REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
Santa Teresa del Tuy, seis (06) de Junio del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 5725-2025.-
Solicitante: HEBERT JHONNATAN BARRETO RAVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.628.096 respectivamente, asistido por la Abogada: LUISA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°265.742, solicito NOTIFICAR a la ciudadana: LESLIE MARGARITA CUMANA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.526.192.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. -

En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en el “Complejo Educativo Nacional Cacique”, Av. Principal, al lado del CDI de la Parroquia San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus anexos, presentada por el ciudadano: HEBERT JHONNATAN BARRETO RAVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.628.096 respectivamente, asistido por la Abogada: LUISA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°265.742, solicito NOTIFICAR a la ciudadana: LESLIE MARGARITA CUMANA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.526.192. Este Tribunal, ordena darle entrada, quedando anotada bajo el Nº 5725-2025.

Al ciudadano: HEBERT JHONNATAN BARRETO RAVELO, anteriormente identificada, alega que se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, imposibilitando la vida en común. Expone la solicitante de marras, que contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31/07/1992, según consta en el Acta de Matrimonio Nº35, Folio N° 35 del año 1992 de ese despacho. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Sector Bachaquero, Parcela N°2, Calle Urdaneta de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial si procrearon Dos (02) hijos.

En lo que respecta a los bienes señalados por los solicitantes, EN EL CAPITULO IV DE LOS BIENES, este tribunal declara que no tiene materia en la cual decidir, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

“la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo…”

Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Se deja constancia que estando plenamente identificada la fiscalía 14º del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna a la presente solicitud, de igual manera, se notificó a la ciudadana: LESLIE MARGARITA CUMANA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.526.192.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: HEBERT JHONNATAN BARRETO RAVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.628.096 en contra de la ciudadana: LESLIE MARGARITA CUMANA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.526.192. En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31/07/1992, según consta en el Acta de Matrimonio Nº35, Folio N° 35 del año 1992 de ese despacho. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Sector Bachaquero, Parcela N°2, Calle Urdaneta de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Jornada de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la “Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en el Complejo Educativo Nacional Cacique” Yare, ubicado en la Av. Principal, al lado del CDI, Parroquia San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.

Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo al Parroquia de Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia y al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, Santa Teresa del Tuy, a los Seis (06) días de mes de Junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Aponte Paz. –


El Secretario Titular,
Guillermo A. Jiménez Marchan.-


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley.

El Secretario Titular,
Guillermo A. Jiménez Marchan.-


EXPEDIENTE Nº5725-2025
AJAP/GAJM/Jonnatan*