REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, 10 de junio del año 2025.
215° y 166°

Expediente Nro. 14401.
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos ANYEE YORGINA MARIÑO HERNANDEZ y MARCO ANTONIO PEÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.568.381 y V-12.684.509, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana DANIELLYS MONSALVE, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 298.421, Defensora Publica Auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N° DDPG-2023-340 de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
MOTIVO: DIVORCIO.

-I-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este este Tribunal, según sorteo Nro. 46 de esa misma fecha.
En fecha 21 de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, y se anotó el libro respectivo, asignándosele el N° 14401 (de la nomenclatura interna de este Juzgado). Y igualmente se admitió y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró boleta de notificación y se solicitó los fotostatos respectivos a fin de ser anexada a la respectiva boleta.
En fecha 02 de abril de 2025, comparece la solicitante, debidamente asistida por la abogada, antes identificadas, a los fines de consignar los fotostatos solicitando en el auto de fecha (21/03/2025). En esta misma fecha comparece la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, a los fines de exponer que recibió los emolumentos de traslado.
En fecha 04 de abril de 2025, la Secretaria de este Tribunal hizo constar mediante nota que previo suministro de lo fotostatos consignado por la parte interesada y en complimiento al auto de fecha (21/03/2025), se libró uno (01) juego de Copia Certificada.
En fecha 23 de abril de 2025, comparece la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal consignó la boleta de notificación del representante del Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada en fecha (21/03/2025).
En fecha 02 de mayo de 2025, Compareció por ante este Tribunal la Abogada MELANI ALVAREZ, procediendo con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, emitiendo OPINIÓN FAVORABLE, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de junio de 1996, ante el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 37, de los libros de matrimonios correspondiente al año 1996, que al efecto lleva tal autoridad.
Señaló que durante la unión conyugal procrearon 01 hijos que llevan por nombre: ADNIS EMAESIRETH PEÑA MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.822.864.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector 04, Vereda 07, Casa N° 03, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda”.
Adujo que, “… Con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de proceder a separarnos de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente en el año dos mil uno (2001)
Expresada así las circunstancias de hecho sobre nuestra separación física, por lo que os mantenemos bajo esta situación fáctica por más de veinticuatro (24) años, y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar nuestra petición de disolver el vínculo jurídico que nos une, por encontrarnos separados de hecho por el lapso ut supra determinado en el presente compendio de los hechos, además, del desamor o desafecto que existe entre nosotros…”.
Indica que NO adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

-III-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.

Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
A los folios 04, 05 y su vuelto, cursan copia Certificada, Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANYEE YORGINA MARIÑO HERNANDEZ y MARCO ANTONIO PEÑA RANGEL, levantada por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 37, de fecha 14 de junio del año 1996, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANYEE YORGINA MARIÑO HERNANDEZ y MARCO ANTONIO PEÑA RANGEL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.
A los folios 06 y 07, cursa copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana, ANYEE YORGINA MARIÑO HERNANDEZ y MARCO ANTONIO PEÑA RANGEL, con lo cual queda evidenciada la identidad de los solicitantes.
Al folio 08, cursa copia certificada de Acta de nacimiento Nro. 631, folio 131 de fecha 06 de marzo del año 1997, Levantada por la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda), relativa al ciudadano AIDNIS EMAESIRETH PEÑA MARIÑO, evidenciándose su filiación con los solicitantes.
Al folio 09, cursa copia de la cédula de identidad del ciudadano, AIDNIS EMAESIRETH PEÑA MARIÑO, con lo cual queda evidenciada la identidad del hijo de los solicitantes.

Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que fue notificada la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de junio de 1996, por los ciudadanos ANYEE YORGINA MARIÑO HERNANDEZ y MARCO ANTONIO PEÑA RANGEL. Y así finalmente se decide. –
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANYEE YORGINA MARIÑO HERNANDEZ y MARCO ANTONIO PEÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.568.381 y V-12.684.509, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANYEE YORGINA MARIÑO HERNANDEZ y MARCO ANTONIO PEÑA RANGEL, el cual contrajeron en fecha 14 de junio del año 1996, ante la Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 37, Folio Nro. 037, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1996.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, y al Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese incluso en la página web www.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 10 días del mes de JUNIO del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.




ABRA/EEHC/Anyelika.
Exp. Nº14401.