic) de respecto al contrato de arrendamiento, un elemento importante de observar es que de sus escritos, la parte actora tiene conocimiento de la legislación especial que regula los arrendamientos inmobiliarios de locales comerciales, a pesar que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, por lo que debe inferirse en consecuencia que la relación arrendaticia entre el arrendador y el arrendatario, deriva del contrato Artículo 6 del Decreto-Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial y del artículo 13 ejusdem, que señala el derecho que tiene el arrendatario a un contrato escrito y autenticado que el arrendador está obligado a hacerlo, incluso esta ley especial de arrendamiento inmobiliario de locales comerciales, obliga, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera a que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley se adecuen en un lapso no mayor de seis (6) meses, y la forma de hacerlo es necesariamente de conformidad con la referida Ley, una razón más para considerar lo absurdo del alegado de renovación verbal del contrato de arrendamiento. Ahora bien (…) en el supuesto negado de que tal renovación hubiese sido cierta, la insolvencia estaría fuera del lapso de duración de la pretendida renovación, dos meses después de vencida la falsa renovación. Es en razón de lo expuesto Rechazo y Niego la presunta renovación verbal contenida CAPITULO I-DE LOS HECHOS, señalado al final de punto "b" del escrito de demanda. TERCERO: En el sentido propuesto, niego y contradigo la deuda de dinero aducida por la parte demandante., (sic) ciudadana Juez, ella señala que el canon de arrendamiento fue fijado conforme al sistema "canon de arrendamiento fijo (CAF)" y expresa, cito: (....para lo cual se ha tomado como base de cálculo la formula CAF=(VI/12M2A x M2a %RA, tomando en consideración el valor mínimo de venta por metro cuadrado de inmuebles comerciales similares registrado durante los últimos 9 meses aplicado de manera analogía al presente cálculo....). y de repente sin mayores datos o explicaciones señala la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (sic) DE ESTADO (sic) UNIDOS DE AMERICA (sic) (us $300,00), mensuales estimado a efectos referenciales en la cantidad de Bs.1593,oo, este canon de arrendamiento, fue impuesto de manera ejecutiva, es tanto y punto tal como ocurre en los contratos de adhesión, pero eso no es lo debatido eso fue lo que ocurrió, lo real es que para la aplicación de dicha fórmula debe ser aplicada conforme a los artículos 31 y 32 del Decreto-Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (…). Ahora bien, en el aludido contrato no se indica o se señala el valor del inmueble (VI), uno de los elementos esenciales para la determinación del canon de arrendamiento, por lo que LA ARRENDADORA para ese momento incumplió con el contenido de los artículos 24, 31 y 32 del Decreto-Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. El pretendido canon de arrendamiento señalado en el contrato de arrendamiento es nulo, absolutamente nulo, por lo que debe considerarse como inexistente lo que desvirtúa la pretensión de insolvencia como causal de desalojo alegada y así pido sea declara en la definitiva. Es momento oportuno para significar el Carácter de ORDEN PUBLICO del Decreto-Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (…) finalmente sobre este punto señalo que dicho canon se estableció de Dólares Estado (sic) Unidos de América y referencialmente su monto en Bolívares, siendo ello prohibido de conformidad con el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala que está prohibido el establecimiento de cánones de arrendamiento en moneda extranjera otra razón más para considerar nulo dicho canon de arrendamiento efectuado en moneda extranjera. Es por las razones de hecho y de derecho que Rechazo y Niego, los cánones de arrendamiento que la parte actora aduce en su demanda como cánones que van desde el mes de abril de 2024 hasta el mes de noviembre de 2024. CUARTO: De acuerdo a la sentencia número 595 del 7 de noviembre del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solo el propietario, el administrador o gestor, pueden tener el vinculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio, y en tal sentido el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que el libelo de la demanda deberá contener entre otros, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, es decir, el DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble a arrendar, es un documento fundamental que debe de manera esencial ser producido conjuntamente con el escrito libelar de demanda pero no fue así, el documento de reparcelamiento de la Urbanización Industrial KERCH, incorporado como anexo marcado "D", es básicamente la división de una o varias fincas, con el fin de formar otras de áreas menores, es un documento que establece las condiciones de un proyecto de división de un terreno en parcelas, no de la propiedad del mismo, por lo que el documento de propiedad del inmueble no fue incorporado conjuntamente con el escrito de demanda, así como tampoco se indicó la oficina o lugar donde se encuentra y sobre el cual, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al ser este documento fundamental de la demanda no se le admitirá después, de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales Rechazo, Niego y Contradigo, la utilización por la parte actora del documento de reparcelamiento de la Urbanización Industrial KERCH, incorporado como anexo marcado "D", para demostrar la cualidad de propietario del inmueble objeto del presunto arrendamiento. QUINTO: Rechazo y niego la validez del contrato de administración que fue agregado al escrito libelar marcado con la letra "B", contrato de administración presuntamente suscrito entre Inversiones Kerch C.A. y Fighter Express INC. Aquí refiero los mismos alegatos acabados de argumentar, es decir, el DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble que es el único que acredita la propiedad, en este caso para, que como administrador para poder haber suscrito el pretendido contrato de arrendamiento e incluso haber instaurado la presente demanda, así las cosas Y al suscribirse el extinguido contrato de arrendamiento entre Fighter Express INC. C.A, y la sociedad de comercio Multiservicios Veracruz C.A, no se demostró la condición de la propiedad del inmueble, todo se suscribe a un presunto contrato de administración para acreditar la propiedad del inmueble y ello se desprende de la nota de autenticación que aparece en el fenecido contrato realizada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías (sic) de fecha 20 de Junio de 2022, cualidad que debió ser demostrada de manera fehaciente de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante todo lo expuesto, se observa el llamado de LA ARRENDADORA a reconocer la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil Inversiones KERCH, C.A., como propietaria de las parcelas arrendadas. Finalmente rechazo de manera absoluta en derecho invocado. Conclusiones: Como bien se ha demostrado a los largo del presente escrito de contestación a la demanda, existe un reiterada violación al orden público que anula totalmente la aspiración de la parte actora al alegar un presunto estado de insolvencia de unos cánones de arrendamiento que por efectos de la Ley, artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entre otros dice "....Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo.", en consecuencia no solo se extinguió el contrato en forma natural, sino que la violación al Orden Público, anula toda la pretensión del accionante (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió una serie de documentales que posteriormente ratificó mediante escrito de promoción de pruebas tempestivamente presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025); en tal sentido, quien aquí suscribe pasa de seguidas a analizar los instrumentos probatorios en cuestión, en los siguientes términos:
Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple, acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A. hoy demandante, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Tomo 43-A, No. 39 del año 2019 (cursante a los folios 8-17); a través de la cual se acredita que el ciudadano JOSE IGNACIO IODICE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.638.854, funge como vicepresidente de dicha compañía, contando con amplios poderes para su administración, disposición y representación legal. Ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento público en comento no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple contrato de administración de inmueble, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), bajo el No. 15, Tomo 294 (cursante a los folios 18-23); el cual fue suscrito entre la hoy demandante, sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., en carácter de inmobiliaria, y la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., en carácter de propietaria, a los fines de que la primera administrara los bienes propiedad de la segunda, ubicados en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento público en comento no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Tercero.- Marcado con la letra “C”, en original contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 7, Tomo 88 (cursante a los folios 24-31); celebrado entre la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., hoy demandante en carácter de arrendadora, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., hoy demandada en carácter de arrendataria, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, un contrato de arrendamiento inmobiliario para uso comercial a tiempo determinado que se regirá por las siguientes cláusulas: (…) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: "LA ARRENDADORA" da en arrendamiento a "LA ARRENDATARIA", DOS (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas que las partes declaran conocer como de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C. A., antes identificada. Dichas parcelas de terreno están identificadas como 2B y 2C, y forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor tamaño distinguida como 2-3, y tienen en particular, una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN (sic) CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (377,21 Mts2) y TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISESEIS (sic) CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (399,16 Mts2), respectivamente, que en su conjunto tienen una superficie aproximada de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (776,37 Mts2), cuyas coordenadas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de reparcelamiento de la "URBANIZACION INDUSTRIAL KERCH" registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias, en fecha 09 de octubre de 2020 (…) SEGUNDA. DESTINO DEL INMUEBLE: "LA ARRENDATARIA" se obliga a utilizar el inmueble objeto del presente contrato exclusivamente para uso comercial (…) TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de UN (1) año fijo contado a partir del 01 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, no obstante, en caso que "LA ARRENDADORA" lo consienta por escrito, las partes podrán suscribir un nuevo contrato al vencimiento del presente, con los términos y condiciones que a bien tengan acordar. De no haber consentimiento por parte de "LA ARRENDADORA" para la firma de un nuevo contrato, se considerará el presente como resuelto salvo el derecho que pudiera corresponder a "LA ARRENDATARIA" por concepto de prorroga (sic) legal conforme a la ley. Finalizado el contrato o la eventual prórroga legal, "LA ARRENDATARIA" se obliga a entregar el inmueble libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibe. Queda entendido entre las partes y así lo manifiestan expresamente, que por cuanto la voluntad de "LA ARRENDADORA" y "LA ARRENDATARIA" es la de suscribir un contrato a tiempo determinado y bajo ninguna circunstancia a tiempo indeterminado, la permanencia de "LA ARRENDATARIA" dentro del inmueble arrendado después de vencido el plazo y la prórroga, no podrá ser interpretada o considerada como renovación o tacita (sic) reconducción del este convenio locativo. CUARTA. DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y DE LA FORMA DE PAGO: El canon de arrendamiento ha sido estimado conforme el sistema de "Canon de Arrendamiento Fijo (CAF)", para lo cual se ha tomado como base de cálculo la formula CAF = (VI/12/M2A) x M2a x %RA, tomando en consideración el valor mínimo de venta por metro cuadrado de inmuebles comerciales similares registrado durante los últimos nueve (9) meses aplicado de manera analógica al presente cálculo, cuyo monto ha sido convenido y establecido entre las partes en la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 300,00) mensuales, estimados, a efectos referenciales, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.593,00), a razón de CINCO BOLIVARES (sic) CON 31/100 (Bs. 5,31) según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela al 14 de junio de 2022, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el entendido que, para los pagos futuros se utilizará a efectos referenciales la tasa de cambio vigente para el momento de pago en caso de ser pagado en bolívares. "LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar a "LA ARRENDADORA" el monto correspondiente al canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días al inicio de cada mes, en la siguiente dirección: Calle Salto Ángel, Edificio Salto Caroní, Apto 4B, Cumbres de Curumo, Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, es un derecho de "LA ARRENDADORA" realizar los cobros dentro del plazo aquí estipulado en la dirección donde se encuentran ubicadas las parcelas arrendadas. Parágrafo Primero: Las partes establecen que al momento de pago "LA ARRENDADORA" expedirá a "LA ARRENDATARIA", un recibo en bolívares donde conste el monto y la fecha a que corresponde el pago, así como el valor correspondiente al Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA). El ultimo (sic) recibo de pago no hace presumir el pago de los anteriores, debiendo "LA ARRENDATARIA" acreditar su cumplimiento mediante la presentación de los recibos anteriores. Parágrafo Segundo: La falta de pago por parte de "LA ARRENDATARIA" de dos (2) cánones de arrendamiento, dará derecho a "LA ARRENDADORA" de considerar el presente contrato extinguido de pleno derecho, y solicitar el inmediato desalojo del inmueble arrendado. (…) SEXTA. SOBRE LA PRORROGA (sic) LEGAL: En caso de procedencia de la prorroga (sic) legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones y la actualización del canon de arrendamiento se establecerá por mutuo consentimiento entre las partes o en su defecto, tomando en consideración como base mínima de aumento el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado durante el año inmediatamente anterior conforme lo dispone el numeral 1 del Artículo 33 de la vigente ley, en cuyo caso "LA ARRENDADORA" participará a "LA ARRENDATARIA" sobre el monto del nuevo canon para ese término en específico; en caso de no haber este tipo de registro gubernamental, las partes acordarán el monto correspondiente al canon de arrendamiento tomando como base el sano criterio. SEPTIMA. (sic) DE LOS SERVICIOS: Serán por cuenta de "LA ARRENDATARIA", el pago de los servicios públicos inherentes al inmueble arrendado (…). OCTAVA. NO TRANSFERENCIA: El presente contrato se considera rigurosamente celebrado "intuito personae" de "LA ARRENDATARIA" y, en consecuencia, éste no podrá ceder ni traspasar la totalidad o parte del mismo (…). NOVENA. DEL ESTADO EL INMUEBLE: "LA ARRENDATARIA" declara recibir los inmuebles objeto del presente contrato en perfecto estado (…) DÉCIMA. DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS DEL INMUEBLE: "LA ARRENDADORA" podrá autorizar a "LA ARRENDATARIA" para que ejecute otras obras de construcción civil en el inmueble arrendado (…) DÉCIMA PRIMERA. REPARACIONES: Serán de la exclusiva cuenta y a cargo de "LA ARRENDATARIA" las reparaciones locativas menores que requieran los inmuebles durante la relación arrendaticia (…). DECIMA (sic) SEGUNDA. DEL SEGURO LOCATIVO: "LA ARRENDATARIA" se obliga a suscribir una póliza de seguro locativo en un plazo no mayor a noventa (90) días (…) VIGESIMA (sic) PRIMERA: SUPLETORIEDAD DE LA LEY: Todo lo no regulado en este contrato se regirá especialmente por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y supletoriamente por el Código Civil y cualquier norma o resolución vigente en tanto y cuanto le sea aplicable. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto (…). VIGESIMA (sic) TERCERA. DEL DOMICILIO ESPECIAL: Se elige como domicilio especial y excluyente para todos los efectos de este contrato, la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en comento no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario, lo hizo valer a su favor, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, ello en virtud que la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., hoy demandante, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., hoy demandada en carácter de arrendataria, un inmueble propiedad de la referida, constituido por dos parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para uso exclusivamente comercial, ello por el término de un año fijo contado a partir del primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ello en el entendido de que si la arrendadora lo consentía, podrían suscribir un nuevo contrato al vencimiento de éste. Así mismo, las partes contratantes convinieron entre otras cosas, en que el canon de arrendamiento mensual sería de trescientos dólares americanos (300$), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio vigente para el momento del pago, el cual debía efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, obligándose la arrendadora a entregar a la arrendataria el recibo correspondiente.- Así se establece.
Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia simple documento de aclaratoria protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el No. 32, folio 24224 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción (inserto a los folios 32-46); de cuyo contenido se desprende entre otras cosas, que la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., es propietaria de las parcelas de terreno identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales constituyen el objeto del presente juicio seguido por concepto de desalojo. Ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento público en comento no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Quinto.- Marcado con la letra “E”, en original escrito presentado por la sociedad mercantil FIGTHER EXPRESS INC, C.A., ante la Dirección General de Despacho del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (SUNDDE), sellado como recibido en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 47-49); a los fines de agotar la vía administrativa requerida en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en efecto, sustentar la medida de secuestro del inmueble objeto del presente proceso, solicitada en el escrito libelar. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio ELIZABETH GOLDING FONSECA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación, así como en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se limitó a hacer valer la comunidad de la prueba respecto a los instrumentos aportados por la parte actora junto con el escrito libelar (contrato de arrendamiento, contrato de administración y documento de “reparcelamiento”, entiéndase documento de aclaratoria); en tal sentido, siendo que dichas documentales fueron apreciadas por este órgano jurisdiccional a lo largo del capítulo que antecede, aunado a que conforme al principio de la comunidad de la prueba, las pruebas aportadas por las partes pertenecen a una relación única, esto es, al proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración previamente emitida, y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se observa que la sociedad mercantil FIGTHER EXPRESS INC, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), con fundamento en la causal prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; sosteniendo entre otras cosas que, actuando como administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., procedió a arrendar un inmueble propiedad de esta última, a la mencionada sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., constituido por dos parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, las cuales cuentan con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (377,21 Mts2) y trescientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (399,16 Mts2), respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que el plazo de duración de dicho contrato de arrendamiento se estableció por un año fijo, contado desde el primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el entendido de que si la arrendadora lo consentía, las partes podrían suscribir un nuevo contrato; que las partes contratantes convinieron de manera verbal en renovar dicho contrato hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), conforme al sistema de “canon de arrendamiento fijo”, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes; que la referida compañía en su condición de arrendataria dejó de cumplir con su obligación relativa al pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y que por tales razones, procede a demandarla a los fines de que haga entrega del inmueble supra descrito, libre de bienes y de personas.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda instaurada, procedió a negarla, rechazarla y contradecirla; así mismo, señaló que el contrato de arrendamiento en el cual se fundamentó la acción, dejó de derivar consecuencias jurídicas por “haber expirado el término fijo establecido”; que su representada no realizó ninguna renovación verbal respecto al mencionado contrato, por lo que niega la deuda de dinero aducida por la parte demandante; que en el contrato en cuestión no se determinó el canon de arrendamiento conforme a lo previsto en los artículos 24, 31 y 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que el canon fue establecido en dólares, lo cual está prohibido en la ley que regula la materia; que el documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo no fue incorporado al libelo de la demanda, por lo que rechaza el documento de reparcelamiento de la Urbanización Industrial Kerch; que rechaza la validez del contrato de administración aportado junto al libelo; que considera que la demandante incurrió en una reiterada violación del orden público, lo cual anula totalmente su aspiración de alegar un presunto estado de insolvencia, y extinguió el contrato tantas veces referido de forma natural; y que por tales razones, solicita que se declare sin lugar la acción incoada.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio, y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados en el expediente, quien aquí suscribe antes de ahondar sobre el fondo de la controversia, considera necesario pronunciarse respecto a los alegatos que fueron formulados por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, así como en el decurso de las audiencias celebradas por este tribunal; y en tal sentido, considerando que: 1° la accionada no aportó ninguna probanza que respaldara sus afirmaciones de hecho, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; 2° que la referida no desvirtuó las documentales aportadas junto con el libelo a través de los mecanismos contemplados en la norma adjetiva civil (impugnación o tacha), y contradictoriamente, los “rechazó” para posteriormente hacerlos valer como “comunidad de la prueba”; 3° que la demandada no demostró haber acudido ante el órgano administrativo correspondiente, a los fines de hacer valer su disconformidad respecto al monto fijado como canon de arrendamiento, el cual además según se desprende del contrato, fue establecido de mutuo acuerdo y conforme al sistema de “canon de arrendamiento fijo”; 4° que la referida adujo que el contrato había fenecido por haber expirado su término, pero se mantuvo ocupando el inmueble arrendado (tal como se desprende del acta levantada con ocasión a la medida de secuestro practicada en fecha 22/1/2025), e incluso, continuó pagando los cánones respectivos hasta el mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo cual permite inferir que las partes renovaron el convenio en cuestión; 5° que en la cláusula cuarta del contrato tantas veces mencionado, ciertamente se estableció el canon en moneda extranjera, pero se contempló la posibilidad de efectuar dicho pago en su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente, lo cual se encuentra ajustado a derecho (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en el expediente No. AA20-C-2024-000174, de fecha 6/6/2024); y 6° que riela en autos un documento público (cursante a los folios 32-46), de cuyo contenido se desprende entre otras cosas, que la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., es propietaria de las parcelas de terreno que constituyen el objeto del presente juicio, así como un contrato de administración de inmueble (cursante a los folios 18-23), del cual se infiere que la hoy demandante está autorizada para administrar los bienes propiedad de la referida; esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR tales defensas, considerando a la vez desvirtuados los alegatos de violación de orden público, así como de nulidad del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la presente acción, pues los mimos carecen de asidero jurídico y no fueron respaldados de forma alguna por la demandada en el curso del proceso.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, y siendo que en el caso de autos se persigue el desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial, constituido por dos parcelas de terreno con las bienhechurías sobre ellas construidas, con fundamento en la falta de pago; considera esta juzgadora dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (...) a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…).”
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o cumplimiento, cuando -entre otras cosas- el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes; lo cual encuentra su fundamento en que las relaciones arrendaticias conforme al artículo 1.579 del Código Civil, comprenden “(…) un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella (…)”.
Ahora bien, siendo que la hoy demandante fundamentó su pretensión en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) hasta el mes de noviembre del mismo año, quien aquí suscribe considera conveniente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, pues dicha norma contempla lo siguiente:
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
De allí, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando para éste una obligación de hacer ante el arrendador, la cual no es otra que pagar oportunamente los cánones de arrendamiento convenidos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, observamos que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes (cursante a los folios 24-31), reza en su cláusula cuarta que “(…) el canon de arrendamiento ha sido estimado conforme el sistema de "Canon de Arrendamiento Fijo (CAF)" (…) establecido entre las partes en la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 300,00) mensuales (…) en el entendido que, para los pagos futuros se utilizará a efectos referenciales la tasa de cambio vigente para el momento de pago en caso de ser pagado en bolívares. "LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar a "LA ARRENDADORA" el monto correspondiente al canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días al inicio de cada mes (…)”, lo cual permite verificar que los contratantes convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones por el inmueble objeto de la controversia debía ser realizado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose en esa oportunidad como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos dólares americanos (300$), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del juicio.
Aclarado lo anterior, y siendo que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, además de realizar las defensas que fueron anteriormente desestimadas por esta juzgadora, se limitó a negar, rechazar y contradecir la acción propuesta; consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la hoy accionada no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento, de cuyos contenidos se desprende a grandes rasgos, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar suficientemente el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En efecto, por las razones antes expuestas y siendo que el juez debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin poder obtener elementos de convicción fuera de éstos, quien aquí suscribe considera que resulta PROCEDENTE en derecho la causal invocada por la parte demandante respecto a la falta de pago contemplada en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; pues, tal como se refirió en el particular que antecede, la parte demandada no probó en el transcurso del juicio estar solvente con respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber, con respecto a los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) hasta el mes de noviembre del mismo año, mucho menos demostró que dicha insolvencia pueda de alguna manera ser imputable a la hoy accionante.- Así se decide.
Así las cosas, siendo que la parte demandada no demostró en el curso del juicio haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), incumpliendo de esta manera con la obligación adquirida en la cláusula cuarta del convenio tantas veces mencionado, e impuesta por el citado artículo 1.592 del Código Civil, consecuentemente, esta juzgadora puede afirmar que en el caso de marras se reúnen todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la sociedad mercantil FIGTHER EXPRESS INC, C.A., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., ambas ampliamente identificadas en autos; y se ORDENA a la prenombrada compañía a hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, las cuales cuentan con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (377,21 Mts2) y trescientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (399,16 Mts2), respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil FIGTHER EXPRESS INC, C.A., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., ambas ampliamente identificadas en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); por lo que se ordena a la parte accionada hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, las cuales cuentan con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (377,21 Mts2) y trescientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (399,16 Mts2), respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; líbrense las boletas correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.); así mismo, se libraron las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA,
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