REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1723-2025-TSM
DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO HERNÁNDEZ DE BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.547.842.
ABOGADA ASISTENTE: ELIA A. PERÉZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.124.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL BENÌTEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.352.330.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por ante este Despacho Judicial, actuando en jurisdicción como programa de Tribunal Móvil en la urbanización Betania II, de la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO HERNÁNDEZ DE BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.547.842, asistida por la profesional del derecho ELÌA A. PERÉZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.124.
Alega la demandante que contrajo matrimonio, con el ciudadano PEDRO MANUEL BENÌTEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.352.330, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Valle, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (04) de noviembre del año mil novecientos ochenta (1980); según consta en acta de matrimonio Nro. 288, folio 288, inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año mil novecientos ochenta (1980). Asimismo, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector la Cabrera, casa Nro.85, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander estado Bolivariano de Miranda.
Alega la demandante que de esta unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombre ANDERSON MANUEL BENÌTEZ HERNÀNDEZ, DANNY RODRIGO BENÌTEZ HERNÀNDEZ, DAVIS MANUEL BENÌTEZ HERNÀNDEZ y ADRIAN ALBERTO BENÌTEZ HERNÀNDEZ; según consta en acta Nro. 1403 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977) inserta en el Registro Civil del municipio Tomas Lander, estado Bolivariano de Miranda; Nro. 1833 de fecha tres (03) de julio del año mil novecientos ochenta (1980) inserta en el Registro Civil de la parroquia El Valle, municipio Libertador del Distrito Capital; Nro. 1834, folio vto 117 de fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta en el Registro Civil del municipio Tomas Lander, estado Bolivariano de Miranda y; Nro. 1081, folio 141 de fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), inserta en el Registro Civil del municipio Tomas Lander, estado Bolivariano de Miranda; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-13.542.540 V-14.519.788, V-16.019.525 y V-18.813.049 respectivamente.
Alega la demandante que de esta unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Asimismo, indica que se encuentran separados de hecho, por lo que ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185, conjuntamente con la sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se da entrada a la demanda y se insta a consignar documentación requerida.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del cónyuge ciudadano PEDRO MANUEL BENÌTEZ SERRANO, identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado MIGUEL NAAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº173.137; a fin de darse por notificado ante esta sede Judicial, en relación a la demanda peticionada; quedando en este acto notificado. En esta misma fecha, se agrega a los autos a los fines legales pertinentes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada; agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha tres (03) junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO HERNÀNDEZ DE BENÌTEZ y PEDRO MANUEL BENÌTEZ SERRANO, identificados ut supra; no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicitan la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tienen por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, solicitud de Divorcio presentada por los ciudadana YAJAIRA COROMOTO HERNÀNDEZ DE BENÌTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.547.842, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL BENÌTEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.352.330. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ante la oficina del Registro Civil de la parroquia El Valle, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (04) de noviembre del año mil novecientos ochenta (1980); según consta en acta de matrimonio Nro. 288, folio 288, inserta en los libros de matrimonio del año mil novecientos ochenta (1980). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al doce (12) de junio del dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1723-2025-TSM
NJOM/AR/mg
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