REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, treinta (30) de junio del dos mil Veinticinco (2025).
Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación
LAS PARTES INTERVINIENTES:
SOLICITANTES: DOMENICO ANTONIO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.997.416, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CONSTANTINO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.076.285. Según Poder especial, de fecha 6 de mayo del 2025, Registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, del Protocolo de Trascripción del año 2025, bajo el Nº 38, Folio 270, del Tomo 1º, asistidos por el abogado Héctor Giannuzio Bejas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 150.358.
RECONOCEDOR: WILLIAM ALEXIS LINARES DONAIRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N°. V-6.994.063.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad a la resolución 2009-2006, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. -
En fecha (18) de junio del año Dos mil veinticinco (2025), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano:
DOMENICO ANTONIO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.997.416, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CONSTANTINO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.076.285. Según Poder especial, de fecha 6 de mayo del 2025, Registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, del Protocolo de Trascripción del año 2025, bajo el Nº 38, Folio 270, del Tomo 1º, asistidos por el abogado Héctor Giannuzio Bejas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 150.358., admitida dicha solicitud el día veinticinco (25) de junio del año Dos Mil veinticinco (2025), mediante auto que riela bajo el folio (04), la cual tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: WILLIAM ALEXIS LINARES DONAIRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N°. V-6.994.063, presentada en (3) folios útiles con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Entre los ciudadanos: DOMENICO ANTONIO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.997.416 actuando en su condición de heredero de su padre LORENSO PETRARCA PIAMONDISE (+), y así consta en Certificado de Solvencia Sucesoral N°2200007127, Rif J-404729801, emitida en fecha 18 de febrero de 2022, y que riela bajo el N° de Expediente 14.279. Y de derechos hereditarios de su madre MARIA TANGO DE PETRARCA (+), y así consta en Certificado de Solvencia Sucesoral N°2200006891, Rif J-501797544, emitida en fecha 17 de febrero de 2022, y que riela bajo el Nº de Expediente 22.040, y como apoderado de mi hermano CONSTANTINO PETRARCA TANGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.076.285, domiciliado en la Ciudad de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda, según consta en documento poder de fecha 06 de mayo de 2025, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, del Protocolo de Transcripción del año 2025 bajo en N° 38 folio 270 del Tomo 1", quien en lo sucesivo y a los efectos del presente instrumento se denominará EL COMODANTE, por una parte, y por la otra el ciudadano: WILLIAM ALEXIS LINARES DONAIRE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.063; quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará EL COMODATARIO; por medio del presente documento de mutuo y común acuerdo, de forma voluntaria y sin coacción alguna, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, que será regulará por las siguientes cláusulas: PRIMERA: entre EL COMODANTE Y EL COMODATARIO existe un contrato de comodato verbal desde aproximadamente 15 años, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas sobre un Terreno de propiedad Municipal ubicado en la Esquina Suroeste que forma el cruce de la Avenida Bolívar, Antiguo Camino Real, y la Calle Tamanaco, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, el cual está comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Av. Bolívar, Sur: Casa Matilde Landaeta, Este: Calle Tamanaco, Oeste: Casa Suc. Isaac Hernández. El documento de propiedad del citado inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1993, Bajo el Nº 47, Tomo 2, Protocolo Nº 1º cuarto trimestre. Y los derechos y acciones, que en el porcentaje arriba mencionado me pertenecen sobre el referido inmueble constan en: A) Declaración Sucesoral Definitiva correspondiente ciudadano LORENSO PETRARCA
PIAMONDISE, quien falleció ab-intestato en 11 de marzo del 2014, N° 2200007127 de Fecha 18 de febrero del 2022, que conforma el Expediente N° 14279, de fecha 18 de febrero del 2022, de la Gerencia Regional de Tributos Intemos Región Capital - Valles Del Tuy, Área de Sucesiones. Y B) Declaración Sucesoral Definitiva correspondiente a la ciudadana MARIA TANGO DE PETRARCA, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de Julio del 2021, Nº 2200006891, de fecha 17 de febrero del 2022, contenida en el expediente N° 22040, de fecha 17 de febrero del 2022, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital Valles Del Tuy. Area de Sucesiones. De acuerdo a la finalización del contrato antes señalado y de que por lo tanto EL COMODATARIO se encuentra SE LE NOTIFICA EN ESTE ACTO LA FINALIZACION DEL CONTRATO DE COMODATO POR MOTIVO DE VENTA DEL INMUEBLE al EL COMODATARIO; Y POR ELLO SE HA DECIDICO FINALIZAR CON EL MISMO, EN ESTE ACTO EL COMODATARIO MANIFIESTA NO TENER INTERES DE ADQUIRIR EL INMUEBLE OFERTADO; y es por ello que las partes han decido pactar la entrega material del referido inmueble. SEGUNDA: es acuerdo entre las partes que EL COMODATARIO entregará el inmueble objeto del contrato de comodato verbal a EL COMODANTE antes el día 15 de abril de 2026, totalmente desocupado de personas y cosas, sin que exista prorroga alguna. TERCERA: así mismo EL COMODATARIO se compromete a entregar el inmueble objeto del contrato de comodato verbal, sin oposición ninguna dentro del lapso ya planteado. efectuando realizar la entrega material del inmueble antes señalado completamente. CUARTA: Ambas partes declaran que cumplidas como sean todas y cada una de las cláusulas del presente documento, nada más tendrán que reclamarse ni civil, ni penal, ni administrativa, ni directa, ni indirectamente, respecto a la relación arrendaticia aquí señalada y la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL aquí acordada. Ya que es voluntad de las partes, precaver y evitar un litigio, en cualquiera de sus instancias. QUINTA: Las condiciones establecidas en la presente TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, se rigen bajo los preceptos contenidos los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano Vigente, y demás disposiciones aplicables. Se leyó, se terminó; se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, 11 de julio de 2025.”
El solicitante fundamenta la solicitud con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual el ciudadano: WILLIAM ALEXIS LINARES DONAIRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N°. V-6.994.063, declaro haber recibido en calidad de comodato por el ciudadano: DOMENICO ANTONIO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.997.416, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano: CONSTANTINO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.076.285. Según Poder especial, de fecha 6 de mayo del 2025, Registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, del Protocolo de Trascripción del año 2025, bajo el Nº 38, Folio 270, del Tomo 1º, asistidos por el abogado Héctor Giannuzio Bejas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 150.358, y que se describe con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones. -
En fecha veinticinco (25) de junio del Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) compareció el ciudadano: WILLIAM ALEXIS LINARES DONAIRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N°. V-6.994.063. Quien manifestó renunciar al lapso de comparecencia respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma, y manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaro “MOTIVADO A QUE, SE ME SOLICITO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DEL CIUDADANO: DOMENICO ANTONIO PETRARCA TANGO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, CIVILMENTE HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.997.416, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO: CONSTANTINO PETRARCA TANGO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, CIVILMENTE HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.076.285. SEGÚN PODER ESPECIAL, DE FECHA 6 DE MAYO DEL 2025, REGISTRADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DEL PROTOCOLO DE TRASCRIPCIÓN DEL AÑO 2025, BAJO EL Nº 38, FOLIO 270, DEL TOMO 1º, MEDIANTE AUTOS QUE RIELA BAJO EL FOLIO (4),
RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICINCO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMO, QUE LA FIRMA ALLÍ ASENTADA Y ESTAMPADA ES MIA Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ES CIERTO QUE RECIBÍ EN CALIDAD DE COMODATO POR EL CIUDADANO: DOMENICO ANTONIO PETRARCA TANGO, PLENAMENTE IDENTIFICADO, UN (1) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNAS BIENHECHURÍAS EDIFICADAS SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL UBICADO EN LA ESQUINA SUROESTE QUE FORMA EL CRUCE DE LA AVENIDA BOLÍVAR, ANTIGUO CAMINO REAL, Y LA CALLE TAMANACO, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL CUAL ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: AV. BOLÍVAR, SUR: CASA MATILDE LANDAETA, ESTE: CALLE TAMANACO, OESTE: CASA SUC. ISAAC HERNÁNDEZ. EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL CITADO INMUEBLE SE ENCUENTRA REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1993, BAJO EL Nº 47, TOMO 2, PROTOCOLO Nº 1º CUARTO TRIMESTRE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DESCRITAS AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA ES MI FIRMA LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Acta que consta agregada en autos bajo el folio (6) y su Vuelto. -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Planilla de consignación y recepción de Documentos, que riera en el folio (1); SEGUNDO: Escrito de solicitud de Reconocimiento de contenido y firma incoado por el ciudadano: DOMENICO ANTONIO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.997.416, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CONSTANTINO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.076.285. Según Poder especial, de fecha 6 de mayo del 2025, Registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, del Protocolo de Trascripción del año 2025, bajo el Nº 38, Folio 270, del Tomo 1º (el comodante) que riela en el folio (2); TERCERO: Documento privado suscrito entre el solicitante el ciudadano: DOMENICO ANTONIO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.997.416, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CONSTANTINO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.076.285. Según Poder especial, de fecha 6 de mayo del 2025, Registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, del Protocolo de Trascripción del año 2025, bajo el Nº 38, Folio 270, del Tomo 1º, (el comodante) y el ciudadano: WILLIAM ALEXIS LINARES DONAIRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N°. V-6.994.063 (el comodatario), que riela el folio (3); Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar. -
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil).
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporación C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente. -
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
(Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por
Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud. -
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto, se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el ciudadano: DOMENICO ANTONIO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.997.416, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CONSTANTINO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.076.285. Según Poder especial, de fecha 6 de mayo del 2025, Registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, del Protocolo de Trascripción del año 2025, bajo el Nº 38, Folio 270, del Tomo 1º, asistidos por el abogado Héctor Giannuzio Bejas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 150.358, invocaron en la solicitud el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria
“…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los
límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la
de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). –
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que al ciudadano: WILLIAM ALEXIS LINARES DONAIRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N°. V-6.994.063, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, renuncio al lapso de comparecencia y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, declaran que la firma, huellas dactilares y numero de cedula de identidad asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE. -
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito entre el ciudadano: DOMENICO ANTONIO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.997.416, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CONSTANTINO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.076.285. Según Poder especial, de fecha 6 de mayo del 2025, Registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, del Protocolo de Trascripción del año 2025, bajo el Nº 38, Folio 270, del Tomo 1º, (el comodante) y el ciudadano: WILLIAM ALEXIS LINARES DONAIRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N°. V-6.994.063 (el comodatario). SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 228-2025, al ciudadano: DOMENICO ANTONIO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.997.416, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: CONSTANTINO PETRARCA TANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.076.285. Según Poder especial, de fecha 6 de mayo del 2025, Registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, del Protocolo de Trascripción del año 2025, bajo el Nº 38, Folio 270, del Tomo 1º, dejándose Copias Certificadas para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. –
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud. -
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, treinta (30) día del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio
Asdrúbal José Aponte Paz
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 228-2025 y se dejó copia certificada para el archivo. -
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
Solicitud Nª 228-2025.-
AJAP/Jiménez. -
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