REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1717-2025-TSM
DEMANDANTE: RAMON JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.967.201.
ABOGADO ASISTENTE: LORENZO ARCICIO PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.573.
DEMANDADA: MARÍA ELENA CABRILES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.091.971.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
Recibida la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante distribución según acta Nro. 064/2025 en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025) y, presentado por el ciudadano RAMON JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.967.201, debidamente asistido por el profesional del derecho LORENZO ARCICIO PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.573., por ante el Juzgado distribuidor siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ELENA CABRILES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.091.971; por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), según como consta en acta de matrimonio Nro. 172, folio Nro. 172 en los libros de matrimonio correspondientes al año dos mil (2000). Asimismo, indica que el último domicilio conyugal fue en el sector Araguita 1, sector la fila, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega el demandante que de esta unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre OSMELY NATALY MUÑOS CABRILES; según consta en acta de nacimiento Nro. 1931, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2001), inserta en la oficina del Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.076.594. Asimismo, manifiesta que de esta unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Alega el demandante que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente ocho (08) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar con derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este despacho Judicial, mediante el cual consigna un (01) folio útil boleta de notificación efectiva a nombre de la ciudadana MARÍA ELENA CABRILES MUÑOZ, supra identificada.



En fecha cinco (05) de junio de año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada. Siendo agregadas a los autos, ambas diligencias del alguacil, en esta misma fecha la diligencia, a los fines legales pertinentes.
En fecha once (11) de junio de año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; asimismo, se agrega a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

II

En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos RAMON JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ y MARÍA ELENA CABRILES MUÑOZ, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –

III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano RAMON JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.967.201, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA CABRILES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.091.971. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ellos, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), según como consta en acta de matrimonio Nro. 172, folio Nro. 172 en los libros de matrimonio correspondientes al año dos mil (2000). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1717-2025-TSM
NJOM/AR/mg