REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1755-2025-TSM
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PERDOMO GUETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.538.983.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL NAAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137.
DEMANDADA: ISABEL TERESA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.230.751.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por ante este Despacho Judicial, actuando en jurisdicción como programa de Tribunal Móvil en la urbanización Betania II, de la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO GUETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.538.983, debidamente asistido por el abogado MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, Defensor Público Provisorio Primero (1) designado mediante Resolución Nro. DDPG-2023-395, de fecha siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Alega el demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana ISABEL TERESA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.230.751; por ante la Oficina de Registro Civil de la municipio parroquia el Paraíso, municipio Libertador del Distrito, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), según lo acredita ese despacho bajo el Acta Nro. 277, folio Nro. 32 de los libros de matrimonio correspondiente al año dos mil quince (2015). Asimismo, indica el accionante que fijaron el último domicilio conyugal en Betania II, las casitas, manzanero central A, casa Nº-148, Ocumare del Tuy.
Alega el demandante que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Alega el demandante que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente cinco (05) años; motivo por el cual, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se da entrada a la demanda y se insta consignar documentación requerida. Siendo que, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar con derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025) se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada; agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia de la cónyuge ciudadana ISABEL TERESA SALAS, debidamente asistida por el abogado MIGUEL NAAR, identificados ut supra; a fin de darse por notificada ante esta sede Judicial, en relación a la demanda peticionada; quedando en este acto notificada; se agrega en esta misma fecha a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PERDOMO GUETE y ABRAHAN PAREDES AVILA, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con sentencia vinculante N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO GUETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.538.983, contra la ciudadana ISABEL TERESA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.230.751. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la municipio parroquia el Paraíso, municipio Libertador del Distrito, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), según lo acredita ese despacho bajo el Acta Nro. 277, folio Nro. 32 de los libros de matrimonio correspondiente al año dos mil quince (2015). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1755-2025-TSM
NJOM/AR/js
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