REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1718-2025-TSM
DEMANDANTE: PEDRO JOSÈ YBARRA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.424.536.
ABOGADO ASISTENTE: LORENZO ARCICIO PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.573.
DEMANDADA: MARÍA ANTONIA MONASTERIO DE YBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.419.923.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
Recibida la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante distribución según acta Nro. 066/2025 en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025) y; presentado por el ciudadano PEDRO JOSÈ YBARRA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.424.536, debidamente asistido por el profesional del derecho LORENZO ARCICIO PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.573; por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ANTONIA MONASTERIO DE YBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.419.923, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nro. 87, folio Nro. 87 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año mil novecientos ochenta y ocho (1988). Asimismo, indica que el último domicilio conyugal fue en el sector Tocuyito, segunda entrada de Machillanda, casa Nro. 26, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega el demandante que de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres KATIUSKA VANESSA YBARRA MONASTERIOS y YESSICA CATHERINE YBARRA MONASTERIO; según consta en actas de nacimiento Nro. 324 de fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y; Nro. 1369, folio Nro.285 de fecha veintitrés (23) julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), ambas insertas en el Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda; venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.388.179 y V-22.348.522 respectivamente. Igualmente, manifiesta que de esta unión conyugal no poseen bienes gananciales que liquidar y, que encuentran separados de hecho desde el año dos mil siete (2007), habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada; agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines legales pertinentes. Asimismo, la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación vía medios electrónicos, realizada en esta misma fecha, a la ciudadana MARÍA ANTONIA MONASTERIO DE YBARRA, identificada ut supra; mediante el cual queda notificada en el acto.
En fecha once (11) de junio de año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; asimismo, se agrega a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

II

En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos PEDRO JOSÈ YBARRA OLIVEROS y MARÍA ANTONIA MONASTERIO DE YBARRA, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –

III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano PEDRO JOSÈ YBARRA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.424.536, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA MONASTERIO DE YBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.419.923. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ellos, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nro. 87, folio Nro. 87 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año mil novecientos ochenta y ocho (1988). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m).

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1718-2025-TSM
NJOM/AR/jp