REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1740-2025-TSM
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ y ROSA MARÍA JIMENEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-12.615.091 y V-12-661.428 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.124.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por ante este Despacho Judicial, actuando en jurisdicción como programa de Tribunal Móvil en la urbanización Betania II, de la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ y ROSA MARÍA JIMENEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-12.615.091 y V-12-661.428 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.124.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha (05) de noviembre del año (1993), según consta en acta de matrimonio Nro. 231, folio Nro. 231 inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). Asimismo, manifiestan que establecieron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector Piloncito, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar; asimismo, indican que procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre LEONARDO JOSÉ MANUEL GARCÍA JIMENEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V-22.766.184.
Alegan los solicitantes, que se encuentran separados de hecho y han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se da entrada a la solicitud y se insta consignar documentación requerida.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar con derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada; agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; asimismo, se agrega a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ y ROSA MARÍA JIMENEZ CORDOVA, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ y ROSA MARÍA JIMENEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-12.615.091 y V-12-661.428 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha (05) de noviembre del año (1993), según como consta en acta de matrimonio Nro. 231, folio Nro. 231 inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y media de la mañana (09:30a.m).
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1740-2025-TSM
NJOM/AR/mg
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