REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, 16 de junio del año 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 14138
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAUMEL ANTONIO RIVERA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.298.509.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadana MARIA ANGELICA JOSEF VIDAL SANTOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 83.848.

CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: ciudadana KARINA DEL VALLE MORILLO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.979.369.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: ciudadana EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 135.878.

MOTIVO: DIVORCIO.

-II-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito consignado el día 14 de agosto del año 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién asignó su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 20, siendo recibido en esta misma fecha.
En fecha 16 de septiembre del año 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14138 (nomenclatura interna de este Tribunal), y se instó a la apoderada Judicial de la parte solicitante a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha 14 de octubre del año 2024, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial del solicitante, antes identificados, a los fines de consignar los recaudos pertinentes. Asimismo, la secretaria de este tribunal hizo constar mediante nota de secretaria que el acta de matrimonio de los ciudadanos fue presentada ad efectum videndi.
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2024, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud. En esta misma fecha, se admitió y se libró Boleta de Citación y Boleta de Notificación y las copias certificadas respectivas.
En fecha 23 de octubre del año 2024, compareció la apoderada judicial del solicitante, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para ser libradas las Boletas de citación y notificación.
En fecha 29 de octubre del año 2024, la secretaria de este Tribunal mediante nota de secretaria hizo contar que en cumplimiento al auto de admisión de fecha 17/10/2024, se libró las copias certificadas respectivas, las cuales serán anexas a las boletas de citación y notificación.
En fecha 01 de noviembre del año 2024, compareció la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, a los fines de dejar constancia que recibió los emolumentos de Traslado.
En fecha 07 de noviembre del año 2024, la ciudadana Alguacil consignó informe mediante el cual dejó constancia del acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente recibida, firmada por la cónyuge del solicitante. En esta misma fecha consignó informe mediante el cual dejó constancia del acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada en fecha (05/11/2025) por la representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2024, se instó a la parte interesada a consignar documentación certificada y copias de las Cédulas de Identidad.
En fecha 13 de noviembre del año 2024, compareció la ciudadana KARINA DEL VALLE MORILLO DE RIVERA, antes identificada, asistida por la profesional del derecho EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, previamente identificadas, con la finalidad de darse por citada de la presente solicitud de divorcio.
En fecha 17 de diciembre del año 2024, Compareció la apoderada judicial del solicitante, a los fines de exponer que la ciudadana ROSNEIDY KARELIS RIVERA MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-26.227.840, no quiso o deseo hacer entrega de la copia de la Cédula de Identidad por cuanto ella no acepta el divorcio de los padres, razón por la cual consignan el Rif de la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 20 de diciembre del año 2024, se instó a la parte solicitante y se ratificó el auto de fecha (11/11/2024)
En fecha 22 de enero del año 2025, compareció la apoderada judicial del solicitante a los fines de consignar copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ROSLHEIDY KAROLAYNS RIVERA MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.191.898.
Por auto de fecha 29 de enero del año 2025, se instó a la parte solicitante se ratificó lo instado en el auto de fecha (11/11/2024) y (20/12/2024)
En fecha 18 de marzo del año 2025, compareció la ciudadana apoderada judicial del solicitante, a los fines de exponer que se agotaron todas las diligencias realizadas para obtener la cedula de la ciudadana ROSNEIDY KARELIS RIVERA MORILLO, previamente identificada, por lo cual consigno pasaporte y acta de nacimiento de la ciudadana ROSNEIDY KARELIS RIVERA MORILLO, previamente identificada.
Por auto de fecha 20 de marzo del año 2025, se instó a la parte solicitante y se ratificó los autos de fecha (20/12/2024) y (29/01/2025)
En fecha 26 de marzo del año 2025, compareció la apoderada Judicial del solicitante, a los fines de consignar copia del Acta de matrimonio.

Ahora bien, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, a través de la cual, acogiéndose a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

-III-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En el caso de autos, se observa que el ciudadano RAUMEL ANTONIO RIVERA FLORES, previamente identificado, fundamentó su petición en el desafecto, manifestando que:

En fecha 30 de agosto del año 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARINA DEL VALLE MORILLO DE RIVERA, por ante el Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el acta Nro. 157, folio Nro. 164.
Durante su unión matrimonial procrearon 03 hijos, los cuales llevan por nombre: RONALD ALEXANDER RIVERO MORILLO, ROSNEIDY KARELYS RIVERA MORILLO y ROSLHEIDYS KAROLAYNS RIVERA MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.707.885, V-30.191.898 y V-26.227.840.
Igualmente indicó que SI adquirieron bienes que liquidar.
Su último domicilio conyugal lo fijaron en la: “Urbanización Los Naranjos, Zona 3, casa Numero B37, Guarenas Estado Bolivariano de Miranda”
Adujo que: “(…) En la relación matrimonial fue muy amorosa y llevadera en los primeros años de matrimonio, pero al correr de los años se fue deteriorando la relación por múltiples circunstancia, por lo que en los actuales momentos solo estamos casados, pero no existe sentimiento ya de amor y afecto hacia su esposa, lo que ha traído incomodidades con el simple hecho de estar juntos al punto que se ha convertido en intolerante la relación de pareja y esto ha llevado a perder totalmente el afecto y el respeto por lo que considera mi presentado RAUMEL ANTONIO RIVERA FLORES, ya identificado anteriormente que su matrimonio esta irremediablemente roto sin posibilidad de alguna reconciliación por cuanto ya se terminó el amor por lo que ha decidido de forma civilizada y responsable ponerle fin a este matrimonio por desafecto lo que ha llevado a una mala convivencia de parejas, circunstancias que están demarcadas de las causales que contemplan el articulo 185 A- del código civil vigente y sentencia referida al desafecto en sentencia referida al desafecto en Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio. (…)”.

Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:

a. Copia Simple del Poder Especial, otorgado de la parte solicitante a las profesionales del Derecho MARIA ANGELICA VIDAL SANTOYO y CINCY HUARI BRUNO, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 83.848 y 320.120, cursantes a los folios tres (03), cuatro (04) y su vuelto, cinco (05) y su vuelto, folio seis (06).
b. Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-8.260.903 e Impreabogado Nro. 83.848, correspondientes a la profesional del derecho MARIA ANGELICA JOSEF VIDAL SANTOYO, donde se evidencia la identidad de la apoderada Judicial, cursante al folio siete (07).
c. Copia simple de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.979.369, correspondiente a la ciudadana KARINA DEL VALLE MORILLO DE RIVERA, cursante al folio doce (12).
d. Copia simple de la Cédula de Identidad bajo el N° V-12.298.509, correspondiente al ciudadano RAUMEL ANTONIO RIVERA FLORES, cursante al folio trece (13).
e. Copia certificada de la Acta de Nacimiento Nro. 376, folio Nro. 109, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, de fecha 14 de mayo del año 2001, correspondiente a la ciudadana ROSHEIDYS KAROLAYNS RIVERA MORILLO, con lo cual se evidencia su filiación con el solicitante y su cónyuge, cursante al folio catorce (14).
f. Copia simple de Cédula de Identidad bajo el N° V-12.298.509, correspondiente a la ciudadana ROSLHEIDYS KAROLAYNS RIVERA MORILLO, cursante al folio quince (15).
g. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2087, Folio Nro. 087, expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de agosto del año 1996, correspondiente a la ciudadana ROSNEIDY KARELIS RIVERA MORILLO, con lo cual se evidencia su filiación con el solicitante y su cónyuge, cursante al folio dieciséis (16).
h. Copia simple de la Acta de Nacimiento Nro. 860, folio Nro. 468, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, de fecha 09 de abril del año 1992, correspondiente al ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERA MORILLO, con lo cual se evidencia su filiación con el solicitante y su cónyuge, cursante al folio diecisiete (17).
i. Copia Simple de Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°83.848, así como de Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.260.903, ambos correspondientes a la profesional del Derecho MARIA ANGELICA JOSEF VIDAL SANTOYO, cursante al folio dieciocho (18).
j. Copia simple de Cédula de Identidad bajo el Nro. V-20.707.885, correspondiente al ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERA MORILLO, cursante al folio treinta y seis (36).
k. Copia certificada de la Acta de Nacimiento Nro. 376, folio Nro. 109, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, de fecha 14 de mayo del año 2001, correspondiente a la ciudadana ROSNEIDY KARELIS RIVERA MORILLO, con lo cual se evidencia su filiación con el solicitante y su cónyuge, cursante al folio cuarenta (40).
l. Copia simple del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana ROSNEIDY KARELIS RIVERA MORILLO, donde se evidencia la identidad de la hija del solicitante y su cónyuge, cursante al folio cuarenta y cuatro (44).
m. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Signada bajo el Nro. 157, Folio Nro. 164, por ante el Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de agosto del año 1991, cursante desde el folio cuarenta y siete (47) y su vuelto.

-IV-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.

En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:

“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.

Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que la ciudadana KARINA DEL VALLE MORILLO DE RIVERA, previamente identificada, al momento de ser citada de la presente solicitud de divorcio, manifestó estar de acuerdo con en todos los términos de la misma, y siendo debidamente notificada la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de agosto del año 1991, por los ciudadanos RAUMEL ANTONIO RIVERA FLORES y KARINA DEL VALLE MORILLO DE RIVERA , Y así finalmente se decide.

-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano RAUMEL ANTONIO RIVERA FLORES contra la ciudadana KARINA DEL VALLE MORILLO DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 12.298.509 y V-13.979.369, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAUMEL ANTONIO RIVERA FLORES y KARINA DEL VALLE MORILLO DE RIVERA, el cual contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 157, folio 164 y su vuelto.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.

CUARTO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda.

Publíquese incluso en la página web www.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 16 días del mes de JUNIO del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
ABRA/EEHC/Anyelika.
Exp: 14138.