Mediante escrito presentado por la ciudadana LUZ MARIELA MIJARES RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.647.898, en representación del ciudadano JOSE MARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N° V-1.881.330, según consta en poder que fue expedido en fecha 07-12-22 en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedo inserta bajo el número 48, tomo 36, folio 157 hasta el 159, asistida por el profesional del Derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807, de fecha 06/06/2025 cursante al folio veintitrés (23)…en el cual solicita ACLARATORIA EN LA SENTENCIA de Rectificación de Acta de Nacimiento de la solicitud signada con el N° 1298-2024, requerida por la solicitante, donde por error involuntario se colocó erróneamente el lugar donde reposa el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE MARIA, de tal manera que donde se lee “…| Registro Civil de la Parroquia la Candelaria en la ciudad de Caracas, Distrito Capital …” debe corregirse y decir en su lugar: “Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda…”.-





EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cursa al folio veintitrés (23), de fecha 06/06/2025, escrito presentado por la ciudadana LUZ MARIELA MIJARES RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.647.898, en representación del ciudadano JOSE MARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N° V-1.881.330, según consta en poder que fue expedido en fecha 07-12-22 en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedo inserta bajo el número 48, tomo 36, folio 157 hasta el 159, asistida por la profesional del Derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807,en el cual solicita ACLARATORIA EN LA SENTENCIA de Rectificación de Acta de Nacimiento de la solicitud signada con el N° 1298-2024, requerida por la solicitante, donde por error involuntario se colocó erróneamente el lugar donde reposa el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE MARIA, de tal manera que donde se lee “…| Registro Civil de la Parroquia la Candelaria en la ciudad de Caracas, Distrito Capital …” debe corregirse y decir en su lugar: “Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda…”.-
Observa este Tribunal, que en fecha 08/11/2024, dicto sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento, donde declaro con lugar dicha solicitud presentada por la ciudadana ciudadana LUZ MARIELA MIJARES RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.647.898, en representación del ciudadano JOSE MARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N° V-1.881.330, según consta en poder que fue expedido en fecha 07-12-22 en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedo inserta bajo el número 48, tomo 36, folio 157 hasta el 159, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, actuando de conformidad con la competencia asignada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009.

Señala la ciudadana LUZ MARIELA MIJARES RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.647.898, que en la decisión de fecha 08 de noviembre de 2024, se colocó erróneamente el lugar donde reposa el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE MARIA, de tal manera que donde se lee “…| Registro Civil de la Parroquia la Candelaria en la ciudad de Caracas, Distrito Capital …” debe corregirse y decir en su lugar: “Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda…”, es por lo que solicita sea aclarado dicho error, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece: ”(…) después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutora sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”


Previo estudio de la sentencia y del escrito presentado en fecha 06/06/2024, mediante el cual la ciudadana LUZ MARIELA MIJARES RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.647.898, en representación del ciudadano JOSE MARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N° V-1.881.330, según consta en poder que fue expedido en fecha 07-12-22 en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedo inserta bajo el número 48, tomo 36, folio 157 hasta el 159, solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 08/11/2024, y que referido escrito riela en el folio 23 del presente expediente, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, se observa: Efectivamente en la Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde se colocó erróneamente el lugar donde reposa el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE MARIA, de tal manera que donde se lee “…| Registro Civil de la Parroquia la Candelaria en la ciudad de Caracas, Distrito Capital …” debe corregirse y decir en su lugar: “Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda…”, tal como se desprende del Acta de Nacimiento anotada bajo el Nro. 424, Folio Vto. 212 Año 1940, de fecha 02 de diciembre del 1940, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela en el folio seis (06).-

Ahora bien, de la lectura de los artículos de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundaméntales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial, que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional

Si es bien cierto que el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que la sentencia sean acertadas. Esto, es que no pude ser jurídicamente errónea por una infracción de la ley, o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos a las pruebas. Como se expresó en anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en el Juzgamiento. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria debe ser revisada, como se explicó procedentemente, con los medios o recurso dispuestos en el ordenamiento.

La rectificación de Acta de Rectificación de Nacimiento, es jurisdicción graciosa y no hay contraposición de intereses.

Conforme al señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material de trascripción en la Decisión proferida por este Despacho Judicial corriente al folio diecinueve (19) y que, como se ha dicho es de mera naturaleza formal, altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y ASI SE DECIDE.