REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SANTA TERESA DEL TUY.
Santa Teresa del Tuy, a los Veintisiete (27) días de Junio de 2025.
EXPEDIENTE. Nº 5707-2025.
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA VEGAS BLANCO y JHONNY ALBERTO SOLORZANO BANDRES, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.199.702 y V-13.477.970 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.991.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).
NARRATIVA
Se recibió en fecha 04/06/2025, por ante este Tribunal solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA VEGAS BLANCO y JHONNY ALBERTO SOLORZANO BANDRES, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.199.702 y V-13.477.970 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.991.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096; alegando que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, imposibilitando la vida en común hasta el 01/11/2019.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante de la Prefectura del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 04, Folio N°04. Año 1998, de fecha 14/01/1198, cursante al folio 05 y su Vto, del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Lomas de Dos Lagunas, Casa N° 4 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon Dos hijos de nombres: Rebeca Natalith Solorzano Vegas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.227.452 y Natanael David Solorzano Vegas, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.694.382. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo no hay bienes que liquidar.
Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio.
Por auto dictado el día miércoles 04 de Junio del año 2025 , el Tribunal admitió la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA VEGAS BLANCO y JHONNY ALBERTO SOLORZANO BANDRES, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.199.702 y V-13.477.970 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.991.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096 y ordenó Notificar mediante boleta a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.
En fecha 09/06/2025, compareció la ciudadana: MARIA EUGENIA VEGAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.199.702, consignó las expensas al ciudadano alguacil accidental del tribunal, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El día Martes 10/06/2025, compareció el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en esta misma fecha.
MOTIVA.
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante de la Prefectura del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 04, Folio N°04. Año 1998, de fecha 14/01/1998, cursante al folio 05 y su Vto, del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Lomas de Dos Lagunas, Casa N° 4 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo no hay bienes que liquidar. De igual manera debido a discrepancias que venían ocurriendo entre ellos, imposibilitaron la vida en común hasta la presente fecha.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los solicitantes: MARIA EUGENIA VEGAS BLANCO y JHONNY ALBERTO SOLORZANO BANDRES, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.199.702 y V-13.477.970 respectivamente; contrajeron Matrimonio Civil por ante de la Prefectura del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 04, Folio N°04. Año 1998, de fecha 14/01/1998, cursante al folio 05 y su Vto, del expediente. SEGUNDO: Que ambos ciudadanos alegaron el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio el día 01/11/2019; configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: MARIA EUGENIA VEGAS BLANCO y JHONNY ALBERTO SOLORZANO BANDRES, ambos identificados anteriormente; considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA VEGAS BLANCO y JHONNY ALBERTO SOLORZANO BANDRES, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.199.702 y V-13.477.970 respectivamente. En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del Matrimonio Civil por ante de la Prefectura del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 04, Folio N°04. Año 1998, de fecha 14/01/1998, cursante al folio 05 y su Vto, del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Lomas de Dos Lagunas, Casa N° 4 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, cuando materializaron su separación de hecho. ASI SE DECIDE.
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de la Prefectura del Municipio Chacao, así como al Registrador (a) Principal del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Apone Paz. -
El Secretario,
Guillermo Jiménez.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez. -
Expediente Nº 5707-2025.-
AJAP/GJ/Zaida**
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