REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, dos (02) de junio del año 2025
215° y 166°

ASUNTO: 4258
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL GOMES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.394.030, en su carácter de integrante y representante de la Sucesión ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR, la cual se encuentra constituida por los ciudadanos CASIMIRA DE FARIA, ANTONIO DE FARIA, JUAN GOMES, MARIA ISABEL GOMES, JOSE AURELIO GOMES, ORLANDO GOMES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-687554, E-933835, V-5.122.901, V-6.394.030, V-10.474.648 y V-6.391.680, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH M. ESCOBAR U., abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 17.392.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Centro de Aprendizaje JEAN PIAGET 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2014, inscrito bajo el Nº 79, Tomo 44-A SGDO, representada por su Directora, ciudadana ANA CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.187.374.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO I. MORONTA H. abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 150.909.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a las resultas del Oficio Nro. 2024/455, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales constaron en autos en fecha 21/05/2025, por lo que de seguidas se procede a pronunciarse respecto a las mismas, con base en las argumentaciones siguientes:
- I -
DE LOS HECHOS

Consta en autos que, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que proceda a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla del Tribunal para despachar. De igual manera, se ordenó librar Oficio al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Centro de Desarrollo de Calidad Educativa, expidiéndose los Oficios respectivos en esta misma fecha.

Acto seguido, el día veinticuatro (24) de febrero del año 2025, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa de citación ordenada, siendo que en fecha 24/03/2025, la Alguacil de este Juzgado, consignó resultas de la práctica de la citación personal de la parte demanda, quien firmó el recibo de citación sin ningún inconveniente.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de mayo del año 2025, verificada la contestación, se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó acuse de recibo del Oficio Nro. 2024/455 debidamente firmado y sellado por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHIENETTI, en su carácter de Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República.

Siendo el día veintiséis (26) de mayo del año 2025, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 20/05/2025, contando únicamente con la asistencia de la parte actora.-
Ahora bien, siendo la presente fecha a la oportunidad procesal para emitir el auto de fijación de los hechos, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que consta a los autos, pudo constatar la omisión de una formalidad esencial, referida a la notificación al Procurador General de la Republica, por consiguiente, de seguidas se pasa a motivar la presente decisión.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece de manera perentoria lo siguiente:
"Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado."

La finalidad de la precitada disposición legal, es salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, otorgando a la Procuraduría General de la República el tiempo necesario para evaluar su intervención y determinar las acciones pertinentes en defensa de los mismos. La inobservancia de esta norma procesal fundamental acarrea una vulneración grave del debido proceso, por cuanto omite un paso esencial que la ley ha establecido para la protección de intereses superiores del Estado. Por ello, establece el artículo 110 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

En el caso que nos ocupa, el Alguacil de este Juzgado consignó mediante informe en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025, el acuse de recibo del Oficio Nro. 2024/455 debidamente firmado y sellado por el Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República, ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHIENETTI. No obstante, la recepción del referido oficio, y de la clara disposición legal establecida en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal constata que no se procedió a la suspensión de la causa, dando continuidad al trámite procesal sin atender a la normativa que regula la intervención de la Procuraduría General de la República en los procesos judiciales.

Al no haberse suspendido la causa una vez constó en autos la consignación de la notificación practicada, se impidió el correcto desarrollo del juicio, lo cual podría generar indefensión o perjuicio a los intereses públicos que la Procuraduría General de la República está llamada a tutelar. Por lo tanto, la omisión de la suspensión de la causa constituye un vicio que afecta el orden público procesal, el cual es de obligatorio acatamiento por parte de los Tribunales. La jurisprudencia patria ha sido reiterada en establecer que la reposición de la causa al estado procesal anterior a la comisión de la falta, es la medida idónea para subsanar tales irregularidades, garantizando así la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso, principios constitucionales fundamentales. Además, el supra mencionado artículo 110 establece que la errónea notificación del Procurador, es causal de reposición de Oficio, lo que faculta al Juez, como director del proceso, a tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del debido orden procesal. La reposición se impone como una medida correctiva indispensable para restablecer el orden jurídico infringido y asegurar que el proceso judicial se desarrolle conforme a las leyes que lo rigen.

Por todo lo antes expuesto, resulta evidente la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

En este orden de ideas, de cara al irrestricto respeto al orden público y con el fin de mantener el equilibrio procesal, la equidad entre las partes, el debido proceso y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de nuestra Constitución al disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, resaltando que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas en este expediente desde el día 22/05/2025, en consecuencia, REPONE la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar fijada mediante auto de fecha 20/05/2025 y a su vez, SUSPENDE la misma por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada; es decir 21/05/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que constó en autos la notificación a la Procuraduría General de la Republica, quedando sin efectos todas las actuaciones posteriores, incluyendo la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 20/05/2025 y celebrada en fecha 26/05/2025, sin afectar los actos anteriores a la constancia de dicha notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SUSPENDE la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada; es decir 21/05/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Terminado dicho lapso el Tribunal por auto separado dará continuidad al presente procedimiento.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese incluso en la página web www.tsj.gob.ve, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS

LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.


ABRA/eehc/Mariana
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXP. 4258