REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1737-2025-TSM
SOLICITANTE: ANTONIO ORLANDO RITI y MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ DE ORLANDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-10.870.426 y V-12.975.455.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO NAAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.137.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Recibida la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en esta misma fecha, por ante este despacho judicial, actuando en jurisdicción como programa de Tribunal Móvil en la Urb. Betania II, de la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, presentada por los ciudadanos ANTONIO ORLANDO RITI Y MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ DE ORLANDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-10.870.426 y 12.975.455. Asistidos por el profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO NAAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.137.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio, Por ante la oficina del Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de febrero del año 1999 según como consta en Acta de Matrimonio, N° 43 N° de folio 43 en los libros del Registro Civil, establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección; sector la veraniega, Casa s/n, municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda; Sin Embargo, en los primeros tiempos de nuestra unión matrimonial, todo transcurrió de forma feliz, pero pasado el tiempo comenzaron a surgir graves diferencias, que conllevaron a la imposibilidad de convivir pacíficamente en pareja, sin ningún tipo de afecto personal, ni sentimental, imposibilitando la unión matrimonial, y por cuanto existe el desamor entre nosotros, Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución de su matrimonio.
alegan los solicitantes que durante esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos mayores de edad que llevan por nombres GIAIMAR ALEJANDRA ORLANDO GONZÁLEZ y GIANTONY ALEJANDRO JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-29.801.020 y V-27.238.969, respectivamente, registrada bajo número de Acta N° 120, del Registro Civil del municipio Simón Bolívar, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil tres (2003); Acta N° 329, folio N° 329 del Registro Civil Registro Civil del municipio Simón Bolívar, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha, en fecha treinta (30) de agosto del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), respectivamente.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal adquirieron bienes gananciales que liquidar. Asimismo, indican que han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo185 del Código Civil conjuntamente con sentencia vinculante 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar con derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada. En esta misma fecha se agregó a los autos a los fines legales pertinentes.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular en relación a la presente solicitud. En esta misma fecha se agregó a los autos, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
En primer lugar, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente solicitud: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso; por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan las sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia del Desamor y Desafecto, además del reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la ruptura de la vida en común, sin existir en el referido período reconciliación; por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos ANTONIO ORLANDO RITI Y MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ DE ORLANDO, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicitan la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, A la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANTONIO ORLANDO RITI y MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ DE ORLANDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-10.870.426 y V-12.975.455, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado Por ante la oficina del Registro Civil del municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda como consta en Acta de Matrimonio, N° 43 N° de folio 43 en los libros del registro civil en fecha 03 de febrero del año 1999. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al doce (12 de junio del dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1737-2025-TSM
NJOM/AR/mg
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